REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000001
ASUNTO : PP11-D-2015-000001


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: “ACTA POLICIAL DE APRENSIÓN FLAGRANTE”.Con esta misma fecha. Siendo las 11:45 PM, se presento por ante el Departamento De inteligencia y Estrategias Preventiva de la ESTAClON POLICIAL G4J “CARLOS MANUEL PIAR “, con sede en municipio Ospino Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: Oficial Jefe (CPEP) Ramírez Boris, Titular de la Cedula de Identidad V-16.. 753.036, acompañado del Oficial (CPEP) Silva Yogui, Titular De La Cedula De Identidad V-16. 644.983, Qficiai (CPEP) Tapia Jesús, Titular De La Cedula De Identidad V-14. 113.072 (conductor), pertenecientes a esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con d Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34 de la lev Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de Hoy Domingo 04’OI 2015 a las 11:00 Pm aproximadamente, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad Radio Patrullera P-095, por el Sector Centro, específicamente por la A venida Rubén Brito, en la cual observamos a dos ciudadanos, que para el momento uno vestía un chemis de color verde y jeans de color azul y el otro una Chaqueta de color gris y jeans de color azul, los mismos se encontraban caminando a pies por la mencionada Avenida, estos al observar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud sospechosa tratando de huir del lugar, razón por la cita! le giro instrucciones a los oficiales que me acompañaban, que se aprestaran a darle voz de alto a estos ciudadanos, donde los mismos prestan atención al llamado, seguidamente le solicito que exhiban lodo lo que carga en su vestimenta o adherido a su piel, donde estos manifestaron que no cargaban nacía, en vista de esta situación le indico a los funcionarios que me acompañan que procedieran según lo previsto el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) a realizarle una inspección de persona a estos ciudadanos en la cual se comisionó al Oficial (CPEP) Silva Yorgui, para que revisara al ciudadana que para el momento vestía un chemis de color verde y jeans de color azul, lográndole incautar del bolsillo de su pantalón del lado derecho, la cantidad de Seis (06) envoltorios, envueltos en material sintético, de color Verde, todos contentivos de semillas y restos vegetales, de color verde pardusco, de olor penetrante, de presunta drogo denominada comúnmente como marihuana (Cannabis Sativa), de igual forma le preguntamos su nombre y su edad, el mismo dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, de igual forma se le incauto del bolsillo trasero de su pantalón del lado derecho la cantidad de Trescientos Bolívares en billetes de circulación legal en el país distribuidos en, Un billete de Cien Bolívares (01)Bs) serial R21905962, tres billetes de Cincuenta Bolívares (50 Bs) seriales L 73180978, P26473451 y 028757201, dos Billetes de Veinte Bolívares (20Bs) seriales F29843041, K 02355605 y un billete de Diez Bolívares (10Bs) serial M68161137 seguidamente el Oficial (CPEP) Silva Yorgi, procedió a revisar al otro individuo que para el momento vestia una Chaqueta de color gris y jeans de color azul, le fue encontrado en su bolsillo del lado derecho la cantidad de Cuatro (04) envoltorios, envueltos en material sintético, de color Verde, todos contentivos de semillas y restos vegetales, de color verde pardusco, de olor penetrante, de presunta drogo denominada comúnmente como marihuana (CANNAVIS SATIVA) de igual forma le preguntamos su nombre y su edad el mismo dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, seguidamente procedimos a leerle sus derechos como está previsto en el articulo artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 654 de la LOPNNA, de igual forma se deja constancia que motivado a la hora y la escasez de alumbrado público no se pudo contar con la presencia de un testigo para el momento de la inspección realizada a !os adolescentes, seguidamente procedimos a trasladar a los adolescentes detenidos conjuntamente con la evidencia incautada hasta la sede de la estación policial del municipio Ospino del estado Portuguesa, llegando a la misma aproximadamente las 11:10 horas de la Noche de la presente fecha una vez en la estación policial los adolescentes detenidos quedaron identificados según el artículo 128 de COPP, como: IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y la evidencia incautada quedo identificada de la siguiente manera: Diez (10) envoltorios, envueltos en material sintético, de color Verde, todos contentivos de semillas y restos vegetales, de color verde pardusco, de olor penetrante, de presunta droga denominada comúnmente como marihuana (CANNAVIS SATIVA) y la cantidad de Trescientos bolívares distribuidos Un billete de Cien Bolívares (01)Bs) serial R21905962, tres billetes de Cincuenta Bolívares (50 Bs) seriales L 73180978, P26473451 y 028757201, dos Billetes de Veinte Bolívares (20Bs) seriales F29843041, K 02355605 y un billete de Diez Bolívares (10Bs) serial M68161137. Acto seguido en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 del COPP procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 654 de la LOPNNA, Luego procedimos de conformidad con el artículo 116 deI COPP, a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG CARLOS COLINA. infirmánda1e del caso donde el mismo giro instrucciones que las actuaciones fueran remitidas a su despacho y al C.I.C.P.C. afin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo se remitiera cadena de custodia de la presunta droga incautada al Toxicólogo a fin de que se le practiquen ¡as experticias químicas— botánicos a dichas sustancias. Es todo,

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los mismos en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: : “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en primer termino rechaza los hechos en el sentido de que en fecha 04-01-2015 a las 11 de la noche, la defensa duda que se le hallan encontrado la droga a mis defendidos tal como consta el acta de aprehensión, de acuerdo a los elementos de convicción recavados hasta el momentos no son suficientes para demostrar la responsabilidad y participación de mis defendidos en el hecho imputado, ya que en el procedimiento no existe la presencia de testigos presenciales del hecho, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que la defensa solicita se ordene seguir con el procedimiento por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer el hecho y así la defensa presentar medios de pruebas que favorezcan a los adolescentes, por lo que la defensa solicita la libertad plena de mis defendidos, es todo”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre y expresa “NO Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre y expresa “NO Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos al momento de ser aprehendidos se desplazaban por la vía pública, específicamente por la avenida Rubén Brito y éstos al observar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud sospechosa tratando de huir del lugar, actitud que le llama la atención a los funcionarios policiales, demostrando con esta actitud o conducta que algo esconden o tienen algo que temer y al observar esto, los funcionarios policiales se ponen en alerta y les dan la voz de Alto, incautándole, los funcionarios policiales, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: Trescientos Bolívares en billetes de circulación legal en el país distribuidos en, Un billete de Cien Bolívares (01)Bs) serial R21905962, tres billetes de Cincuenta Bolívares (50 Bs) seriales L 73180978, P26473451 y 028757201, dos Billetes de Veinte Bolívares (20Bs) seriales F29843041, K 02355605 y un billete de Diez Bolívares (10Bs) serial M68161137 y de Seis (06) envoltorios, envueltos en material sintético, de color Verde, todos contentivos de semillas y restos vegetales, de color verde pardusco, de olor penetrante, de presunta drogo denominada comúnmente como marihuana y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó, lo siguiente: Cuatro (04) envoltorios, envueltos en material sintético, de color Verde, todos contentivos de semillas y restos vegetales, de color verde pardusco, de olor penetrante, de presunta drogo denominada comúnmente como marihuana, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción y al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga SAMIA JOUDIETH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, se determinó que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de OCHO (08) GRAMOS y con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS, respectivamente, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda autorización al Ministerio Público para la practica de la experticia botánica a las sustancias incautadas, así como la practica a los adolescentes imputados de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 07-01-2015, a las 09:00 horas de la mañana, Autorización para evaluación Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal para el día 08-01-2015, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar el derecho a la salud de los mencionados adolescentes consagrado en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificados en el acto de la audiencia oral el adolescente imputado y su Representante Legal.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de someterse a la orientación y supervisión de sus Representantes Legales, presentes en la sala de audiencias, quienes deberán informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) dias acerca de la conducta de sus Representados, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes, sujetos a la medida impuesta, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Enero del año 2015.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.