REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000009
ASUNTO : PP11-D-2015-000009
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, siendo que el hecho se investiga por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, investigándose el hecho por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: En esta misma fecha, siendo las 12:01 horas, compareció por ante este Despacho, el funcionario: DETECTIVE JEFE EDWARD SOSA, adscrito a la Subdelegación de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 115°, 153° 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34°38° 48° 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de patrullaje, en unidad identificada en el perímetro de la ciudad, dando fiel cumplimiento a las ordenes emanadas de los jefes naturales de esta oficina, en pro al Plan de Seguridad Misión a Toda Vida Venezuela, en compañía de los funcionarios DETECTIVES KEVIN APONTES Y STHEPANY GRANDA, para el momento que nos trasladábamos por las inmediaciones de la avenida 17 entre avenidas 05 y 06, sector La Coromoto de la Urbanización Villa Arare, Municipio Araure Del Estado Portuguesa avistamos a tres ciudadanos caminando hacia la calle 06 del citado urbanismo, quines al notar la presencia policial, apresuraron su s pasos, por lo que les dimos la voz de alto, no sin antes habernos identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 19° ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, los mismo al escuchar el llamado, optaron en detenerse, por lo que con la seguridad del caso y actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 191°, el pesquisa detective KEVIN APONTE, le realizo la respectiva inspección corporal a los tres ciudadanos, obteniendo resultados negativos. Sin embargo el precitado pesquisa, logro ubicar en el suelo natural cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de aspecto incoloro, contentivos de restos vegetales, de color marrón olor fuerte y penetrante, de presunta droga, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalisticos, en el mismo orden de ideas, dichas personas quedaron plenamente identificados de manera siguiente: ARAUJO PACHECO MOISES DAVID, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 20 años de edad, FRANCO RAMOS RIENZY JOSE, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 19 años de edad , ARAUJO PACHECO MOISES DAVID, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 20 años de edad; y IDENTIDAD OMITIDA ante tal situación y siendo las 11:00 horas, a los precitados ciudadanos y al adolescente en cuestión, se les explicó de manera calara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al articulo 234° del Código Orgánico Procesal penal…”
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se otorgara la Libertad Plena del adolescente aprehendido y deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se estima que lo procedente en el caso que nos ocupa es la libertad plena del adolescente en virtud de que no hay elementos de convicción alguno que presuma la participación del adolescente en delito alguno y si bien es cierto que las actas policiales refieren que se incautó una evidencia de interés criminalístico y que al ser sometidas a la prueba de orientación y resultó ser marihuana, no9 menos cierto es, que de acuerdo a la inspección de personas realizadas a mi defendido no le fue encontrada al mismo evidencia alguna, por lo cual la petición del Ministerio Público es ajustada a derecho y solicito la libertad plena del joven, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre y expresa “NO Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció no existen suficientes elementos de convicción que obren en contra del adolescente aprehendido, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido se desplazaba por la vía pública, específicamente por la calle 06, de la Urbanización Villa Araure del Estado Portuguesa, en compañía de otras personas mayores de edad, los funcionarios policiales le dan la voz de Alto, le realizan una revisión corporal de acuerdo a las previsiones legales no encontrándole ninguna sustancia ni objeto de interés criminalístico y encuentran en el suelo natural lo siguiente: cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de aspecto incoloro, contentivos de restos vegetales, de color marrón olor fuerte y penetrante, de presunta droga; ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción y al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, se determinó que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de DOS (02) GRAMOS, considerando quien juzga que la aprehensión del adolescente no se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir no fue flagrante y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión no flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda autorización al Ministerio Público para la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 12-01-2015, a las 09:00 horas de la mañana, Autorización para evaluación Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal para el día 13-01-2015, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar el derecho a la salud del mencionado adolescente consagrado en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificado en el acto de la audiencia oral el adolescente imputado y su Representante Legal .
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al otorgamiento de la Libertad Plena del mencionado adolescente, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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