REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000010
ASUNTO : PP11-D-2015-000010
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/05/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio la Cortecita, calle 1 con avenida 2, titular de la cedula , titular de la cedula de identidad V-16.292.817, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N°02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ ALVARADO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: En esta misma fecha miércoles 07/01/2015, siendo las 12:35 hrs. del medio día, se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial N° 02 “ Paéz”, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) RODRIGUEZ WIMER, titular de la cedula de identidad V-16.042.981, OFICIAL (CPEP) RIVERO YILBER, titular de la cedula de identidad V-18.135.818, OFICIAL (CPEP) MOLINA RONNY, titular de la cedula de identidad V-17.829709. SM/3RA (EJMB) ALEXIS MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-7.584.775, pertenecientes a la división de Vigilancia y patrullaje, dependiente del Centro de Coordinación Policial “ Paéz”, (cuadrante 13), quienes estando debidamente Juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos 113,115,116, y 153 del Código Orgánico Procesal penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Con esta fecha miércoles 07/01/2015, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, nos encontrábamos en labores de servicio de las unidades moto (cuadrante 13), perteneciente a la vigilancia y patrullaje, cuando nos encontramos a un ciudadano, el cual por temor se negó a darnos su nombre, pero nos alertó diciéndonos que por el canal que colinda con el Complejo Habitacional simón Bolívar, se encontraban cuatro (04) sujetos, en una moto de color negra y los mismos él los había visto que estaban armados, razón por la cual procedemos inmediatamente a realizar un recorrido por el sector , y en lo que estábamos llegando al sitio mencionado, avistamos efectivamente a cuatro (04) ciudadanos con una moto de color negra y los mismo al notar la presencia nuestra que se aproxima hacia ellos, tratan de persuadirnos, razón por la cual le dimos la voz de alto, no sin antes identificarnos como policías del estado portuguesa, pero los mismos hacen caso omiso al llamado y tratan de huir del lugar, metiéndose por una zona boscosa, dos de ellos emprenden a correr velozmente y dos en la moto, razon por lo cual los seguimos y en una de las casa que se encuentran cerca del lugar donde estaban ellos se introducen rápidamente abandonando el vehículo moto, en vista de esto nos acercamos a la casa, y vemos que sale una ciudadana la cual nos alerta que cuatro sujetos la amenazaron que no dijera nada que solamente querían ocultar un arma allí, razón por la cual de inmediato ingresamos a la residencia previo permiso de la dueño y visualizamos a los cuatro ciudadanos que habían emprendido la huida, indicándoles esta comisión que desistieran de su acción y que seria objeto de una inspección de personas, actuando para esto de conformidad a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicada la mencionada revisión por los funcionarios policiales OFICIAL (CPEP) RIVERO YILBER, y el OFICIAL (CPEP) MOLINA RONNY, no sin antes indicarles que si tenían o poseían algún objeto de interés criminalistico tenían la oportunidad de entregárnoslo, manifestándonos todos ellos no tener nada y a su vez los mismo actuando de una manera grotesca y ofensiva con la comisión policial, donde a través del dialogo y de la experiencia policial logramos neutraliza la actitud de los mismos, en vista de lo dicho por la ciudadana y previos consentimiento de la ciudadana y en presencia de la misma procedimos a revisar la parte interna de la vivienda dándonos como resultado que entre las dos laminas de zinc de una de las divisiones de la vivienda se encontraba una arma de fuego tipo chopo. En vista de esto procedimos a realizar la aprehensión preventiva de los ciudadanos aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día miércoles 07/01/2015. Para seguidamente imponer de sus derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos de conformidad a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al adolescente en mención de conformidad a lo establecido en el articulo y consagrado en los artículos 541y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y adolescentes (LOPNA) y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles posteriormente a los ciudadanos detenidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido serían trasladados para nuestra sede policial, donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra de conformidad a lo establecido con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan plenamente identificados como: DANNI FERLENI LENIS LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 12/11/1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio No definida, residenciado en la urbanización Gonzalo Barrios, , sector casa nueva, calle 2, casa nro 15, en la ciudad de Acarigua Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad V-22.487.268, DIXON ALFONSO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 19/06/1994 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio No definida, residenciado en el complejo Habitacional simón Bolivar Zona 13 D apto 2-1 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-25.606.708, JESUS EDUARDO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 04/02/1984/, de 30 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio No definida, residenciado en EL CASERÓ Algodonal calle 02, de Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-17.278.049. de igual manera fue identificado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la misma manera fue identificado lo incautado a los ciudadanos Aprehendidos como: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA , TIPO CHOPO CON EMPUÑADURA, ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO, ADAPTADAO PRESUNTAMENTAE AL CALIBRE 44, UN (01) VEHÍCULO MOTO, MARCA SKIGO, MODELO POWER 150CC, , AÑO 2007, COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS LWMPCKLB771002559, SERIAL DEL MOTOR 161FMJA11075087 Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO CI-01.1, COLOR GRIS CON NEGRO, LINEA MOVILNET, SERIAL O IMEI 012456/00/589172/6, SERIA DE CHIP 89580600102056417 CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y UNA MEMORIA DE 4GB. De la misma forma se notificó vía telefónica a la Fiscal Tercero Albizabeth Chacon, y al Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Carlos Colina de la misma manera se notificó al Jefe de los Servicios de este recinto Policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado, de igual manera dejamos constancia que en nuestra sede policial se presento un ciudadano de nombre: MIGUEL ANGEL MARTINEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad V-16.929.817, manifestando ser propietario del vehículo antes mencionado y que el mismo se lo había robado unos jóvenes el día 29 de Diciembre de 2014 en horas de la mañana y que según por información aportada por un amigo de él tenia conocimiento que la misma había sido recuperada en el día de hoy por ante parte nuestra donde se verificó la documentación y efectivamente según la documentación aportada se trata del mismo vehículo y el ciudadano que es de su propiedad.- es todo.
SEGUNDO: En esta misma fecha miércoles 07/01/2015, siendo las 04:00 hrs de la tarde, compareció por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez”, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MIGUEL ANGEL MARTINEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/05/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio la Cortecita, calle 1 con avenida 2, titular de la cedula , titular de la cedula de identidad V-16.292.817. quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso paso el día de hoy miércoles 07/01/2015 a las 03:00 horas de la tarde, cuando yo estaba en casa de mi mamá y un hermano de la iglesia fue para decirme que había visto la moto que me habían robado el 29/12/2014 que la llevaba una comisión policial y me dijo que viniera hasta a ver si la traían para áca, entonces yo me vine de una vez para aca y cuando llegue aca pude constatar que la moto que me había robado ese día era la misma que estaba aca. Es todo”
TERCERO: En esta misma fecha miércoles 07/01/2015, siendo las 12:20 hrs de la tarde, compareció por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez”, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: DIOSELIS MARIN GARCIA, De 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 19/03/1991, de profesión u oficio OBRERA, residenciada en Callejón 1 del barrio nueva revolución, casa nro 81, del Municipio Páez Del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-20.641.398. quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expone lo siguiente: “Para el día de hoy miércoles 07/01/2015 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, momento en el cual observo que vienen dos sujetos en una moto y detrás de ellos vienen también dos sujetos a veloz carrera, los mismo se introducen a mi casa, en vista de eso salgo asustada para afuera, ya que los mismo cargaban un arma de fuego y dijeron que la esconderían, luego que salgo ellos también salen y en eso vienen unos funcionarios Policiales los cuales me solicitan permiso para introducirse en mi casa, en vista de esto les digo que pasen, de inmediato los funcionarios pasan y comienzan a revisar a los sujetos, luego me dicen que iban a revisar la casa, en vista de esto les digo que la revisaran ya que los mismos cargaban un arma y la habían escondido, en vista de esto los funcionarios comienzan a revisar la casa y es donde observo que encuentran el arma de fuego que cargaban los sujetos, luego de esto los funcionarios policiales me dicen que si los podía acompañar a rendir declaración con respecto a lo sucedido y les digo que si, que los acompañaría sin problemas. Es todo”

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo las imputaciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que individualicen al adolescente como el autor de los hechos imputado. Cabe destacar que se roban el vehiculo el día 29-12-14 y no habían formulado denuncia del robo del vehiculo y luego la victima observa una moto con las mismas características el día 07-12-14, al tipo legal de aprovechamiento contiene varios verbos rectores y el Ministerio Publico no a señalado cual fue el supuesto actual de mi defendido para que se configure el delito de aprovechamiento, así como el de posesión ilícita de armas, siendo de destacar que en procedimiento fueron detenidas varias personas y solo dos cargaban la moto y no se individualizo si una de ellas era mi defendido por lo que se requieren diligencias de investigación tendentes a esclarecer el hecho y la supuesta participación del adolescente en los delitos que se le atribuyen, la defensa considera que puede continuarse la investigación por el procedimiento ordinario y la ocurrencia del hecho y puede continuar sin la imposición de ninguna cautela y en el caso que el tribunal considere la procedencia de la misma, que sea una y no dos”. Es todo.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las actas que acompañan a la solicitud fiscal se desprende que el adolescente fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, siendo que el adolescente imputado es aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez”, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje y un ciudadano, el cual por temor se negó a darles su nombre, los alertó diciéndoles que por el canal que colinda con el Complejo Habitacional simón Bolívar, se encontraban cuatro (04) sujetos, en una moto de color negra y los mismos él los había visto que estaban armados, razón por la cual proceden inmediatamente a realizar un recorrido por el sector , y en lo que estaban llegando al sitio, observan efectivamente a cuatro (04) ciudadanos con una moto de color negra y los mismo al notar la presencia de la comisión policial que se aproxima hacia ellos, tratan de huir, razón por la cual le dan la voz de alto, y los mismos hacen caso omiso al llamado y tratan de huir del lugar, metiéndose por una zona boscosa, dos de ellos emprenden a correr velozmente y dos en la moto, se suscita una persecución y en una de las casa que se encuentran cerca del lugar donde estaban ellos se introducen rápidamente abandonando el vehículo moto, en vista de esto se acercan a la casa, y sale una ciudadana quien le informa a los funcionarios que cuatro sujetos la amenazaron que no dijera nada que solamente querían ocultar un arma allí, razón por la cual de inmediato ingresan a la residencia previo permiso de la dueña y efectivamente alli se encontraban los cuatro ciudadanos que habían emprendido la huida, en vista de lo dicho por la ciudadana y previo su consentimiento y en presencia de la misma proceden a revisar la parte interna de la vivienda dándo como resultado que entre las dos laminas de zinc de una de las divisiones de la vivienda se encontraba una arma de fuego tipo chopo, por lo que proceden a la aprehensión de estos ciudadanos quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, es decir, que se desprende de lo anterior que el mencionado adolescente fue aprehendido, después de suscitarse una persecución por funcionarios policiales, en compañía de otras personas mayores de edad, portando un arma de fuego, internandose en una zona boscosa cuando trataba de huir y en posesión de un vehiculo tipo moto, marca skygo, modelo power 150cc, color negro, año 2007, propiedad del ciudadano Miguel Angel Martinez Alvarado, quien, manifiesta en su exposición rendida ante el órgano investigador que la misma le fue despojada el dia 29-12-2014 y se entera de que fue recuperada en el presente procedimiento porque un hermano de la iglesia le informó que habia visto la moto que la llevaba una comisión policial y aún cuando en las actuaciones para este momento no se acompañe la denuncia de este ciudadano por el robo de su vehiculo se ha decretado procedente continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario para el mejor desarrollo y tramites de la investigación y se presume tal hecho y tendrá el Ministerio Público la fase de investigación para recabar todos los elementos de convicción útiles y necesarios para demostrar no solamente la autoria o participación o responsabilidad penal o no del adolescente imputado sino la certeza de la existencia del hecho, con la calificación juridica definitiva que deba darse al mismo, pues estamos en una etapa incipiente del proceso y en la etapa para investigar todos los elementos tendientes a demostrar la existencia o no del delito y del autor del mismo, presumiéndose la participación del adolescente en los hechos pues de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido en compañía de otras personas mayores de edad, después de suscitarse una persecución por funcionarios policiales quienes les dieron la voz de alto y no la acataron huyendo hacia una zona boscosa y escondiéndose en una vivienda cuya propietaria alertó e informó a los funcionarios policiales, encontrándose estos armados y cuya arma de fuego tipo chopo fue encontrada dentro de la vivienda y en posesión de un vehiculo tipo moto marca skygo, modelo power 150cc, color negro, año 2007, la cual es señalada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA como de su propiedad y expone que la misma le fue despojada por dos sujetos que portaban un arma de fuego el dia 29-12-2014 y a la cual se le practicó experticia de Reconocimiento Técnico donde se indica que la misma guarda relación con las causas fiscales numeros MP-7.298-2015 Y MP6.910-2015 y la misma es consignada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en las actuaciones que conforman la presente causa, asi mismo les fue incautado un teléfono celular y al realizársele al mismo experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de mensajes de texto y relación de llamadas entrantes y salientes se observa que hay mensajes de texto alusivos a “un negocio de una pistola”, de lo anterior se observa que el adolescente al observar a la comisión policial huye del lugar donde se encontraba y no acató la voz de alto de la autoridad policial, demostrando con esta actitud o conducta que algo esconde o tiene algo que temer y al observar esto, los funcionarios policiales se ponen en alerta ya que habían sido prevenidos por un ciudadano quien les indicó que el adolescente y sus acompañantes se desplazan en una moto de color negro y que se encontraban armados, por lo que quien juzga considera que el adolescente pudiera en ese momento dado su actitud, estar ocultando algún objeto de interés criminalístico o pudiera haber tenido conocimiento que el vehiculo tipo moto en el cual se desplazaban provenía de un hurto o robo y por eso huyó hacia una zona boscosa al darles los funcionarios policiales la voz de alto tratando de esconderse en una vivienda, todo ello según se desprende de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario. Asi las cosas considera quien quien juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley para imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso penal que se le sigue, ya que observa quien decide un inminente peligro de fuga puesto que con su conducta al ser sorprendido por funcionarios policiales y huyó tal como se indicó anteriormente demuestra su carácter evasivo, este siendo menor de edad no se encontraba acompañado de Representante legal alguno al momento de su aprehensión, se encontraba en compañía de otras personas mayores de edad con las cuales, no se desprende de las actas que tenga algún parentesco familiar, demostrando con esto que no hay efectiva contención familiar y que el adolescente pudiera ser manipulable por personas adultas lo que lo llevaría a representar en el proceso un peligro para la victima y obstaculización de la investigación, asi mismo se observa que no consta domicilio cierto de este adolescente solo se señala que esta domiciliado en residenciado en el complejo Habitacional simón Bolivar Zona 13 D apto 2-1 de Acarigua Estado portuguesa, pero no consta certificación de consejo comunal alguno al respecto, y siendo dichas medidas proporcionales al hecho atribuido, es por lo que este Tribunal acuerda imponer las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, considerando que son necesarias para garantizar las resultas del proceso, imponiéndose en este caso concreto, las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C: la obligación del adolescente imputado de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y B: la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes legales, quienes deberán informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de su representado, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2015.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.