REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000015
ASUNTO : PP11-D-2015-000015


JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA: EDGAR ALEXANDER ABREU.(OCCISO).

DEFENSORES PRIVADOS:
ABG.MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES

FISCAL
ABG. CARLOS COLINA TORRES

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA

DECISIÓN: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 559 L.O.P.N.A.



Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en la audiencia oral que por dicho hecho se le imputa al mencionado adolescente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER ABREU.(OCCISO). Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al identificado adolescente, la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER ABREU.(OCCISO), solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que SI QUERER DECLARAR”, quien procedió a declarar lo siguiente: “Yo se que lo que yo hice no esta bien, pero yo, mi mama y los hermanos míos siempre nos la pasábamos diciéndole que se fuera de la casa y el no se quería ir, le decíamos a la familia que se lo llevara, hablábamos con la hermana de el para que se le lo llevaran porque el le pegaba mucho a mi mama y no se lo llevaban y bueno esa noche que estaban bebiendo, mi mama el chamo y la hermana y se acaba la caja de cerveza y como yo a ese guaro ni le hablaba y el me decía esa noche vamos a comprar la caja de cerveza y yo le decía yo no voy por ahí porque yo estaba durmiendo y le decía a mi mama vamos nosotros dos y mi mama se fue con el a comprar la cerveza y bueno yo me quedo ahí en el sofá durmiendo y la hermana de el que estábamos echando cuento, y de ahí se hacen como 3 minutos y primero llega el guaro ese, y como yo veo que se van los dos y llega el solo yo pensé dentro mi ese guaro para mi que mato a mi mama o la dejo coñazeada por allá y como ya yo había marcado ya donde el tenia la escopeta el se metió pal baño y yo me metí para el cuarto donde el dormía y busque la escopeta y me la metí por el pantalón y de ahí llega mi mama y yo le vi como sangre por la espalada y ella me empezó a echar el cuento que el guaro la arrincono por alla por la pared y le reventó una botella por los lados de la oreja y le busco morder la cara y de ahí yo la agarro y la abrazo y me la llevo para que Lisbeth y la llamaba y le decia Lisbeth Lisbeth mira Sali que este guaro le esta pegando a mi mama, y ella sale y le dije anda decile a ese guaro que se salga porque le esta pegando a mi mama ahí, y Lisbeth sale y yo llego y agarro a mi mama y nos metemos para dentro de la casa de Lisbeth y cuando Lisbeth se mete para la casa de nosotros sale la hermana que estaba hablando con el occiso, y yo le digo maracucha mire dile a ese guaro que se vaya oyó, Y ella me dice bueno venga y lo mata me decia cada ratico, y de ahí el sale el muerto sale con dos botellas como para irse pues, y el hace que se esta yendo, y como habia una calle para devolverse el agarro esa calle y se vino hacia donde estábamos nosotros con las dos botellas y hay se me fue encima con las dos botellas, y me decia dispara pues y Yo me la saco y le apunto a ver si le daba miedo, pero el se me fue encima a darme con la botella y seria del mismo miedo que se me fue el tiro , Y de hay yo salgo corriendo y me fui hacia avenida y mi mama se me fue atrás y agarramos un taxi y yo me fui para donde mi abuela y de hay me quede en casa de mi abuela, ese guaro a mi me ahorco una vez y a la hermana mía la mordió y le arranco la uña, y cuando tenia la gandola el nos amenazo que nos iba tirar la gandola encima, y cuando nosotros lo corríamos el nos decía que nosotros lo íbamos sacar de esa casa era muerto y nosotros siempre le decíamos a la familia saquen a ese guaro de ahí, y ellos no nos ponían cuidado, es todo” seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al representante fiscal, a los fines de que formule preguntas, quien formulo las siguientes: 1) Donde estaba el arma de fuego? Contesto: debajo de la cama donde el siempre la ponia. 2) debajo de la cama de quien? Contesto: de donde el dormía, 3) que tipo de arma de fuego? Contesto: era una escopeta. 4) tiene conocimiento de porque esa arma fuego por que estaba en tu casa? Contesto: no se cuando el se mudo para la casa el cargaba esa escopeta. 5) tiene conocimiento si el uso esa arma de fuego en otra oportunidad hacia ustedes? Contesto: el lo que siempre hacia era amenazarnos, no se si hacia otra gente. 6) quienes estaban presentes para el momento de los hechos? Contesto: el muerto, la hermana, Lisbeth, mi mama y yo. 7) Quienes estaban ingiriendo licor? Contesto: mi mama, la hermana y el muerto. 8) Que hora era cuando sucedieron los hechos? Contesto: como la 1:30 o 2:00 de la madrugada. 9) Exactamente donde fueron los hechos? Contesto: en la calle, el estaba en la calle pues y yo estaba adentro de la casa de Lisbeth. 10) Como era tu relación con el occiso? Contesto: nosotros no nos la llevábamos muy bien porque ese guaro le pegaba mucho a mi mama. 11) Quien te dijo que le ocasionaras un disparo? Contesto: nadie, el mismo me estaba así como retando. 12) Habías tenido acceso anteriormente a esa escopeta? Contesto: no, eso fue ese día como yo todo el tiempo veía donde el la ponía. 13) que te decía tu mama cada vez que se presentaba un hecho de violencia con ese señor? Contesto: hablaba mucho conmigo, y siempre le decíamos a ese guaro que se fuera, y la familia no se lo llevaba. 14) que personas le decían a los familiares del señor que se lo llevaran? Contesto: Mi mama, y mis hermanas, y yo también cuando el guaro ese fumaba y tomaba yo tampoco dormía por cuidar a mis hermanas, porque yo tengo una hermana pequeña. 15) cuanto tiempo de convivencia duraron? Contesto: un año y medio. Es todo”, seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien procedió a formular las siguientes preguntas: 1) Cuantas hermanas y de que edad tienes tu? Contesto: Dos, una de 8 y una de 17 años. 2) ellas estaban en tu casa en el momento que pasaron los hechos? Contesto: no, ninguna. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procede a formular las siguientes preguntas: 1) cuando usted se refiere en su declaración, a que se encontraba ingiriendo licor, su mama, el occiso y la hermana, me puede decir el nombre de la hermana? contesto: Yo se que se llama dulennis diaz.

La Defensora Privada, representada a estos efectos por la abogada ABG MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, Esta Defensa técnica en representación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hace las siguientes consideraciones respecto a los hechos narrados por el ministerio público, esta defensa técnica niega rechaza y contradice la solicitud hecha por el ministerio publico, por cuanto mi prenombrado lo hizo en defensa propia ya que en varias oportunidades se había suscitado este problema y no solamente era con mi prenombrado, sino tambien, con su mamá y sus hermanas, es por eso ciudadana Juez que solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico, es todo” “

Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó: todo lo que mi hijo dice es cierto incluso en una oportunidad yo defendiéndome yo le metí un planchazo por la cabeza y se la abrí, los familiares de el, en ese momento los familiares de el como ellos frecuentan mucho por donde yo vivo, lo vieron a el con la sangre, mi vecina mas bien nos aconsejaba y nos decía evita una desgracia déjate de ese hombre, ya yo lo había sacado varias veces de la casa para evitar un problema mayor pero el se metía por la partes de atrás y cuando me daba cuenta aparecía era al lado de mi, Incluso el dia viernes le dije que se fuera y ya el tenia las maletas listas, Cuando el a veces estaba rascado y se iba y llegaba de madrugada se metía a la casa , el decía que no que yo lo sacaría de allí muerto, mi hijo acá presente era quien presenciaba todo a mi otro hijo no le decía nada los vecinos ya sabían como se portaba ese señor conmigo, es todo.

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
El Ministerio Público inicia la presente investigación el día 11 de Enero de 2.015, mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, una vez que reciben información por parte del Centralista de Guardia de Emergencia del 171 (PEP), del Municipio Araure Estado Portuguesa, informando que en la Urbanización Tricentenaria del Municipio Araure, Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, por lo que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, se dirige hacia la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-11, sector La Lagunita, específicamente frente a una residencia unifamiliar sin numeración alguna que la identifique, Municipio Araure estado Portuguesa, donde observan sobre el suelo el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, logrando identificarlo como EDGAR ALEXANDER ABREU, comenzando de ésta manera a desarrollar la respectiva investigación a los fines de identificar al autor del hecho, en el curso de diligencias de investigación los funcionarios a través del testimonio presencial que realiza la ciudadana identificada como LA NEGRA, quien señala como autor del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de una fuerte discusión con el occiso, se introduce en una vivienda y de la misma sale con un arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabra alguna la efectúa un disparo al ciudadano occiso para luego huir del lugar. Razón por la cual el Ministerio Público imputa delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER ABREU.

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de Servicio, se recibió llamada telefónica por parte del Centralista de Guardia de Emergencia del 171 (PEP), del Municipio Araure Estado Portuguesa, informando que en la Urbanización Tricentenaria del Municipio Araure, Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que requieren Comisión de esta oficina, en el sitio del suceso, de tal novedad se le notificó vía mensajes de texto a los Jefes naturales de este despacho; en Virtud de lo antes expuesto, me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE ELVIS ALMAO, en unidad P-Furgoneta, alusiva al Eje de Homicidio, hacia el citado sector, con el propósito de corroborar la información antes obtenida. Una vez allí, fuimos recibidos por una comisión de la policía Estadal (PEP), al mando del OFICIAL SUPERVISOR CARLOS SUÑIGA, quien junto a un grupo de funcionarios bajo su mando, se encontraban resguardando el lugar exacto del ilícito penal en mención, el cual nos indicó, correspondiéndose a una vía pública ubicada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-11, sector La Lagunita, específicamente frente a una residencia unifamiliar sin numeración alguna que la identifique, Municipio Araure estado Portuguesa, sitio donde logramos observar sobre la superficie de la acera, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito ventral, presentando como características físicas las siguientes; tez contextura delgada, piel morena de (01) metro con (75) centímetros de estatura, cabello corto color negro, cara perfilada, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos medianos pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, mentón agudo barba y bigote escaso, orejas adosadas, que al ser inspeccionado pudimos visualizar que portaba como vestimenta un short tipo bermuda, color marrón y una franela color blanco, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, asimismo en el examen corporal a dicho occiso le pudimos apreciar heridas producidas por el paso de Guáimaros disparados por un arma de fuego, en la región pectoral y escapular izquierda. Acto seguido se procede a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica de Ley, fijada a las 08:00 horas del día de hoy, explicada amplia y detalladamente por sí sola, paralelamente realizamos un rastreo minucioso en procura de evidencias de interés criminalístico, no localizando evidencia alguna, igualmente optamos en realizar el respectivo levantamiento del cadáver, observando debajo del mismo un charco de una sustancia de color pardo rojizo, tomándose una muestra por el método de macerado, para futuras experticias de rigor. Seguidamente en dicho lugar fuimos abordados por una ciudadana quien de libre apremio y sin impedimento alguno manifestó su deseo de aportar versión del hecho, ya que presenció las circunstancias del mismo, por lo tanto le fue resguardada su identidad, bajo la ley de protección a testigos, víctimas y demás sujetos procesales, quedando bajo el seudónimo de “LA NEGRA”, por lo que primeramente optó en aportarnos de manera verbal, la identidad plena del occiso, siendo la siguiente: EDGAR ALEXANDER ABREU (OCCISO), de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residía en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-10, casa número 05, Municipio Araure Estado Portuguesa, cédula de Identidad V-15.339.015; seguido a esto enfatizó que se encontraba libando licor, junto al ciudadano occiso, la concubina de éste de nombre YUSMARY PARRA y el joven IDENTIDAD OMITIDA primogénito de YUSMARY, cuando de pronto la ciudadana YUSMARY PARRA y su pareja, sostuvieron una fuerte discusión por diferencias personales, lo que ameritó que el primogénito de YUSMARY, el joven IDENTIDAD OMITIDA, tomara una actitud agresiva contra su padrastro, el cual trajo diferencias entre ambos y al instante en que el fallecido decide marcharse del lugar, el adolescente MOISÉS PARRA, saca un arma de fuego, tipo escopeta, de la residencia de una ciudadana de nombre LISBETH y le dispara a EDGAR, causándole la muerte inmediatamente, ingresando nuevamente a la vivienda mencionada para luego marcharse del lugar tanto YUSMARY, como su hijo mencionado con destino desconocido, seguidamente esta persona nos facilitó copias de la cédula de identidad de la ciudadana YUSMARY y su primogénito IDENTIDAD OMITIDA, consignada en la presente acta de investigación policial, logrando así la identificación plena del autor material del hecho, siendo la siguiente: IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, mientras su progenitora, quedó identificada como: YUSMARY CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, finalmente la referida informante de manera sigilosa nos recalcó que posiblemente en la residencia de la ciudadana LISBETH, ubicada frente al sitio del hecho, pudieran encontrarse las personas vinculadas con la investigación que se lleva a cabo, así como el arma de fuego incriminada, por lo tanto viendo que se encontraban llenos los extremos de ley, y en persecución del delito, decidimos ingresar a la vivienda de la ciudadana LISBETH, correspondiéndose esta una vivienda unifamiliar ubicada en la manzana M-10, sin número identificativo, de la Urbanización Tricentenaria de Araure estado Portuguesa, la cual presenta como fachada principal media pared de bloques de cemento frisada y pintada de color amarillo y en la parte superior rejas de metal de color gris, morada en la que accedimos, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2, junto a dos personas que fungieron como testigo de este acto, quienes quedaron identificadas como: MENDOZA IRIS IRVENIA... y SILVA CANELÓN MARILUZ... una vez en el interior del inmueble realizamos una exhaustiva búsqueda en presencia de ambos testigos, percatándonos que la misma se encontraba deshabitada para ese entonces, de igual manera fue infructuoso localizar evidencias de interés criminalístico, es por eso que nos retiramos del lugar, no sin antes asegurar la vivienda objeto de la visita domiciliaria, y posterior a esto, se le solicitó información a los testigos referentes a la propietaria de la vivienda, y ellos informaron que desconocían el paradero de la misma, aún así le solicitamos si existía la posibilidad de hacerle llegar boleta de citación a dicha propietaria, manifestando que no tenían impedimento alguno, accediendo hacerle entrega de la misma, a los fines que se le haga llegar y asista a esta oficina, en hora y fecha acordada a rendir entrevista, finalmente optamos en trasladar al hoy interfecto, hacia la Morgue del Hospital Universitario “Doctor Jesús María Casal Ramos”, del Municipio Araure, con el propósito de practicarle el correspondiente Reconocimiento Técnico, una vez apersonados en la Morgue del referido nosocomio, colocamos en una camilla metálica del tipo rodante al ciudadano occiso, en posición dorsal, procediendo a practicarle un examen físico externo, luego de ser desprovisto de su vestimenta, la cual fue debidamente colectada, pudiendo visualizarle múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego, practicándose el respectivo reconocimiento del cadáver, siendo las 09:00 horas del día de hoy. Es de hacer notar que dicho cadáver quedó en calidad de depósito en la prenombrada morgue, mientras se le practica la necropsia de ley. Culminada nuestra labor retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con la persona que fue testigo a fin de ser entrevistada y las evidencias colectadas, a los fines de ser sometidas a las experticias de ley, no obstante se le dio inicio a las averiguación penal número K-15-0058-00098, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). En tal sentido se deja constancia que el número de cédula de identidad del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU (hoy occiso), fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que le concatenan los datos entre sí, ante el enlace del CICPC - SAIME y NO presentaba registros policiales. Al igual fueron verificados antes el referido sistema el adolescente investigado así como su progenitora y luego de una breve espera no fue posible obtener los datos del investigado, mas sin embargo se corroboro los datos de su progenitora siendo estos los siguiente YUSMARY CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, Venezolana de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1978, titular de la cédula de identidad número V-13.905.156. De lo antes plasmado se le informo a los Jefes Naturales de esta Sub-delegación, al Jefe del Eje de Homicidio del Estado Portuguesa y a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público Abogada Albizabeth Chacón quienes tomaron nota al respecto...”.

SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0020, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FRAIMER LINAREZ y ELVIS ALMAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS”, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA,

TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0019, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JAVIER PEREZ Y DANIEL VIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA M-11, SECTOR LA LAGUNITA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA RESIDNECIA UNIFAMILIAR SIN NUMERACION ALGUINA QUE LA IDENTIFIQUE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Enero de 2015, realizada por la ciudadana identificada como LA NEGRA, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, a eso de las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba tomando licor en la casa de del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU, junto a su concubina de nombre YUSMARY CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, y su primogénito de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuando de pronto el ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU y su pareja YUSMARY, salieron a comprar una caja cervezas a pocas cuadras, y al poco tiempo que regresan vienen discutiendo fuertemente, yo les dije que estaba pasando y ellos no decían nada, allí el joven IDENTIDAD OMITIDA, agarró a su progenitora YUSMARY, y se la llevó a la casa de una prima de nombre LISBETH, cercana a donde estábamos tomando, mientras yo metí para dentro de la casa a EDGAR, y así tratar de calmarlo, luego EDGAR salió de la casa para no estar allí y evitar problemas, ya que IDENTIDAD OMITIDA se molestó y empezó a decirle de manera grosera que se fuera de allí, porque si no le iba a meter un tiro, por lo que EDGAR se devolvió bastante molesto y le dijo lo siguiente “QUE ME VAS A METER UN TIRO, METEMELO PUES, ADEMAS NO TE METAS EN ESOS PROBLEMAS QUE ESO ES ASUNTO DE TU MAMA Y MIO”, pero sin embargo a esto, este joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, sacó una escopeta de la casa de la ciudadana LISBETH, y no lo pensó dos veces para dispararle a EDGAR, causándole la muerte instantáneamente dejándolo tendido en el suelo, yo traté de agarrarlo para ayudarlo, pero ya no había nada que hacer, mientras este joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y su progenitora de nombre YUSMARY, se metieron nuevamente a la casa de Lisbeth y de allí ambos se marcharon, porque cuando regresé esa casa estaba sola, aunque los funcionarios decidieron meterse a esa vivienda a ver sin encontraba el arma de fuego o alguna evidencia, así mismo se metieron a la casa donde vivía YUSMARY y el ciudadano EDGAR ABREU, revisaron pero solo encontraron documentos del joven IDENTIDAD OMITIDA y su progenitora YUSMARY”.

QUINTO: Con el Certificado de Defunción Nro. 2741483, de fecha 12-01-2015, identificación del fallecido: EDGAR ALEXANDER ABREU, Cédula de identidad V-15.339.015. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMONEUMOTORAX. DISPARO DE ARMA DE FUEGO.

SEXTO: ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GN-006-15
Con esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante éste Despacho, el Funcionario SM/1RA. BORGES GIL SANTO, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, deI Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Articulo • 12 Numeral 10, del Decreto con fuerza de Ley del Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente Diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAP. JOSE JAVIER DOMÍNGUEZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, el día de hoy martes 14 de Enero del presente año en curso; siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio, en compañía de los efectivos: SMIIRARODRIGUEZ ARCADIO RAMÓN Y SM13RA. LEÓN OSCAR MICHEL, se presento en esta unidad fundamental una persona quien dijo llamarse voluntariamente: Moisés David Parra Rodríguez, informando que se encuentra requerido por el Tribunal de Control Nro. 2, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por el delito de (Homicidio), motivo por el cual el salió comisión en vehículo militar Placa GNB-1670, Integrada por dos efectivos militares al mando del SMIIRA. RODR1GLJEZ ARCADIO RAMÓN, hasta la sede de los tribunales de Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con la finalidad de verificar dicha información, una vez en la sede de referido tribunal el alguacil de guardia al verificar los datos del adolescente Moisés David Parra Rodríguez, manifestó que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal de Control Nro. 2, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según Asunto Principal Nro. PPII-D-2015-000214, de fecha 1’O1/2.O15, por unos de los delitos de (Homicidio), Previsto y Sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al Ciudadano: según los artículos 126 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y Ilamarse: Moisés David Parra Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 27.937.612, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 14 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 07/06/2000, Estado Civil Soltero, Profesión Obrero, Residenciado: En la Calle 9, Casa Nro. 187-B, Quinta Etapa, Urbanización La Virginia, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo las 11:20, hora de la mañana, se le notifico del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se efectúo llamada vía telefónica al ciudadano abogado. Carlos Colina, Fiscal Quinto del Ministerio Publico Sección Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, informándole que el adolescente se encuentra recluido en la sede de unidad fundamental a orden del Juzgado que lo requiere, quien ordeno que le remitieran las actuaciones practicada al tribunal que lo requiere. Es todo lo


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa , de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el día Catorce (14) de Enero del año de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto de la investigación realizada con ocasión de la muerte del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU resulto dicho adolescente presunto responsable del hecho investigado, destacándose que al momento de practicarse dicha aprehensión el adolescente se presento voluntariamente en la unidad de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, el cual informo que se encuentra requerido por el Tribunal de Control N° 02 Seccion de Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa Extensión Acarigua; por el Delito de Homicidio motivo por el cual el salió comisión en vehículo militar Placa GNB-1670, Integrada por dos efectivos militares al mando del SMIIRA. RODR1GLJEZ ARCADIO RAMÓN, hasta la sede de los tribunales de Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, con la finalidad de verificar dicha información, una vez en la sede de referido tribunal el alguacil de guardia al verificar los datos del adolescente Moisés David Parra Rodríguez, manifestó que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal de Control Nro. 2, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según Asunto Principal Nro. PPII-D-2015-000214, de fecha 1’O1/2.O15, por unos de los delitos de (Homicidio), Previsto y Sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al Ciudadano: según los artículos 126 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y Ilamarse: Moisés David Parra Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 27.937.612, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 14 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 07/06/2000, Estado Civil Soltero, Profesión Obrero, Residenciado: En la Calle 9, Casa Nro. 187-B, Quinta Etapa, Urbanización La Virginia, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa,declarándose en consecuencia que dicha aprehensión fue legitima y practicada conforme a las previsiones legales.

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido bajo las previsiones legales establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con la muerte del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU y cuyo hecho ha precalificado dicha Representación Fiscal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER ABREU, por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo el presunto autor es el mencionado adolescentes.

3.- Que de las actas procesales se desprende que el dia 11 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de Servicio, se recibió llamada telefónica por parte del Centralista de Guardia de Emergencia del 171 (PEP), del Municipio Araure Estado Portuguesa, informando que en la Urbanización Tricentenaria del Municipio Araure, Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que requieren Comisión de esta oficina, en el sitio del suceso, de tal novedad se le notificó vía mensajes de texto a los Jefes naturales de este despacho; en Virtud de lo antes expuesto, me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE ELVIS ALMAO, en unidad P-Furgoneta, alusiva al Eje de Homicidio, hacia el citado sector, con el propósito de corroborar la información antes obtenida. Una vez allí, fuimos recibidos por una comisión de la policía Estadal (PEP), al mando del OFICIAL SUPERVISOR CARLOS SUÑIGA, quien junto a un grupo de funcionarios bajo su mando, se encontraban resguardando el lugar exacto del ilícito penal en mención, el cual nos indicó, correspondiéndose a una vía pública ubicada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-11, sector La Lagunita, específicamente frente a una residencia unifamiliar sin numeración alguna que la identifique, Municipio Araure estado Portuguesa, sitio donde logramos observar sobre la superficie de la acera, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito ventral, presentando como características físicas las siguientes; tez contextura delgada, piel morena de (01) metro con (75) centímetros de estatura, cabello corto color negro, cara perfilada, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos medianos pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, mentón agudo barba y bigote escaso, orejas adosadas, que al ser inspeccionado pudimos visualizar que portaba como vestimenta un short tipo bermuda, color marrón y una franela color blanco, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, asimismo en el examen corporal a dicho occiso le pudimos apreciar heridas producidas por el paso de Guáimaros disparados por un arma de fuego, en la región pectoral y escapular izquierda. Acto seguido se procede a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica de Ley, fijada a las 08:00 horas del día de hoy, explicada amplia y detalladamente por sí sola, paralelamente realizamos un rastreo minucioso en procura de evidencias de interés criminalístico, no localizando evidencia alguna, igualmente optamos en realizar el respectivo levantamiento del cadáver, observando debajo del mismo un charco de una sustancia de color pardo rojizo, tomándose una muestra por el método de macerado, para futuras experticias de rigor. Seguidamente en dicho lugar fuimos abordados por una ciudadana quien de libre apremio y sin impedimento alguno manifestó su deseo de aportar versión del hecho, ya que presenció las circunstancias del mismo, por lo tanto le fue resguardada su identidad, bajo la ley de protección a testigos, víctimas y demás sujetos procesales, quedando bajo el seudónimo de “LA NEGRA”, por lo que primeramente optó en aportarnos de manera verbal, la identidad plena del occiso, siendo la siguiente: EDGAR ALEXANDER ABREU (OCCISO), de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residía en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-10, casa número 05, Municipio Araure Estado Portuguesa, cédula de Identidad V-15.339.015; seguido a esto enfatizó que se encontraba libando licor, junto al ciudadano occiso, la concubina de éste de nombre YUSMARY PARRA y el joven IDENTIDAD OMITIDA, primogénito de YUSMARY, cuando de pronto la ciudadana YUSMARY PARRA y su pareja, sostuvieron una fuerte discusión por diferencias personales, lo que ameritó que el primogénito de YUSMARY, el joven IDENTIDAD OMITIDA, tomara una actitud agresiva contra su padrastro, el cual trajo diferencias entre ambos y al instante en que el fallecido decide marcharse del lugar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, saca un arma de fuego, tipo escopeta, de la residencia de una ciudadana de nombre LISBETH y le dispara a EDGAR, causándole la muerte inmediatamente, ingresando nuevamente a la vivienda mencionada para luego marcharse del lugar tanto YUSMARY, como su hijo mencionado con destino desconocido, seguidamente esta persona nos facilitó copias de la cédula de identidad de la ciudadana YUSMARY y su primogénito IDENTIDAD OMITIDA consignada en la presente acta de investigación policial, logrando así la identificación plena del autor material del hecho, siendo la siguiente: MOISÉS DAVID PARRA RODRIGUEZ de 14 años de edad, mientras su progenitora, quedó identificada como: YUSMARY CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, finalmente la referida informante de manera sigilosa nos recalcó que posiblemente en la residencia de la ciudadana LISBETH, ubicada frente al sitio del hecho, pudieran encontrarse las personas vinculadas con la investigación que se lleva a cabo, así como el arma de fuego incriminada, por lo tanto viendo que se encontraban llenos los extremos de ley, y en persecución del delito, decidimos ingresar a la vivienda de la ciudadana LISBETH, correspondiéndose esta una vivienda unifamiliar ubicada en la manzana M-10, sin número identificativo, de la Urbanización Tricentenaria de Araure estado Portuguesa, la cual presenta como fachada principal media pared de bloques de cemento frisada y pintada de color amarillo y en la parte superior rejas de metal de color gris, morada en la que accedimos, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2, junto a dos personas que fungieron como testigo de este acto, quienes quedaron identificadas como: MENDOZA IRIS IRVENIA... y SILVA CANELÓN MARILUZ... una vez en el interior del inmueble realizamos una exhaustiva búsqueda en presencia de ambos testigos, percatándonos que la misma se encontraba deshabitada para ese entonces, de igual manera fue infructuoso localizar evidencias de interés criminalístico, es por eso que nos retiramos del lugar, no sin antes asegurar la vivienda objeto de la visita domiciliaria, y posterior a esto, se le solicitó información a los testigos referentes a la propietaria de la vivienda, y ellos informaron que desconocían el paradero de la misma, aún así le solicitamos si existía la posibilidad de hacerle llegar boleta de citación a dicha propietaria, manifestando que no tenían impedimento alguno, accediendo hacerle entrega de la misma, a los fines que se le haga llegar y asista a esta oficina, en hora y fecha acordada a rendir entrevista, finalmente optamos en trasladar al hoy interfecto, hacia la Morgue del Hospital Universitario “Doctor Jesús María Casal Ramos”, del Municipio Araure, con el propósito de practicarle el correspondiente Reconocimiento Técnico, una vez apersonados en la Morgue del referido nosocomio, colocamos en una camilla metálica del tipo rodante al ciudadano occiso, en posición dorsal, procediendo a practicarle un examen físico externo, luego de ser desprovisto de su vestimenta, la cual fue debidamente colectada, pudiendo visualizarle múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego, practicándose el respectivo reconocimiento del cadáver, siendo las 09:00 horas del día de hoy. Es de hacer notar que dicho cadáver quedó en calidad de depósito en la prenombrada morgue, mientras se le practica la necropsia de ley. Culminada nuestra labor retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con la persona que fue testigo a fin de ser entrevistada y las evidencias colectadas, a los fines de ser sometidas a las experticias de ley, no obstante se le dio inicio a las averiguación penal número K-15-0058-00098, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). En tal sentido se deja constancia que el número de cédula de identidad del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU (hoy occiso), fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que le concatenan los datos entre sí, ante el enlace del CICPC - SAIME y NO presentaba registros policiales. Al igual fueron verificados antes el referido sistema el adolescente investigado así como su progenitora y luego de una breve espera no fue posible obtener los datos del investigado, mas sin embargo se corroboro los datos de su progenitora siendo estos los siguiente YUSMARY CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, Venezolana de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1978, titular de la cédula de identidad número V-13.905.156. De lo antes plasmado se le informo a los Jefes Naturales de esta Sub-delegación, al Jefe del Eje de Homicidio del Estado Portuguesa y a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público Abogada Albizabeth Chacón quienes tomaron nota al respecto...”.


4.- Que una vez que es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa , de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el día Catorce (14) de Enero del año de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto de la investigación realizada con ocasión de la muerte del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU resulto dicho adolescente presunto responsable del hecho investigado, destacándose que al momento de practicarse dicha aprehensión el adolescente se presento voluntariamente en la unidad de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, el cual informo que se encuentra requerido por el Tribunal de Control N° 02 Seccion de Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa Extensión Acarigua; por el Delito de Homicidio, declarándose en consecuencia que dicha aprehensión fue legitima y practicada conforme a las previsiones legales.

5.-Que de las actas procesales se desprende de la declaración de la ciudadana LA NEGRA”, por lo que primeramente optó en aportarnos de manera verbal, la identidad plena del occiso, siendo la siguiente: EDGAR ALEXANDER ABREU (OCCISO), de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residía en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-10, casa número 05, Municipio Araure Estado Portuguesa, cédula de Identidad V-15.339.015; seguido a esto enfatizó que se encontraba libando licor, junto al ciudadano occiso, la concubina de éste de nombre YUSMARY PARRA y el joven IDENTIDAD OMITIDA, primogénito de YUSMARY, cuando de pronto la ciudadana YUSMARY PARRA y su pareja, sostuvieron una fuerte discusión por diferencias personales, lo que ameritó que el primogénito de YUSMARY, el joven IDENTIDAD OMITIDA, tomara una actitud agresiva contra su padrastro, el cual trajo diferencias entre ambos y al instante en que el fallecido decide marcharse del lugar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, saca un arma de fuego, tipo escopeta, de la residencia de una ciudadana de nombre LISBETH y le dispara a EDGAR, causándole la muerte inmediatamente, ingresando nuevamente a la vivienda mencionada para luego marcharse del lugar tanto YUSMARY, como su hijo mencionado con destino desconocido.

6.-Que de las actas se desprende que el cuerpo sin vida de la victima fue encontrado en vía pública ubicada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-11, sector La Lagunita, específicamente frente a una residencia unifamiliar sin numeración alguna que la identifique, Municipio Araure estado Portuguesa, sitio donde logramos observar sobre la superficie de la acera, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito ventral, presentando como características físicas las siguientes; tez contextura delgada, piel morena de (01) metro con (75) centímetros de estatura, cabello corto color negro, cara perfilada, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos medianos pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, mentón agudo barba y bigote escaso, orejas adosadas, que al ser inspeccionado pudimos visualizar que portaba como vestimenta un short tipo bermuda, color marrón y una franela color blanco, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, asimismo en el examen corporal a dicho occiso le pudimos apreciar heridas producidas por el paso de Guáimaros disparados por un arma de fuego, en la región pectoral y escapular izquierda..

7.- .-Que consta en las actuaciones, que la misma noche de haber ocurrido la muerte violenta del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU (OCCISO), de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residía en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-10, casa número 05, Municipio Araure Estado Portuguesa, cédula de Identidad V-15.339.015; seguido a esto enfatizó que se encontraba libando licor, junto al ciudadano occiso, la concubina de éste de nombre YUSMARY PARRA y el joven IDENTIDAD OMITIDA, primogénito de YUSMARY, cuando de pronto la ciudadana YUSMARY PARRA y su pareja, sostuvieron una fuerte discusión por diferencias personales, lo que ameritó que el primogénito de YUSMARY, el joven MOISES PARRA, tomara una actitud agresiva contra su padrastro, el cual trajo diferencias entre ambos y al instante en que el fallecido decide marcharse del lugar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, saca un arma de fuego, tipo escopeta, de la residencia de una ciudadana de nombre LISBETH y le dispara a EDGAR, causándole la muerte inmediatamente, ingresando nuevamente a la vivienda mencionada para luego marcharse del lugar tanto YUSMARY, como su hijo mencionado con destino desconocido.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER ABREU y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión legítima y bajo las previsiones de la citada norma legal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER ABREU; que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así mismo consta en las actuaciones específicamente en el acta de investigación penal de fecha 14-01-2015 que el mencionado adolescentes al momento de ser aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto de la investigación realizada con ocasión de la muerte del ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU resulto dicho adolescente presunto responsable del hecho investigado, destacándose que al momento de practicarse dicha aprehensión el adolescente se presento voluntariamente en la unidad de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona N° 31 Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de estos por cuanto como ya se indicó el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER ABREU, que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos por cuanto de la investigación surgieron suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que son los responsables del hecho punible investigado.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER ABREU. Cuarto: Se decreta al adolescente, la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se ordena el INGRESO del adolescente imputado hasta el Centro de Atención Integral, Acarigua I. Previo al ingreso del adolescente al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso al centro de entidad de atención, deben presentársela a su director, y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente..
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Quince.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.