REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000020
ASUNTO : PP11-D-2015-000020


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. ANNY MENDÉZ

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
NIÑA (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

FISCAL:
ABG. MILAGROS GUERRERO

DEFENSOR:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
ACTOS LASCIVOS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIA, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIA, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley). Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este acto consigno constancia médica emitida por el médico forense, constante de un folio útil y solicitó copias simples de la presente acta. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes y a las víctimas, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.

Seguidamente se le cedió la palabra a la representante legal de la víctima, quien manifestó: “No tengo nada que decir.”

La defensora Publica especializada ABG: SIRLEY BARRIOS, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) en base a los siguientes fundamentos, de acuerdo a las actuaciones policiales, solo existe el dicho del representante y ni siquiera se cuenta con la declaración de la propia victima y ningún otro elemento de convicción que haga presumir la participación del adolescente en el hecho que se le atribuye siendo necesario que se realicen diligencias de investigación que sirvan para esclarecer el hecho y así como la supuesta participación del adolescente y en cuanto a las medidas solicitadas la defensa considera que la medida contenida en el literal C resulta gravosa para el adolescente tomando en consideración de las circunstancias que refieren las actas policiales siendo posible la continuación de esta investigación, con la imposición de una medida menos gravosa como la contenida en el literal B, es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIA, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley), los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DENUNCIA

Con esta misma fecha, y siendo las 03:05 Horas de la tarde de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones de ESTACION POLICIAL SAN RAFAEL DE ONOTO, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: González Alvarez Armando José titular de la cedula de identidad N° V. 9.537.841, concubino, natural del Municipio San Rafael de Onoto Edo. Portuguesa, Profesión u Oficio, Soldador, residenciado en el Sector Brisas de Tejerías, callejón sin salida, casa Na23925, Teléfono personal celular N 0426.1133379 Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y en consecuencia amparados en el artículo 49 de a constitución de la re publica bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. Expuso lo siguiente: “vengo a denunciar al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Quien es el primo de mi hija de siete años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, lo cual por versiones de ella el mismo la encerró en un cuarto de su residencia ubicada en el mismo sector y comenzó a tocarla y acariciarla del mismo modo que le bajo los blumer y le toco sus partes intimas, por esta razón me dirigí hasta aquí para participar lo sucedido según lo relatado por mi hija, para formular la denuncia respectiva ya que temo que esto se vuela a repetir y pase a algo mayor temiendo por su integridad física. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: eso fue el dia de hoy 16/01/2015 en mi casa aproximadamente a las 12:30 de la tarde ubicada en el sector Brisas de Tejerías, callejón sin salida, casa Na23925, del municipio san Rafael de onoto Portuguesa. PREGUNTA: Diga Ud. ¿conoce a este ciudadano adolescente señalado por su hija como el presunto agresor de la misma? CONTESTO: si es su primo familiar de mi esposa pero nunca pensé que fuera a ocurrir esto con el PREGUNTA: ¿qué personas tienen conocimiento de la situación que plantea y fueron testigos del hecho? CONTESTO: no solo mi esposa y mi persona tuvimos el conocimiento de lo ocurrido ya que nuestra hija no los contó PREGUNTA: Diga Ud. ¿por lo relatado por su hija que le hizo este adolescente a su hija cuando se encontraba en la residencia del mismo? CONTESTO: solo me dijo que la encerró en su cuarto, comenzó a tocarla y acariciarla le bajo los blumer y le toco sus partes intimas PREGUNTA ¿Diga UD; tiene algo más que agregar asta denuncia? CONTESTO: no. Es Todo Se Terminó


“ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”

En esta misma fecha, siendo las 03:45 horas de la tarde del día de hoy 16/01/2015, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias de la estación policial “GRAL. TOMAS MONTILLA” Del Municipio san Rafael de onoto. Los Funcionanos Policiales: SUP/A GRDO (CPEP) SALAS NEIVIS JESUS, titular de la cedula de identidad N° V. 11.076.912, Oficial! Agregado (CPEP) PADILLA JOSE, titular de la cedula de identidad N° V.. 10.139.739, SUP/AGRDO (CPEP) PEREIRA JULIO, titular de la cedula de identidad N° V. 8.674.519, Representante del (CPNNA) del Municipio San Rafael de Onoto Lic. Peña Yohana titular de la cedula de identidad N° V.15.340.914 quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, deI Código Orgánico y el 49 de la constitución de la república bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:15 Horas de la tarde del día de hoy 16/01/2015, encontrándonos de servicio de vigilancia y patrullaje abordo de la unidad Patrullera 821, específicamente por las inmediaciones del sector centro avenida principal de este municipio, recibimos una llamada radio transmisor, de parte del jefe de las instalaciones Supeivisor Rodríguez Alirio, informando que nos trasladáramos hasta la sede del Comando, estando allí nos informan que un ciudadano quien se identifico para el momento como González Armando, el cual se encontraba en dichas instalaciones, manifestando ser el progenitor de una presunta víctima, queriendo formular denuncia en contra de un adolescente de nombre EDGAR, quien es familiar de su esposa y según por versiones de su hija de siete años de edad, había sido victima por parte de este ciudadano adolescente de Actos lascivos en su contra, por lo que de manera inmediata por lo informado por este ciudadano, nos trasladamos hasta la dirección donde reside este adolescente, conjuntamente en compañía de una representante del (CPNNA), con la finalidad de re guardar la integridad física de la Posible victima y el presunto Agresor de la misma, una vez estando en el sitio, descendiendo de la unidad de Patrullaje e identificándonos como oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, nos entrevistamos con los representantes de este adolescente, señalado como el Presunto Agresor de la niña, se les informa a estos ciudadanos que el adolescente se encontraba en curso de un delito flagrante, notificándole que para su traslado era necesario realizar una inspección corporal por lo que le indicamos que si entre sus vestimentas poseía algún objeto de interés criminalisticos lo mostrara a la comisión policial es donde amparados en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, procede el SUP/A GRDO (CPEP) PEREIRA JULIO a efectuar dicha inspección, siendo negativo el hallazgo de cualquier objeto de interés criminalistico. Seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el Artículo 126 del mismo Código y según los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se identifican plenamente como IDENTIDAD OMITIDA., una vez que (legamos a la sede policial se notifica al respecto a los órganos naturales y a la fiscalía Auxiliar Quinto del ministerio público, donde se le informa a la fiscal ABG. Milagros Guerrero. Vía telefónica, de los pormenores referentes al caso. quedando el detenido descrito anteriormente a sus órdenes, haciendo entrega a la oficina de Recepción y denuncia de la estación policial donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen ¡as actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal ES TODO

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal deL imputado IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, este tribunal que es evidente el apoyo familiar con el cual cuentan el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo, cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada Treinta (30) días y la LITERAL B: Bajo la vigilancia y supervisión de su representante legal la ciudadana AMALIA DEL CARMEN FERRER ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.071.699,. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: 1) Declara como Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2) Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de los hechos como ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley). 4) Se le impone al adolescente imputado EDGAR EDUARDO GONZALEZ FERRER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en los Literales B y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en LITERAL B: Bajo la vigilancia y supervisión de su representante legal la ciudadana AMALIA DEL CARMEN FERRER ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.071.699, quien es su madre y esta presente en la sala de audiencia. LITERAL C: La obligación de su representante legal la ciudadana AMALIA DEL CARMEN FERRER ROMERO, de informar cada 30 días ante este Tribunal acerca de la conducta de su representado.. 5) Se acuerda la LIBERTAD del adolescente quedando sujeto al proceso con las medidas impuestas. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días de Enero de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. ANNY MENDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.