REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000496
ASUNTO : PP11-D-2012-000496



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMAS:
EL ESTADO VENEZOLANO


FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES


DEFENSORA:
ABG. VEISY RORAIMA GRIMAN


DELITO:
USO FALSO DE DOCUMENTO


DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS




Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS JOSE COLINA TORRES, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión del delito de USO FALSO DE DOCUMENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., son los siguientes: “En fecha sábado 20 de diciembre del 2012, siendo aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, en momentos en que la funcionaria Oficial Yarelys Perez, se encontraba chequeando y anotando a las cíudadanas que entran a la visita de detenidos, logro percatarme de que una de las cédulas de identidad perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. era una cédula escaneada, razón por la cual procede a chequear bien lo datos de la misma, ya que te había modificado la fecha de nacimiento cambiándole la fecha de nacimiento 14-11-1994, siendo que la fecha real de nacimiento era de 14-11- 1997, razón por la cual realiza la aprehensión de la adolescente imputada. De la Experticia de Autenticidad y falsedad N° 9700-058-982, de fecha 23-06-2014, suscrita por el Detective RIVAS RAINER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, se determino lo siguiente: “CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-26.167.526, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA., fecha de nacimiento 14-01-94, descrita en la parte expositiva del presente dictamen, calificada como dubitado, es FALSO”. Por tal razón realizan su detención”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. Por la comisión del delito de USO FALSO DE DOCUMENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Policial, de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrita por la funcionaria Yarelys Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° V-19.902.173, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo el día de hoy jueves 20-12-2012, aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, me encontraba yo Oficial Yarelys Perez, en labores de rutinaria en la revisión de la visita de las ciudadanas que van a visitar los detenidos del CCP N° 02, “Gral. José Antonio Paez”, siendo que cuando estaba chequeando y anotando a las ciudadanas que entran a la visita de detenidos, logro percatarme de que una de las cédulas de identidad perteneciente a la ciudadana Dulce Maria Jimenez, era una cédula escaneada, razón por la cual procedo a chequear bien lo datos de la misma, y procedo a conversar con la portadora de dicha cédula, es allí donde la ciudadana bajo un ataque visibles de nervios, me dice que ella había escaneado la cédula de identidad y que le había modificado la fecha de nacimiento cambiándole 14-11-1994, pero que realmente ella tenia 15 años de edad y la fecha real de nacimiento era de 14-11- 1997, ante tal situación y en vista del forjamiento de dicho documento de identidad le hice saber a la ciudadana que me acompañara hasta la oficina de investigaciones de esta sede policial, ya que iba a ser detenida preventivamente por el delito de forjamiento de documentos, no sin antes leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido y lo consagrado en los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA...es todo...”.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia la actuación que realiza la funcionaria policial, una vez que la adolescente imputada se identifica con una cédula de identidad falsa.

SEGUNDO: Con la Experticia de Autenticidad y falsedad N° 9700-058-982, de fecha 23-06-2014, suscrita por el Detective RIVAS RAINER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizado a un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-26.167.526, a nombre de DULCE MARIA JIMENEZ, fecha de nacimiento 14-01-94, fecha de expedición 06-05-11, estado civil soltera, fecha de vencimiento 05-2021. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-26.167.526, a nombre de DULCE MARIA JIMENEZ, fecha de nacimiento 14-01-94, descrita en la parte expositiva del presente dictamen, calificada como dubitado, es FALSO”.Elemento de convicción eficaz para dejar constancia de que el documento que portaba la adolescente imputada es falso.

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Privada Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA. a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de USO FALSO DE DOCUMENTO, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida preventiva dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto y solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de USO FALSO DE DOCUMENTO, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE RIVAS RAINER, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-058-982, de fecha 23 de junio de 2014. Prueba pertinente por cuanto es el experto que valora el documento presentado por la adolescente imputada, y necesaria, para dejar constancia de que la misma es falsa. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-058-982, de fecha 23 de junio de 2014, suscrito por el Detective Rivas Rainer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas! Penales y Criminalísticas.

TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: OFICIAL YARELYS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.902.173, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 02, Paez, donde debe ser citada. Prueba pertinente, por cuanto es la funcionaria que se encontraba chequeando la documentación para el ingreso de las personas a la visita en el Centro de Coordinación Policial, y necesaria, ya se percata de que la misma es falsa. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Admitida la acusación en los términos expresados, se informó e instruyó a la adolescente acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fue admitido por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIMERO: CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. Por la comisión del delito de USO FALSO DE DOCUMENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Decreta el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintiséis (26) días de Enero de 2015

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL NO. 02

LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.