REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000037
ASUNTO : PP11-D-2015-000037
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. JESUS GARCIA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
LUIS DANIEL BUENDIA REINOSO
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES
DEFENSORA PUBLICA :
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD,
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , Quien resultan imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL BUENDIA REINOSO, domiciliado en el Sector Los Mangos, calle 8 casa sin número, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, imputándosele específicamente el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL BUENDIA REINOSO, domiciliado en el Sector Los Mangos, calle 8 casa sin número, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “F” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la d Defensa Pública, Abg. SIRLEY BARRIOS quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL BUENDIA REINOSO siendo necesario que se realicen diligencias de investigación que sirvan para esclarecer el hecho y así como la supuesta participación del adolescente en el hecho investigado, hay que tomar en cuenta el modo lugar y hora de la detención, la cual fue en una avenida principal, y los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales, y en cuanto a las medidas solicitadas la defensa considera que no están llenos los extremos legales que hagan procedente la imposición de las mismas solicitando que no se imponga ninguna y señalando que la prevista en el literal G del articulo 582 de la LOPNNA, es desproporcionada con el delito imputado, ya que con la entidad del delito en una futura audiencia preliminar el Ministerio Publico puede promover la conciliación, además el adolescente tiene contención familiar, y no tiene la condición económica para poder cubrir o cumplir con la fianza solicitada, considero que es muy gravosa para el adolescente, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa es todo”.
De acuerdo a los derecho que asisten a la victima la Juez le consulto si tenia algo que agregar a la presente audiencia, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con todo lo dicho por el Ministerio Publico, y lo único que pido es que se le imponga una cautelar para que el joven no se acerque mas a mi y a mi familia, es todo”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO: los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como lo es uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL BUENDIA REINOSO, domiciliado en el Sector Los Mangos, calle 8 casa sin número, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario , y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, ya que al momento de su aprehensión y posterior inspección según lo establecido en el artículo 191 deI código orgánico procesal penal de lo que se obtiene como resultado entre su pretina del pantalón por la parte delantera de su cuerpo un equipo de computación Tablet, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal es aprendido siendo las 05;40 de la tarde del día 29/01/2015 se procede a su aprehensión, amparados en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente se procede a instruirle los cargos correspondientes y según el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se identifican plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA posteriormente una vez que se traslada el adolescente y la evidencia incautada hasta la sede policial, donde el ciudadano denunciante el cual se omite datos del mismo por protección a la víctima, pudo reconocer al ciudadano adolescente aprendido como el autor del robo, así mismo reconoce la evidencia incautada como suya por lo que se hace necesario la continuación de la investigación.
Que el dicho de la victima al ser contrastado con el acta policial coincide con lo expuesto en la misma y ese dicho se presenta como creíble y verosímil.
Que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende la presunción razonable de que el adolescente imputado ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público
el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción los cuales a saber son:
ACTA DE DENUNCIA -
Con esta misma fecha, y siendo las 06:00 Horas de la Tarde de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de recepción de denuncia de la estación policial san Rafael de onoto, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: REINOSO, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, siendo impuesta del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “vengo a esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra de un ciudadano adolescente quien me robo en la tarde de hoy 29/01/2015 en la comunidad de El milagro cerca del ancianato, cuando me disponía a ir a que mi novia, el cual venia de clases y tenía mi Tablet de estudio y este muchacho quien reconozco de vista ya que es habitante de la comunidad y es de apodo el traga pelo con amenaza de muerte asiendo la semejanza de que tenía un arma de fuego me dice que le entregue mi Tablet por lo que por resguardo a mi integridad física no opuse resistencia y le entregue la computadora. Una vez de manera inmediata me traslade hasta la estación policial donde pocos minutos le dieron captura al mismo el cual tenía en su poder mi tablet Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga UD. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de 29/01/2015 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en la vía publica de la comunidad el milagro del municipio San Rafael de Onoto del estado portuguesa PREGUNTA: Diga UD. ¿nombre.e la persona que usted denuncia y que motiva la misma? CONTESTO: denuncio al ciudadano adolescente quien es apodado el traga pelo, quien es de estatura delgada de piel morena cabello negro, PREGUNTA: ¿qué personas tienen conocimiento de la situación que plantea y fueron testigos del hecho? CONTESTO. Yo me encontraba solo para el momento PREGUNTA: ¿Diga UD; el ciudadano quien está denunciando tenía en su poder algún tipo de arma? CONTESTO: él se izó la semejanza de que tenía un arma de fuego mas no la vi porque me dio mucho nervio PREGUNTA: ¿Diga UD; que pertenencia le robo el ciudadano adolescente quien usted está denunciando? CONTESTO UNA TABLE SERIAL TB4GW11080772, MARCA HACKDROID, COLOR NEGRO, YO LO COMPRE POR AMAZON Y ME COSTO 1200 DOLARES EL CUAL NO TENGO FACTURA DE LA MISMA SOLO CAJA DONDE VENIA Y ESTAN LOS SERIALES DE LA MISMA ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: si, los hago responsable de lo que me suceda ya que yo transito todos los días por la comunidad donde este ciudadano adolescente tiene su residencia
“ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”
En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 29/01/2015, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales de la estacion Policial San Rafael de Onoto, adscritos a la Brigada de Patrullaje inteligente cuadrante N’ 02, los funcionarios policiales: oficial jefe (CPEP) Dicuru Miguel Armando, titular de la cedula de identidad N°- 17.888.284, coordinador de cuadrante oficial (CPEP) Nuñez Alexander, titular de la cedula de identidad N16.966.368 , Oficial (CPEP) Rodríguez Jhonathan, titular de la cedula de identidad N°- 20.640.191, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 125, 126, 169, 234, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen lo siguiente: “El día de Hoy jueves 10 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándonos de servicio en labores de patrullaje como función inherente al cargo de patrullaje inteligente, estando abordo de la unidad M001- M003 efectuando un patrullaje rutinario por el perímetro asignado, cuando por via radio trasmisor no indica el jefe de las instalación de la Estacion policial san Rafael de onoto el Supervisor (CPEP) Tsu Gómez Renys, informándonos que en dicha sede se encontraba un ciudadano denunciante manifestando había sido objeto de robo por un ciudadano adolescente quien es reconocido por la comunidad como el “come Pelo” en la calle del ancianato del sector el milagro de manera inmediata parta dar efectividad al llamado nos dirigimos al lugar indicado donde efectivamente visualizamos al ciudadano adolescente en la calle principal de la comunidad el milagro, quien al notar la comisión policial trata de emprender la huida donde a escasos metros le damos captura, procedemos a detenernos preventivamente identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, posteriormente mi persona Oficial jefe (CPEP) Dicuru Miguel procede a realizar una inspección Corporal donde se le indico que para seguridad se le realizaría dicha inspección donde se le pregunta de manera clara y especifica que si poseía entre sus vestimenta algún objeto de interés criminalistico lo mostrase a la comisión policial donde expresa no tenerlo, realizando la inspección según lo establecido en el artículo 191 deI código orgánico procesal penal de lo que se obtiene como resultado entre su pretina del pantalón por la parte delantera de su cuerpo un equipo de computación Tablet, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal es aprendido siendo las 05;40 de la tarde del día 29/01/2015 se procede a su aprehensión, amparados en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente se procede a instruirle los cargos correspondientes y según el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se identifican plenamente como: VICTOR MANUEL GONZALEZ URTADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 30.922.802, FECHA DE NACIMIENTO 25/12/1997, 17 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN ACARIGUA, EDO. PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 6TO GRADO, RESIDENCIADO LA COMUNIDAD DE TEJERIA CALLE PRINCIPAL CASA S/N, DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO NO TIENE, HIJO DE LA MARBELLA URTADO (V) SU PADRE LEONIDES GONZALEZ (V) la evidencia incautada como objeto de interés criminalístico para efectos legales queda descrita como evidencia física con las siguientes características: Una (01) UNA TABLE SERIAL TB4GW11080772, MARCA HACKDROID, COLOR NEGRO, seguidamente procedemos al trasladarlo al adolescente y la evidencia incautada hasta la sede policial, donde el ciudadano denunciante el cual se omite datos del mismo por protección a la víctima, donde desde un punto de vista protegiendo su integridad pudo reconocer al ciudadano adolescente aprendido como el autor del robo, así mismo reconoce la evidencia incautada como suya, se notifica al respecto a los órganos regulares y naturales, informando al fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público ABG. Carlos Colinas, vía telefónica al respecto, quedando el objeto incautado y el detenido a susrdenes, de lo cual hacemos entrega en la coordinación de inteligencia y estrategias preventiva de la estación policial san Rafael se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la indo de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico.
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actas de entrevista, del acta policial y de las demás actas procesales que conforman la solicitud Fiscal en las cuales se recoge las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y se realiza la aprehensión del adolescente en las circunstancias precedentemente indicadas, hechos éstos que por sus características se identifica como un hecho ilícito tipificado como uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL BUENDIA REINOSO, domiciliado en el Sector Los Mangos, calle 8 casa sin número, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, presumiéndose la participación del mencionado adolescente imputado en los hechos que investiga el Ministerio Público y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos de flagrancia contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
A los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares previstas en los literales f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitadas por el ministerio Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer medidas cautelares que restringan la libertad como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y presumiéndose la participación del mencionado adolescente, en los hechos investigados por el Ministerio Público, atendiendo así mismo al principio de proporcionalidad y atendiendo a que el adolescente es primario, es por lo que se acuerda imponer al mencionado adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medidas estas impuesta con fines estrictamente procesales, consistiendo estas en: F.- La prohibición expresa del adolescente imputado en acercarse a la victima y a su entorno familiar, la cual comenzara a cumplir una vez se constituya la fianza. y G: la prestación de fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I (Varones) de Acarigua, Estado Portuguesa y al materializarse la fianza impuesta se hará efectiva la libertad del mencionado adolescente, quedando sujeto al proceso con las medidas impuestas.
DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: PRIMERO: Se declara Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERRO: se acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL BUENDIA REINOSO,. CUARTO: Se acuerda las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales F y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. F.- La prohibición expresa del adolescente imputado en acercarse a la victima y a su entorno familiar, la cual comenzara a cumplir una vez se constituya la fianza, G: Presentar dos fiadores que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica y deberán cumplir los requisitos del artículo 244 del COPP. QUINTO Se acuerda el ingreso del adolescente a la entidad de atención Acarigua I, hasta tanto se constituya la fianza y previo al ingreso a la entidad se ordena el traslado del adolescente al AMBULATORIO ADARIGUA a los fines de valoración medica, los funcionarios deberán presentar al adolescente en la entidad de atención junto con su cedula de identidad, de no poseer dicha documentación deberá ser trasladado al SAIME a los fines de la obtención del mencionado documento de identidad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta y Un (31) días del mes Enero de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA
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