REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000413
ASUNTO : PP11-D-2014-000413
Visto el escrito consignado por el Abogado: JAIME ANTONIO GOMEZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusa por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DARKELIS YUNITZA PETIT GANDARA, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de Nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-21.560.610, profesión u ocupación Contador Público, natural de Píritu. Teléfono 0416-403281 4, residenciada en Barrio Bolívar, calle principal con callejón 2, casa Número 15, al lado del comedor popular de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa y GENESIS DESSIRE PETIT GANDARA, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-24.022.716, profesión u ocupación estudiante, natural de Píritu, teléfono 0416-4032814 y residenciada en Barrio Bolívar, calle principal con callejón 2, casa Número 15, al lado del comedor popular de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, mediante el cual entre otras cosas solicita y expone lo siguiente:
“ ciudadana juez en fecha 14 de Septiembre de 2014, fue aprehendido ni defendido por una comisión de la policial de Píritu, por la presunta comisión del delito de robo agravado en perjuicio de las ciudadanas Darkelys Petit y Génesis Petit, permaneciendo privado de la libertad hasta la presente fecha en la Comandancia de la Policía La Corteza Entidad de Atención, siendo el lugar de reclusión ordenado por el tribunal, y hasta la presente fecha no se ha celebrado la apertura al juicio a mi defendido, en razón de esto solicitamos revisión de la medida de privación de libertad a la luz del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, también solicito la suspensión condicional del proceso con el artículo 311, número 5 del Código Orgánico Procesal Penal…….
Analizando el escrito presentado por el defensor privado del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, donde señala que en fecha 14 de Septiembre de 2014, fue aprehendido por una comisión policial y recluido en la Entidad de Atención Acarigua I, solicitando la revisión de la medida de privación de libertad a la luz del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde también solicita la suspensión condicional del proceso con el artículo 311, número 5 del Código Orgánico Procesal Penal……., al respecto esta juzgadora hace el siguiente señalamiento, de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que efectivamente al adolescente le fue decretado el enjuiciamiento y con ello le fue impuesta en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Control Nº 01, del Sistema De Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial, Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, permaneciendo dicho adolescente recluido en la Entidad de Atención Acarigua I, hasta la presente fecha.
Ahora bien, esta juzgadora observa que, ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en fecha 14 de septiembre, pero la fecha en la cual le fue decretada la prisión preventiva al adolescente, es el 21 de Octubre de 2014, fecha en la cual se debe tomar en consideración el contenido del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así es evidente que desde el día 21 de Octubre de 2014,hasta la presente fecha han transcurrido los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.
El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido el plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.
Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente legal, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y en su lugar se le impone la Medida Cautelar previstas en los ordinales “C” y E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La obligación de presentarse ante el tribunal del Municipio Esteller, cada Quince (15) días, con su representante legal, quienes deberán informar sobre su conducta y comportamiento y la prohibición de andar en horas de la noche en la calle al menos que ande con sus representantes legales. Se ordena el traslado del adolescente hasta esta sede a fin de imponerle del cumplimiento de dichas medidas, ordenándose posteriormente la LIBERTAD del antes identificado adolescente sujeto a la medida cautelar indicada. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.