REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000480
ASUNTO : PP11-D-2013-000480
Se inicio el presente Juicio Oral y Privado, en fecha 08-04-2014, con las formalidades de Ley, en la causa signada con el N° PP11-D-2013-000480, seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS URQUIOLA TONA (OCCISO), estando el precitado acusado debidamente asistido por su Defensa Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS; se dio apertura al Juicio Oral y Privado, en esa misma fecha, se acuerda la suspensión del mismo de conformidad a lo establecidos en el articulo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal , fijándose para el día 11 de Abril de 2014, se da inició a la recepción de los órganos de prueba donde se oyó la exposición de la, victima madre del hoy occiso Juan Carlos Urquiola, seguido tanto la Representación Fiscal, como la Defensa Pública solicitan a la Juez la suspensión del Juicio Oral y Privado, en virtud de tener fijado para el día, varios actos con detenidos, tales como Ruedas de reconocimientos de individuos, Audiencias de presentación de detenidos, y dado el volumen de testigos en el presente caso, seria prácticamente imposible culminar el presente Juicio el día de hoy, siendo suspendido de conformidad a lo establecido en el artículo 588, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° en concordancia con los artículos 155 y 340, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial que rige la materia, fijándose para el día 24-04-2014, fecha en que fue diferida por falta de traslado del adolescente quien se encuentra en arresto domiciliario, se fija su continuación para el día 08-05-2014, siendo diferida por falta de órganos de prueba, se fija para el día 03-06-2014, en esta fecha se oyó la exposición de Dos testigos, seguido la Representación Fiscal y la Defensa solicitan a la Juez la suspensión del acto en virtud de tener otros actos con detenidos, en tribunal de control y ejecución, y dado el volumen de testigos en el presente caso, seria prácticamente imposible culminar el presente Juicio el día de hoy, se suspende para el día 10-06-2014, diferida por falta de traslado, se fija para el día 19-06-2014, en esta fecha se oyó dos testigos de la defensa y por no estar presente algún otro órgano de prueba se suspende para el día 27-06-2014, siendo diferida por estar de reposo médico la Juez Titular del despacho, fijándose nueva fecha para el día 02-07-2.014, diferida por falta de traslado del adolescente , se fija para el 09-07-2014, diferida por falta de traslado, se fijada nuevamente para el día 17-07-2014, se oyó una testigo de la defensa, luego se suspende para continuar el juicio el día 21-07-2014, luego para el día 29-07-2014, diferidas por falta de traslado, se fijada para el día 07-08-2014, se oyó la exposición de un testigo de la defensa, se fijada nuevamente para el día 13-08-2014, diferida por falta de traslado, se fijada para el 18-08-2014, diferida por órganos de prueba, se fijada para el 26-08-2014, diferida por traslado y órganos de prueba, se fijada para el día 10-09-2014, fecha en la cual se difiere por encontrarse la juez titular de reposo médico, se fija para el día 14-10-2014, se oyó la exposición del experto Luis Ugarte, fijándose para el día 27-10-2014, diferida por falta de traslado, se fijada para el 06-11-2014, fecha en la cual se difiere por encontrarse la juez titular de reposo médico, se fija para el día 28-11-2014, diferida por falta de traslado, se fijada para el día 04-12-2014, se oyó la exposición del experto Juan Rodríguez, fijándose para el día 08-12-2014, se oyó la exposición del experto Fraimer Línarez, fijándose para el día 12-12-2014, diferida por falta de traslado, se fijada para el día 06-01-2015, diferida por falta de traslado, se fijada nuevamente para el día 12-01-2015, diferida por falta de traslado, se fijada para el día, 19-01-2015, diferida por falta de traslado y en espera de las resultas del mandato de conducción , se fijada nuevamente para el día 22-01-2015, fue aplazado ese mismo día, a fin de obtener las resultas del mandato de conducción, ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 534 de fecha 06-12-2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y se fijó su continuación para el día 26 de Enero de 2015, se oyó la exposición de la experto Dra. Eva Duran, se prescinde del testigo Wilmer Arriechi, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se termino de recepcionar los órganos de pruebas presentados. Por lo avanzado de la hora se fija para el día 28-01-2015, la fecha para la etapa de conclusiones. Dando continuidad al juicio oral y privado se paso a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el Fiscal del Ministerio Público Encargado Abg. Carlos Colina, continuando la Defensora Abg. Sirley Barrios,
Hubo réplica y no hubo contrarréplica. Seguidamente se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, los Hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY los cuales a saber son: “El día 14 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, en momentos en que la víctima JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, iba caminando por la calle 2, entre avenidas 10 y 11, del Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, vienen en una bicicleta, modelo sifrina, los adolescentes HENRRY JOSE TORRES RODRIGUEZ e IDENTIDAD OMITIDA, donde portando una arma de fuego, tipo escopeta, corta, le realizan disparos logrando impactarlo en el abdomen, se van y lo dejan tirado en el piso, ahí llegan dos ciudadanos y lo auxilian, trasladándolo en un carro hasta el CDI del Barrio 05 Diciembre, luego es traslado hasta el Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos”, Acarigua-Araure, donde ingresa sin signos vitales, y muere a consecuencias de “HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLES EN ABDOMEN, LESION DE MESENTERIO, ASAS INTESTINALES, HILIO RENAL DERECHO, PSOAS DERECHO, ARTERIA ILÍACA DERECHA. HEMOPERITONEO, SHOK HIPO VOLEMICO’”.
De igual manera el Ministerio Público, ratifica la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA (OCCISO), extremos estos que van a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos en su debida oportunidad legal, narrando a su vez los hechos objetos de la misma, y así demostrar dicho delito, ofrece los medios de pruebas los cuales serán evacuados en el Juicio Oral y Privado, haciendo el señalamiento que el ministerio Publico cuenta con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, los cuales realizaron actuaciones pertinentes al presente caso, el Ministerio Público estima como sanción definitiva para el adolescente la PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (5) años, en caso de lograrse demostrar la responsabilidad penal del adolescente, medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem, y una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia correspondiente”. Es todo.
Así las cosas la fiscal afirmó los siguientes hechos:
1.- Que el día 14 de septiembre del año 2013, aproximadamente a las 07:00 de la noche, ocurre la muerte de un ciudadano
2.- Que este ciudadano respondía en vida al nombre de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA.
3.- Que este hecho sucedió momentos en que la víctima JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, iba caminando por la calle 2, entre avenidas 10 y 11, del Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa.
4.- Que el ciudadano fue herido con un arma de fuego
5.- Que los adolescentes HENRRY JOSE TORRES RODRIGUEZ y IDENTIDAD OMITIDA, se trasladaban por la zona indicada, en una bicicleta, modelo sifrina,
6.- Que los mencionados adolescentes portando una arma de fuego, tipo escopeta, corta, le realizan disparos al ciudadano Juan Carlos Urquiola.
7.- Que estos disparos logran impactarlo en el abdomen, se van y lo dejan tirado en el piso.
8.- Que este ciudadano fue auxiliado por dos personas quienes lo trasladan hasta un CDI, luego al Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos”, Acarigua-Araure, donde ingresa sin signos vitales
9.- Que este ciudadano murió a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLES EN ABDOMEN, LESION DE MESENTERIO, ASAS INTESTINALES, IHILIO RENAL DERECHO, PSOAS DERECHO, ARTERIA ILÍACA DERECHA. HEMOPERITONEO, SHOK HIPO VOLEMICO’, según certificación expedida por el anatomopatólogo Eva Duran.
Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensa Pública Especializada, manifestó: “Se rechaza la acusación que el ministerio publico ha realizado en contra del adolescente, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, señalando que el adolescente refiere no haber desplegado dicha conducta, en este sentido se excepciona del mismo, y la defensa pretende a lo largo de este debate demostrar la no responsabilidad del joven con cada uno de los medios probatorios que fueron promovidos por la defensa y que fueron admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar asimismo haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba de los testigos y expertos promovidos por el ministerio publico, con lo cual se demostrara como se señalo la inocencia del adolescente en el delito del homicidio Intencional Calificado, donde resulta como victima URQUIOLA TONA”. Es todo.
Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos los siguientes:
1.- Que la defensa rechaza la acusación presentada, por la vindicta publica en contra del adolescente, por el delito de Homicidio Intencional Calificado.
2.- Que el adolescente refiere no haber desplegado dicha conducta, en este sentido se excepciona del mismo
3.- Que a lo largo del debate demostrara la no responsabilidad del joven con cada uno de los medios probatorios que fueron promovidos por la defensa y que fueron admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar.
4.- Que la Defensa hace uso del principio de la comunidad de la prueba de los testigos y expertos promovidos por el ministerio publico.
5.- Que la Defensa demostrara como se señalo la inocencia del adolescente en el delito del homicidio Intencional Calificado.
Impuesto como fue el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RZONES DE LEY del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.
Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 583 contiene lo atinente al procedimiento especial de Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA “Si entendí y NO ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogado CARLOS COLINA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico Encargado; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien expuso: Como se desarrolló el Juicio y donde se recepcionó varias testimoniales como fueron: MARIA DE JESUS TONA CARUCI, quien manifestó que el acusado no era el culpable y el culpable esta en la calle, quien responde al apodo del Dienton. Con la declaración de la ciudadana CAROLINA URQUIOLA TONA ( HERMANA DEL OCCISO ) ésta manifestó que la persona que dio muerte a su hermano la ha amenazado en varias oportunidades y que esta persona es apodada el dienton y que tiene por nombre Henry. De la declaración de LUIS UGARTE quien desarrolla la investigación, y quien practico la aprehensión durante la investigación, él no pudo manifestar al Tribunal la circunstancia o manera que dieron como resultado que ellos eran los autores como seria el Dienton y el Tobero. Es decir, no fue posible demostrar la participación de éste adolescente en el hecho que dieran muerte a Juan Carlos Urquiola, no pudiendo demostrar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que solicito una sentencia absolutoria y copia d el acta y de la presente decisión
La abogada SIRLEY BARRIOS, en su carácter de Defensora Pública Especializada, del acusado, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: Ciudadana Juez en el transcurso del presente debate el Ministerio Publico, no logró desvirtuar el estado de inocencia, es decir, no logró demostrar la responsabilidad penal del adolescente por el hecho que fue acusado y sometido a juicio. Así las cosas, se hace necesario, pasar de seguida a realizar un análisis de cada uno de lo medios de pruebas que fueron recepcionadas en el presente juicio y que fueron promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública. En este sentido se precisa lo siguiente. Se escucho en esta sala el dicho del experto LUIS UGARTE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente “.... Esa es un acta de inicio de investigación, por una averiguación de oficio a través de llamada telefónica, ya que hubo llamada telefónica, se hizo el acta de investigación hacer el acta de inspección técnica de reconocimiento del cadáver, y esa la especifica el funcionario técnico y yo solo hago mención ya que debo mencionarla y no la describo tal cual como él la hace y siempre va un funcionario investigador y uno técnico”. De la referida exposición no se deduce de manera alguna la supuesta participación de mi defendido en el delito que se le atribuye. Seguidamente escuchamos el dicho del funcionario JUAN RODRIGUEZ., quien se refirió a la Experticia de trayectoria balística N° 7900-058-ARH-1427, de fecha 21-09-2013 y entre cosas manifestó:”..... El contenido y la firma son míos, fui comisionado cumpliendo instrucciones de la superioridad, por lo que me traslade hacia el Barrio 5 de Diciembre calle 2 entre avenidas 10 y 11 de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar en el cual se procedió a realizar un análisis profundo de los elementos físicos de Juicio para poder establecer una relación físico –Trígonomica entre la victima y victimario. Concluyendo que puedo establecer Posición de la victima tirador: El tirador se encontraba frente a la victima y no habían más elementos de convicción. Es todo. Del análisis de la referida exposición se precisa que no se compromete la responsabilidad del adolescente. Se escuchó el testimonio de la ciudadana MARIA DE JESUS TONA CARUCI, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Este niño no es culpable, el culpable anda en la calle, porque el anda amenizándome a mi y a mi hija en la calle, ahorita en estos casos paga el inocente y el sin vergüenza matón anda en la calle, es todo”. El Ministerio Publico procedió a preguntarle de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el día, hora y lugar en que falle su hijo Juan Carlos? Un sábado 14 de noviembre, hace siete meses, yo me entere como a las 07:00 de la noche, cuando me llega la noticia ya estaba muerto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si puede manifestar porque ocurre la muerte de su hijo Juan Carlos? No se porque me la paso trabajando. TERCERA PREGUNTA: Usted en su manifestación declara que este niño no es culpable, ¿podría indicar a que niño se refiere? La testigo procedió a señalar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA e indico que este no es culpable. CUARTA PREGUNTA: ¿Estuvo usted presente en el lugar en que ocurre la muerte de su hijo? No. QUINTA PREGUNTA: ¿Nos puede explicar como es que si usted no estuvo en el lugar donde fallece su hijo, como sabe que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no es el culpable de la muerte de su hijo? El no es el culpable, y el culpable anda en la calle porque lo he visto varias veces en la calle y el me amenaza. De la referida declaración se desprende que la ciudadana MARIA DE JESUS TONA, señala que el autor de los hechos se encuentra libre, que la amenaza y que mi defendido el adolescente OMITIDA PIÑA no es el responsable de la muerte de su hijo. Escuchamos el testimonio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN URQUIOLA TONA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: : “El día del homicidio de mi hermano yo estaba con mi mama acostada, y mi abuela y mi tía fueron los que lo fueron a visitar, mas yo no lo vi a el, la verdad ese día yo estaba con mi mama, yo quiero que agarren al que mato, porque ya me ha amenazado tres veces, el viernes yo estaba con mi hermana y Carlos José y el Kiko y le dicen Arigüelo, me amenazaron y mi hermana esta embarazada de paso, y de verdad yo quiero justicia para el que mato, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien pregunta lo siguiente: ¿Qué comentarios escuchaste de la muerte de tu hermano? La verdad no escuche porque la gente decía que lo mato fue el Dientón. ¿Llegaste a escuchar si el dientón andaba acompañado con alguna otra persona? Con Vicente y Génesis que es la mujer. ¿Tú conoces al adolescente IDENTIDAD OMITIDA? No. ¿Conoces alguna persona con el apodo el Tobero? ahorita es que lo estoy oyendo. ¿Nos puedes explicar a que te refieres con que ahorita es que lo estas oyendo? Yo no lo conocía a el, hasta ahorita que escuche que por mi mama que le decían así. ¿Puedes señalar a quien le dicen el apodo el tobero? Seguidamente la testigo procedió a señalar al acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. ¿Tu hermano tenia algún tipo de problemas con el dientón o el tobero? Con el tobero no, pero con el dientón si porque el cada vez le tiraba puyas y lo amenazaba. ¿Nos puedes decir si el tobero y el dientón eran amigos? No le se decir porque de mi casa yo no salgo. Se cede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien pregunta lo siguiente: En su declaración usted manifiesta no haber presenciado la muerte de su hermano, sin embargo en su declaración señala que terceros le hicieron comentarios acerca de las personas que supuestamente le dieron muerte al hoy occiso, ¿Diga el nombre de las personas que le refirieron fueron las que le causaron la muerte a su hermano? El dientón, Vicente y Génesis que es la mujer del dientón. Es todo. Seguidamente la Juez procedió a preguntarle a la testigo lo siguiente: Usted en su declaración señalo que desea que agarren a los que mataron a su hermano, y que ha recibido amenazas usted y su hermana de parte de Carlos José y el Arigüelo, diga que participación tienen estos ciudadanos en los hechos? Yo fui al mercado y los vi con el Dientón hablando....2 . Del referido testimonio se observa una absoluta contesticidad con el testimonio de la ciudadana MARIA TONA, en el sentido de no establecer responsabilidad alguna para mi defendido. Así mismo se continuó con el testimonio de los testigos de la defensa y en este sentido escuchamos el dicho de DARVINS DARIO GONZALEZ VILLANUEVA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “... “El a mi me invito a una fiesta y nosotros nos fuimos, y desde las 05:30 que nosotros llegamos ahí, nos mantuvimos en la fiesta y la mama de OMITIDA se fue como a las 09:00, y nos dejo ahí, dejo a cargo de OMITIDA a la señora de la casa como hasta la 01:00 que la señora me mando a llevarlo a él, y cuando lo lleve se acostó y yo me fui para mi casa a dormir, al día siguiente lo vi en su casa normal como todos los días es todo”. De la declaración se verifica sin lugar a dudas que mi defendido no fue la persona quien cometió el delito, toda vez que desde la 5:30 pm del día que ocurrieron los hechos, el testigo estuvo junto con mí defendido hasta la 1:00 de la madrugada en una fiesta. También se escuchó el dicho de la ciudadana YEXI DEL CARMEN PEÑA CESAR, quien entre otras cosas manifestó “... “El día sábado 14 de septiembre nosotros hicimos una reunión en la casa de la señora Rosmary Perozo, estuvimos con el adolescente parte del día, ellos ayudaron a limpiar, a hacer la reunión que le teníamos a la hija de la señora, el se fue y regreso a las 05:30 de la tarde con un amigo, y de esa hora en adelante no se retiro mas de la fiesta hasta que culmino de 01:00 a 01:30 de la mañana, y la señora y yo lo mandamos a su casa con Darwin, ”. Este testimonio es absolutamente conteste con el anterior, en el sentido de que se mantuvo junto con mí representado desde las 5:30 PM HASTA LA 1:00 AM a 1:30 PM. También escuchamos el dicho de PEROZO MARIN ROSMARY JOSEFINA, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “ ...Ese día le pedí yo el favor a el que me ayudara a limpiar el patio porque le celebraría una reunión a mi hija, el estuvo en mi casa como hasta las 04:30 de la tarde, y luego regreso como a las 05:30 de la tarde, cuando llega yo le digo que pase un momento adentro porque necesitaba hablar con el, y le digo que le voy hacer el cumpleaños a la niña porque ustedes me estaban animando, por lo tanto usted se va a quedar aquí adentro conmigo y usted no va a salir, con la idea de retenerlo en la casa lo puse a fritar unos tequeños, luego se estuvo adentro de la casa un rato bailando con la niña, y había una sobrina de él, el siempre se mantuvo adentro de la casa y nunca salio, ya a las 09:00 de la noche la señora la mama de el dice que se iba porque estaba cansada, creo que recuerdo que me dijo que ese día había trabajado y estaba cansada, me dice que se va y va a dejar a OMITIDO, y la fiesta se extendió hasta tarde le pedí como a la 01:00 de la mañana a Darwin que lo llevara hasta su casa porque la señora me lo había dejado encargada a mi, puedo asegurar que el se mantuvo allí y en ningún momento salio...” El presente testimonio guarda perfecta armonía con las dos últimas testimoniales en el sentido de establecer que el adolescente estuvo en una fiesta para el momento en que ocurrió el hecho por el cual fue acusado mi defendido. Seguidamente escuchamos el testimonio de ANIBAL JOSE COLMENAREZ ARANGUREN, quien entre otras cosas señaló “..., bueno yo le que voy a decir es que yo estaba en mi comunidad y yo me dirigía hacia la casa de la novia de el muchacho OMITIDA de eso como de las cinco de la tarde, llegue allá dure un rato me vine como a las 10 de la noche, y en todo ese rato no lo vi salir, es todo” El referido testimonio guarda perfecta contesticidad con los anteriores y de ello solo se puede concluir que mi defendido para el momento de la ocurrencia del hecho se encontraba en una fiesta. Finalmente en cuanto a las testimoniales escuchamos el dicho de DANIELIS COROMOTO TORRES PALENCIA, quien entre otras cosas expuso “...., : “Yo estaba en mi casa a eso de las tres a cuatro de la tarde, y paso OMITIDA y me invito a una reunión que se le iba a realizar a la adolescentes María José, luego me fue a buscar como a las cinco o seis de tarde y yo no estaba lista, le dije que se fuera el adelante con Darwin, llegue a la fiesta como a eso de seis a seis y cuarenta y cuando llegue el ya estaba allí, y me vine como a las once o doce y el estaba ahí que si repartiendo tequeños, ayudando a la señora y como el era novio de la muchacha, es todo”. Se observa de la referida declaración que la ciudadana se encontraba en la misma fiesta en que estaban los anteriores testigos junto con el adolescente OMITIDA quienes como se expresó fueron todos absolutamente contestes en determinar al tribunal que mi defendido permaneció con ellos el día de los hechos aproximadamente desde las 5:30 pm hasta la 1 a 130pm.. con el testimonio de estos testigos juntos con los promovidos por el Ministerio Publico que asistieron al debate oral y que declararon de manera espontánea , fluida y convincente no se puede arribar a una decisión distinta a que mi defendido el adolescente OMITIDA, es inocente del delito de homicidio por el cual ha sido acusado y procesado, por lo cual le solicito al tribunal con el debido respeto dicte la correspondiente sentencia absolución ya que como se ha expresado el Ministerio Público no logró desvirtuar el estado de inocencia en el caso que nos ocupa. Es todo
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en el artículo 600 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a replica, quien expuso: “No voy a ejercer mi derecho a replica”. Acto se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada a fin de que ejerza su derecho a replica, quien expuso: “No voy a ejercer mi derecho a replica”.
Acto seguido se le dio el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y a su representante legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron: “No tener nada que decir.”
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, que de seguidas se enumeran, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia.
EXPERTOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL,
1.- Experto: LUIS UGARTE, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal expone lo siguiente: “Esa es un acta de inicio de investigación, por una averiguación de oficio a través de llamada telefónica, ya que hubo llamada telefónica, se hizo el acta de investigación hacer el acta de inspección técnica de reconocimiento del cadáver, y esa la especifica el funcionario técnico y yo solo hago mención ya que debo mencionarla y no la describo tal cual como él la hace y siempre va un funcionario investigador y uno técnico”. Es todo. El fiscal del Ministerio Publico, formuló las siguientes preguntas: 01) ¿Cuánto tiempo tienes dentro de la institución del CICPC? R: En diciembre cumplo nueve años. 02) ¿Puedes explicar al tribunal, al momento en que te haces presente en el hospital, que información obtuviste? R: Sostener entrevista con los galenos de guardia, quienes me informan que ingreso un occiso con heridas de arma de fuego, posteriormente nos trasladamos hasta la morgue a donde esta el occiso a realizar la inspección de reconocimiento del cadáver, posteriormente sostenemos entrevista con los familiares quien nos da los datos del occiso y nos trasladamos al lugar de los hechos a buscar elementos de convicción y sostener entrevista con los testigos que puedan haber visto lo sucedido, inicialmente se obtiene eso. 03) ¿Durante el proceso de investigación, obtuvieron el testimonio de testigos presenciales? R: Inicialmente no, eso lo obtuvo los pesquisas días después y creo que uno o dos y están protegidos. 04) ¿Recuerda que información aportaron esos testigos durante la investigación? R: Si mal no recuerdo, el señalamiento de los autores materiales del hecho. 05) ¿Esas personas señaladas como autores materiales del hecho, tenían algún tipo de identificación? R: Recuerdo uno solo de apodo Tobero y el otro no me acuerdo. 06) ¿Esos testigos le aportaron el motivo del hecho? R: No recuerdo esa parte, nada mas recuerdo que lo interceptan y le disparan pero mas nada. 07) ¿Durante esta investigación obtuvieron la identificación del mencionado Tobero y la dirección de su habitación? R: Si, y la dirección es el Barrio 15 de Marzo y se llegar pero no recuerdo con exactitud la dirección exacta. 08) ¿Diga usted si participo en la aprehensión del ciudadano apodado como el Tobero? R: Si. 09) ¿Cómo fueron las circunstancias de esa aprehensión? R: Fuimos hasta la vivienda y el estaba ahí, y se le llevó hasta la sede del CICPC y luego se le notificó al fiscal sobre que había señalamientos directos de que el era uno de los participantes en el hecho. 10) ¿Recuerda las características del joven? R: Si las recuerdo, el esta aquí presente. 11) ¿Puede señalarlo? R: El joven que está aquí con la franela a rayas amarillo y azul con jeans negro. 12) ¿En esas entrevistas obtenidas en la investigación, mencionan la participación del joven tobero? R: Si, participo, aunque no recuerdo con exactitud quien acciona el arma, ya que actuaron dos. Acto seguido la juez le cede el derecho de preguntas a la Defensa Publica Especializada, quien formuló las siguientes preguntas: 01) ¿Indique si durante el desarrollo de la investigación, como diste con los testigos que presenciaron el hecho? R: Esos son gajes de la investigación y yo tengo mi manera de trabajar para ubicar a los testigos. 02) ¿Cuántos testigos presenciales pudiste ubicar? R: De dos a uno, pero no recuerdo y son tantos casos y e levantado mas de cien cadáveres. 03) ¿Puede indicarnos el nombre de esos testigos presenciales? R: No, recuerdo si están protegidos. 04) ¿Puede facilitar el nombre de los testigos presenciales? R: No los recuerdo, y si los recordara no lo haría por cuanto están siendo protegidos. Se deja constancia que la juez, no formula preguntas.
Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1.-Que el experto LUIS UGARTE, es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con nueve años dentro de la institución adscrita al Eje de Homicidios, con ocho años dentro de la institución.
2.- Que el experto inicia una averiguación de oficio a través de llamada telefónica recibida, ya que hubo llamada telefónica.
3.- Que el experto realizó Acta de Investigación Penal en fecha 14-09-2013, dando cumplimiento a una de sus funciones como experto investigador.
4.- Que el experto al tener conocimiento del hecho se dirigen hasta el Hospital “Jesús María Casal Ramos” de las ciudades de Araure-Acarigua, a fin de verificar los hechos y realizar la inspección de reconocimiento del cadáver.
Que el experto una vez en el hospital sostuvo entrevista con los galenos que se encontraban de guardia, en dicho nosocomio
5.-Que estos galenos le informan del ingreso de un ciudadano con heridas por arma de fuego.
6.- Que el experto se traslada hasta la morgue, a realizar la inspección de reconocimiento del cadáver.
7.- Que el experto sostuvo entrevista con los familiares del occiso quienes le aportaron los datos de identificación del occiso y el lugar del suceso.
8.- Que el experto una vez obtenida dicha información se trasladan al lugar de los hechos en la búsqueda de elementos de convicción.
9.- Que hacer el acta de inspección técnica de reconocimiento del cadáver, la especifica el funcionario técnico y el solo hace mención porque debe mencionarla y no la describe tal cual como el técnico la hace y en estos actos de investigación siempre va un funcionario investigador y uno técnico.
Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata del experto, con experiencia y conocimientos suficientes en su área, quien manifestó que una vez que tiene conocimiento vía telefónica de la comisión de un hecho punible se traslada a la sede del Hospital “Jesús María Casal Ramos” de la ciudades de Araure-Acarigua, a fin de verificar la comisión de un ilícito penal, sostuvo entrevista con los galenos de guardia, quienes le informan del ingreso de un ciudadano sin signos vitales presentando herida por arma de fuego, se traslada hasta la morgue del Hospital, a realizar la inspección de reconocimiento del cadáver, se entrevista con los familiares para obtener los datos de identificación del occiso y las circunstancia del lugar del suceso, por lo que se traslada al lugar de los hechos a buscar elementos de convicción y sostener entrevista con los testigos que puedan haber visto lo sucedido. Esta declaración del experto por estar plenamente facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia, se le da pleno valor probatorio, para acreditar que dicho funcionario levanto acta de investigación donde se evidencia el deceso de un ciudadano que ingreso al Hospital “Jesús María Casal Ramos” de la ciudades de Araure-Acarigua, y que el mismo presentaba heridas de arma de fuego, y del sitio del suceso.
2.- Experto: LINAREZ FRAIMER, Luego de identificarse y ser juramentado expuso: Si es mía la firma, la practica de esta acta de investigación la practico el Funcionario investigador, mi trabajo es la parte técnica y se encuentran en los folios sucesivos como son la Inspección 058 donde nos trasladamos al Hospital Central Jesús María Casal, ubicado en la avenida Rafael Caldera y donde se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, de características piel morena, contextura delgada de un metro sesenta y cinco (1,655) , y se le aprecia una herida abierta con exposición de vísceras en la región Hipogástrica, luego de la Inspección N° 059 nos dirigimos al lugar Barrio 5 de Diciembre calle 2, entre avenidas 10 y 11 del Municipio Páez, y se deja constancia que es un lugar se puede apreciar condiciones climáticas temperatura ambiente, fresca, iluminación artificial escasa intensidad, un sitio de suceso abierto conformado por una calle esta conformada por una calzada con una capa de asfalto, se utilizo una lámpara de luz artificial , observando una sustancia de color- pardo rojizo, para la experticia de ley. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo preguntas. Luego se le concede a la defensa Abg. Sirley Barrios quien realizo una pregunta: Diga el Experto quien realizó el acta de Investigación? Respondió el Funcionario Investigador. Es todo.
Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1.-Que el experto LINAREZ FRAIMER, es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Que si es su firma, y el contenido de las actas de inspección técnica, signadas con los números 058 y 059, de fecha 14-09-2013.
3.- Que en el ejercicio de sus funciones en la parte técnica realizó dichas inspecciones.
4.- Que el experto al tener conocimiento del hecho se dirigen hasta el Hospital “Jesús María Casal Ramos” de las ciudades de Araure-Acarigua, a fin de verificar los hechos y realizar la inspección de reconocimiento del cadáver.
Que el experto una vez en el hospital sostuvo entrevista con los galenos que se encontraban de guardia, en dicho nosocomio
5.-Que estos galenos le informan del ingreso de un ciudadano con heridas por arma de fuego.
6.- Que el experto se traslada hasta la morgue, a realizar la inspección de reconocimiento del cadáver determinando que se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, de características piel morena, contextura delgada de un metro sesenta y cinco (1,655) , y se le aprecia una herida abierta con exposición de vísceras en la región Hipogástrica.
7.- Que el experto sostuvo entrevista con los familiares del occiso quienes le aportaron los datos de identificación del occiso y le indicaron el lugar del suceso.
8.- Que el experto una vez obtenida dicha información se trasladan al lugar de los hechos en la búsqueda de elementos de convicción, es decir al Barrio 5 de Diciembre calle 2, entre avenidas 10 y 11 del Municipio Páez, dejando constancia que en el lugar se puede apreciar condiciones climáticas temperatura ambiente, fresca, iluminación artificial escasa intensidad, un sitio de suceso abierto conformado por una calle esta conformada por una calzada con una capa de asfalto, se utilizo una lámpara de luz artificial , observando una sustancia de color- pardo rojizo, para la experticia de ley.
Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata del experto, con experiencia y conocimientos suficientes en su área, quien manifestó que una vez que tiene conocimiento vía telefónica de la comisión de un hecho punible se traslada a la sede del Hospital “Jesús María Casal Ramos” de la ciudades de Araure-Acarigua, a fin de verificar la comisión de un ilícito penal, sostuvo entrevista con los galenos de guardia, quienes le informan del ingreso de un ciudadano sin signos vitales presentando herida por arma de fuego, se traslada hasta la morgue del Hospital, a realizar la inspección de reconocimiento del cadáver, ya que su trabajo es la parte técnica y donde se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, de características piel morena, contextura delgada de un metro sesenta y cinco (1,655) , y se le aprecia una herida abierta con exposición de vísceras en la región Hipogástrica, dejando constancia también del resultado de la Inspección N° 059 realizada en el Barrio 5 de Diciembre calle 2, entre avenidas 10 y 11 del Municipio Páez, dejando constancia que en el lugar se puede apreciar condiciones climáticas temperatura ambiente, fresca, iluminación artificial escasa intensidad, un sitio de suceso abierto conformado por una calle esta conformada por una calzada con una capa de asfalto, se utilizo una lámpara de luz artificial , observando una sustancia de color- pardo rojizo, para la experticia de ley.
Esta declaración del experto por estar plenamente facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia, se le da pleno valor probatorio, para acreditar que dicho funcionario levanto acta de inspección técnica con lo cual queda en evidencia el deceso de un ciudadano que ingreso al Hospital “Jesús María Casal Ramos” de la ciudades de Araure-Acarigua, y que el mismo presentaba heridas de arma de fuego, así como de los condiciones generales del sitio del suceso.
2.- EXPERTO JUAN RODRIGUEZ. Quien luego de identificarse y ser juramentado se le puso a la vista la Experticia de trayectoria balística N° 7900-058-ARH-1427, de fecha 21-09-2013 y el mismo expuso: El contenido y la firma son míos, fui comisionado cumpliendo instrucciones de la superioridad, por lo que me traslade hacia el Barrio 5 de Diciembre calle 2 entre avenidas 10 y 11 de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar en el cual se procedió a realizar un análisis profundo de los elementos físicos de Juicio para poder establecer una relación físico –Trigonomica entre la victima y victimario. Concluyendo que puedo establecer Posición de la victima tirador: El tirador se encontraba frente a la victima y no habían más elementos de convicción. Es todo.
Con dicha declaración y con las respuestas a las preguntas formuladas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1.- Que el experto JUAN RODRIGUEZ, es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Que si es su firma, y el contenido de la Experticia de trayectoria balística N° 7900-058-ARH-1427, de fecha 21-09-2013.
3.- Que en el ejercicio de sus funciones en la parte técnica realizó dicha experticia.
4.- Que el experto cumpliendo instrucciones de la superioridad, se traslada hacia el Barrio 5 de Diciembre calle 2 entre avenidas 10 y 11 de Acarigua, Estado Portuguesa.
5.- Que una vez en el lugar en el cual procedió a realizar un análisis profundo de los elementos físicos de Juicio para poder establecer una relación físico –Trigonomica entre la victima y victimario.
6.- Que como resultado de este estudio pudo establecer Posición de la victima tirador: concluyendo que El tirador se encontraba frente a la victima.
Esta declaración del experto por estar plenamente facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia, se le da pleno valor probatorio, para acreditar que dicho funcionario realizó Experticia de Trayectoria Balística con lo cual queda en evidencia la posición victima- victimario.
1.- Experto EVA CRISTINA DURAN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 1.754.744 , Quien es experto profesional especialista II, de la Medicatura Forense de Acarigua, quien luego de ser identificada y juramentada expuso: referente al Protocolo de Autopsia N° AF-269-13 de fecha 16-09-2013 , la juez le pone a su vista la misma , quien corrobora el contenido y firma del protocolo de autopsia practicada al cadáver de URQUIOLA TORRES JUAN CARLOS y expone: sobre las Lesiones Externas Presenta orificio redondeado de 6x6 cm. Con nueve orificios satélites, provocado por proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil múltiple, con exteriorización de asas intestinales delgadas, encontrándose un taco plástico adherido a las asas. En cuanto a las Lesiones internas: en la cabeza: sin Lesiones significativas. Cavidad craneana, no se exploró. El Cuello sin lesiones significativas. El Tórax: Al abrir la cavidad las vísceras están en posición normal, Sin lesiones significativas. El abdomen: Los órganos están en posición Normal. Abundante sangre en cavidad peritoneal, perforaciones a nivel de hilio renal derecho, asas intestinales delgadas, mezo colon derecho, mesenterio. Se encontró varios perdigones incrustados en asas intestinales y mesenterio. En la pelvis y órganos de la Pelvis: Hematoma. Lesión de músculo Psoas derecho y arteria iliaca derecha. Extremidades: Sin lesiones significativas. Genitales Externos: Sin lesiones significativas. Conclusiones Herida por arma de fuego de proyectil múltiple en abdomen, Lesión de mesenterio, asas intestinales, hilio renal derecho, Psoas derecho, arteria iliaca derecha, hemoperitoneo, shock hipovolemico, muere a causa de una HEMORRAGIA AGUDA UN SHOP HIPOVOLEMICIO. Luego la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio público Abg. Carlos Colina a fin de realizar las preguntas, quien no hace preguntas al igual que la defensa pública Abg. Sirley Barrios, no hace preguntas, ni el Tribunal.
Testimonio de la experta que se valora como cierta por provenir de una profesional con amplia trayectoria en el campo de la medicina, una experta de reconocida honorabilidad y clara en sus exposiciones, con ella se acredita:
1.- Que la experto EVA DURAN, es experto profesional especialista II, de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Que si es su firma, y el contenido del Protocolo de Autopsia N° AF-269-13 de fecha 16-09-2013, la cual realizó en el ejercicio de sus funciones.
3.- Que dicho protocolo de autopsia fue practicado al cadáver de un ciudadano que respondía al nombre de URQUIOLA TORRES JUAN CARLOS quien presentó “HERÍDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLES EN ABDOMEN,
4.- Que a través de este estudio se pudo determinar que el ciudadano resulto Herido por arma de fuego de proyectil múltiple en abdomen, con Lesión de mesenterio, asas intestinales, hilio renal derecho, Psoas derecho, arteria iliaca derecha, hemoperitoneo, shock hipovolemico y muere a causa de una Hemorragia Aguda Un Shop Hipovolemicio.
Esta declaración de la experto por estar plenamente facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia, se le da pleno valor probatorio, para acreditar que se realizó Protocolo de Autopsia N° AF-269-13 en fecha 16-09-2013, al cadáver de un ciudadano que respondía en vida al nombre de URQUIOLA TORRES JUAN CARLOS, quien presentó “HERÍDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLES EN ABDOMEN y muere a causa de una HEMORRAGIA AGUDA UN SHOP HIPOVOLEMICIO.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
TESTIGOS -VICTIMA: MARIA DE JESUS TONA CARUCI, portadora de la Cedula de Identidad No. 11.077.655, fecha de nacimiento el 29 de Febrero de 1.964, de 50 años de edad, quien previa juramentación de Ley por parte de la Juez de Juicio, procedió a manifestar lo siguiente: “Este niño no es culpable, el culpable anda en la calle, porque el anda amenizándome a mi y a mi hija en la calle, ahorita en estos casos paga el inocente y el sin vergüenza matón anda en la calle, es todo”. Seguidamente la Juez de Juicio procedió a cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procedió a preguntar lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el día, hora y lugar en que falle su hijo Juan Carlos? Un día Sábado 14 de Noviembre, hace siete meses, yo me entere como a las 07:00 de la noche, cuando me llega la noticia ya estaba muerto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si puede manifestar porque ocurre la muerte de su hijo Juan Carlos? No se porque me la paso trabajando. TERCERA PREGUNTA: Usted en su manifestación declara que este niño no es culpable, ¿podría indicar a que niño se refiere? La testigo procedió a señalar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY e indico que este no es culpable. CUARTA PREGUNTA: ¿Estuvo usted presente en el lugar en que ocurre la muerte de su hijo? No. QUINTA PREGUNTA: ¿Nos puede explicar como es que si usted no estuvo en el lugar donde fallece su hijo, como sabe que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no es el culpable de la muerte de su hijo? El no es el culpable, y el culpable anda en la calle porque lo he visto varias veces en la calle y el me amenaza. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien manifestó no tener preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a preguntar lo siguiente a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo se entera usted de la muerte de hijo Juan Carlos? Porque por allí me dijeron que el que mato a mi hijo, ese chamito anda en la calle, el que les estoy diciendo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce usted el nombre de ese chamito que presuntamente mato a su hijo? El apodo le dicen el dienton, el vivía antes por la Escuelita 5 de Diciembre, y de allí se fue al Padre Moreno. Es todo.
Con dicha declaración y con las respuestas a las preguntas formuladas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1.- El conocimiento de la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA.
2.- Que la ciudadana MARIA DE JESUS TONA CARUCI, es la madre de la persona que resulto victima en el presente hecho y que en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA.
3.-Que este hecho sucedió el día sábado 14 de Noviembre de 2013, donde perdió la vida su hijo JUAN CARLOS URQUIOLA TONA.
4.-Que la ciudadana se entero de la muerte de su hijo, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, hace siete meses.
5.- Que la ciudadana MARIA DE JESUS TONA, madre de la victima manifiesta que el adolescente presente en sala no es el culpable de la muerte de su hijo JUAN CARLOS URQUIOLA
6.- Que el adolescente presente en sala esta plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA .
7.- Que la ciudadana MARIA DE JESUS TONA, no estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos donde perdió la vida su hijo.
8.- Que cuando la ciudadana madre del hoy occiso llego al sitio del suceso ya su hijo estaba muerto.
9.-Que la ciudadana MARIA DE JESUS TONA, señala que fue otra persona quien le dio muerte a su hijo en fecha 14-11-2013, y que esa otra persona que señala como la que dio muerte a su hijo se encuentra en libertad.
10.-Que la ciudadana madre del occiso desconoce los motivos por los cuales se produjo la muerte de su hijo.
11.-Que la testigo ha recibido amenazas de parte de ese ciudadano que según su versión es el causante de la muerte de su hijo.
12.- Que la testigo señala que quien dio muerte a su hijo es un chamito que le apodan el dientón.
Testimonial que este Tribunal valora, pues fue promovida por la representación fiscal y admitida por el tribunal como víctima, pues se trata de la madre del hoy occiso ciudadano Juan Carlos Urquiola Tona, a quien se le denota sinceridad en sus expresiones, natural, precisa y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, resultando creíbles sus dichos, siendo persistente en éstos, específicamente en el hecho de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y quien se encuentra en la sala, señalándolo directamente, no fue la persona que dio muerte a su hijo y que el mismo es inocente, manifestando que fue otra persona quien cometió este hecho y el mismo anda en la calle y ha recibido amenazas por parte de esa persona, es decir la ciudadana madre del hoy occiso no señala directamente al adolescente como autor o participe de tal hecho donde perdió la vida su hijo, siendo precisa al señalar que el adolescente presente en sala no es el culpable de la muerte de su hijo, manifestando igualmente a preguntas realizadas que el culpable de la muerte de su hijo anda en la calle, y que no quiere que pague un inocente, y el sinvergüenza que cometió el hecho anda en la calle, declaración esta rendida sin contradicción, de manera libre, espontánea y segura lo que denota credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico.
2.- CAROLINA DEL CARMEN URQUIOLA TONA, hermana del occiso quien manifestó lo siguiente: “El día del homicidio de mi hermano yo estaba con mi mamá acostada, y mi abuela y mi tía fueron los que lo fueron a visitar, mas yo no lo vi a él, la verdad ese día yo estaba con mi mama, yo quiero que agarren al que mato, porque ya me ha amenazado tres veces, el viernes yo estaba con mi hermana y Carlos José y el Kiko y le dicen Arigüelo, me amenazaron y mi hermana esta embarazada de paso, y de verdad yo quiero justicia para el que mato, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien pregunta lo siguiente: ¿Qué comentarios escuchaste de la muerte de tu hermano? La verdad no escuche porque la gente decía que lo mato fue el Dientón. ¿Llegaste a escuchar si el dientón andaba acompañado con alguna otra persona? Con Vicente y Génesis que es la mujer. ¿Tú conoces al adolescente OMITIDA? No. ¿Conoces alguna persona con el apodo el Tobero? ahorita es que lo estoy oyendo. ¿Nos puedes explicar a que te refieres con que ahorita es que lo estas oyendo? Yo no lo conocía a el, hasta ahorita que escuche que por mi mama que le decían así. ¿Puedes señalar a quien le dicen el apodo el tobero? Seguidamente la testigo procedió a señalar al acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. ¿Tu hermano tenia algún tipo de problemas con el dientón o el tobero? Con el tobero no, pero con el dientón si porque el cada vez le tiraba puyas y lo amenazaba. ¿Nos puedes decir si el tobero y el dientón eran amigos? No le se decir porque de mi casa yo no salgo. Se cede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien pregunta lo siguiente: En su declaración usted manifiesta no haber presenciado la muerte de su hermano, sin embargo en su declaración señala que terceros le hicieron comentarios acerca de las personas que supuestamente le dieron muerte al hoy occiso, ¿Diga el nombre de las personas que le refirieron fueron las que le causaron la muerte a su hermano? El dientón, Vicente y Génesis que es la mujer del dientón. Es todo. Seguidamente la Juez procedió a preguntarle a la testigo lo siguiente: Usted en su declaración señalo que desea que agarren a los que mataron a su hermano, y que ha recibido amenazas usted y su hermana de parte de Carlos José y el Arigüelo, diga que participación tienen estos ciudadanos en los hechos? Yo fui al mercado y los vi con el Dientón hablando. ¿Recuerda la hora en la que fue informada que mataron a su hermano? Ya eran las 06:00 de la tarde. Es todo.
Con dicha declaración y con las respuestas a las preguntas formuladas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1.- El conocimiento de la comisión del delito de Homicidio, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA.
2.- Que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN URQUIOLA TONA, es la HERMANA, de este ciudadano que perdió la vida.
3.-Que esta persona que resultó muerta en este hecho objeto del proceso, respondía en vida al nombre de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA.
4.-Que el hecho se suscito el día sábado 14 de Noviembre de 2013, en horas de la tarde aproximadamente a las 06:00 de la tarde.
5.- Que la ciudadana se encontraba en su residencia acostada con su mama, cuando le fueron a avisar de la muerte de su hermano.
6.- Que fueron su abuela y una tía quienes le informaron de la muerte de su hermano.
7.- Que la ciudadana CAROLINA URQUIOLA, no estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos donde perdió la vida su hermano.
8.-Que la ciudadana CAROLINA URQUIOLA, señala que oyó comentarios que las personas que le causaron la muerte a su hermano fueron El Dientón, Vicente y Génesis que es la mujer del Dientón
10.-Que la ciudadana testigo ha sido objeto de reiteradas amenazas por parte de un ciudadano apodado el Dientón, conjuntamente con otros señalados como Carlos José, Kiko
11.- Que la testigo no conoce al adolescente presente en sala y tampoco conoce al adolescente identificado como el Tobero.
12.-Que el adolescente presente en sala se encuentra plenamente identificado como OMITIDA Alexander Piña.
13.- Que la ciudadana testigo no sabia si al adolescente presente en sala le dan el seudónimo de El Tobero.
14.- Que la ciudadana manifiesta que su hermano tenía problemas con el dientón, Pero con la persona que apodan el tobero no.
15.-Que es en esta fecha cuando la ciudadana oye decir de parte de su mamá que al adolescente presente en sala lo reconocen con el apodo de el Tobero.
16.-Que su hermano había tenido problemas con un sujeto apodado el Dientón, porque el cada vez le tiraba puyas y lo amenazaba.
17.- Que la testigo desconoce si a la persona que apodan como el tobero y el dientón eran amigos, ya que la misma no sale de su casa.
18.- Que la ciudadana señala que la hora en la que fue informada que mataron a su hermano, fue a las 06:00 de la tarde
Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata de la hermana de la victima, a quien se le denota sinceridad en sus expresiones, natural, precisa y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, resultando creíbles sus dichos, siendo persistente en éstos, específicamente en el hecho de que en fecha 14 de Noviembre de 2013, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, su hermano falleció, que la misma no estuvo presente al momento de ocurrir este hecho, fueron su abuela y su tía quienes les informan de los hechos, siendo contundente en afirmar que por comentarios oídos, a su hermano lo mató otro ciudadano a quien apodan el Dienton y quien vive en la misma localidad, en ningún momento señala al adolescente presente en sala como autor o participe de la comisión de este hecho donde perdiera la vida su hermano, que no conoce al adolescente OMITIDA, que la misma no estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos y manifiesta que según los comentarios fue otra persona quien mató a su hermano, siendo su declaración rendida sin contradicción, de manera espontánea y segura que denota credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias del hecho.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA.
1.- DARVINS DARIO GONZALEZ VILLANUEVA, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana portador de la Cedula de Identidad No. 25.347.754, soltero, fecha de nacimiento 08-08-1994, de 19 años de edad, residenciado en Barrio Padre Moreno, avenida 01, calle 2 y 3, casa 59, Acarigua Estado Portuguesa, quien seguidamente procedió a manifestar lo siguiente: “El a mi me invito a una fiesta y nosotros nos fuimos, y desde las 05:30 que nosotros llegamos ahí, nos mantuvimos en la fiesta y la mama de OMITIDA se fue como a las 09:00, y nos dejo ahí, dejo a cargo de OMITIDA a la señora de la casa como hasta la 01:00 que la señora me mando a llevarlo a él, y cuando lo lleve se acostó y yo me fui para mi casa a dormir, al día siguiente lo vi en su casa normal como todos los días es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien pregunta lo siguiente: ¿Podría indicar el día, la hora y el lugar de la fiesta? El 14 de septiembre día sábado, llegamos a las 05:30 de la tarde en el Barrio Padre Moreno, Calle 03, entre avenidas 02 y 03, de Acarigua Estado Portuguesa. ¿Puede señalar el año? En 2013. ¿Indique el nombre de la dueña de la casa donde estaba la fiesta? Se que el nombre es Rosmary. ¿Quiénes se encontraban presentes en esa fiesta? Estaba la señora dueña de la casa, sus dos hijas, dos hermanos, el papa de las dos hijas de la señora, unas amigas de la cuadra, la mama de OMITIDA y mi persona. ¿Diga usted si conoce a la dueña de la casa y cuanto tiempo lleva conociéndola? Si la conozco, desde hace tiempo, desde que empecé a vivir en ese barrio, como 07 u 08 años. ¿Nos podrías decir el nombre y apellidos exactos de cada una de las personas que se encontraban en la fiesta? El apellido no les se decir, las dos hijas de la Señora Roxe y María, Rosmary la dueña de la casa, el hermano mío Leandro, mi hermano Edgar, Jorjannys, Yorgelis, éramos varios, no recuerdo los demás. ¿Qué celebraban ese día? El cumpleaños de María, la hija de la señora. ¿Conoces a IDENTIDAD OMITIDA? Si. ¿Desde cuando? Desde hace como 06 años. ¿Tienes conocimiento si el tiene algún tipo de apodo? No, siempre escuche que le llaman OMITIDA. Es todo. Seguido la Juez procedió a preguntar lo siguiente: ¿Tú residencia esta cerca de la casa donde vive OMITIDA? Esta como a cuatro calles después de donde yo vivo, si esta cerca. Es todo.
Con dicha declaración y con las respuestas a las preguntas formuladas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1.- Que el ciudadano DARVIS DARIO GONZALEZ, fue invitado a una fiesta que se celebraba el día 14 de noviembre de 2013, en el barrio Padre Moreno, calle 3 entre avenidas 2 y 3, Zona Sur de Acarigua.
2.- Que el ciudadano llega a la casa donde se celebraba la fiesta desde las 5:30 de la tarde.
3.- Que la dueña de la vivienda donde se celebraba la fiesta se llama Rosmary
5.-Que tiene varios años conociendo a la ciudadana Rosmary, es decir desde que llego al barrio.
6.-Que la fiesta se realizaba para celebrar el cumpleaños de María José, hija de la ciudadana Rosmary dueña de la vivienda
7.- Que en esa reunión se encontraban varias personas entre ellos, Rosmary dueña de la casa, y su esposo, sus dos hijas María José y Roxe, su hermano Leandro, Edgar, Jorjannys, Yorgelis, el adolescente OMITIDA Piña y sus representantes legales.
8.- Que como a las 9:00 PM, los representantes legales del adolescente OMITIDA Piña se retiran de la fiesta, dejando a cargo de su hijo a la ciudadana Rosmary dueña de la vivienda donde se celebraba la fiesta.
9.- Que la fiesta finalizó como a la 1:00 o 1:300 am.
10, Que finalizada la fiesta la dueña de la casa le solicita a este ciudadano Darvis González, que acompañe al adolescente OMITIDA hasta su residencia.
11.- Que el mismo ciudadano lo acompaño hasta su residencia donde lo dejo y luego se retira a su casa a dormir y al día siguiente observa a OMITIDA en su casa normal como todos los días.
12.- Que conoce al adolescente OMITIDA Piña desde hace varios años.
13.- Que desconoce si al adolescente le dicen algún apodo. Solo lo conoce como OMITIDA.
Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata del testigo presentado por la defensa del adolescente, a quien se le denota sinceridad en sus expresiones, natural, preciso y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, resultando creíbles sus dichos y convincentes, siendo persistente en éstos, específicamente en el hecho de que el adolescente acusado OMITIDA, se encontraba el día 14 de noviembre de 2013, en una fiesta celebrada en casa de la ciudadana Rosmay, ubicada en el barrio Padre Moreno, calle 3 entre ave 2 y 3 Zona Sur de Acarigua, donde permaneció desde las 5:30 PM, hasta la hora 1:00 o 1:30 AM, que finaliza la reunión. Que el señalado adolescente se retira de la fiesta en compañía del ciudadano declarante Darvis González, quien lo acompaña desde el lugar donde se celebraba la fiesta hasta su residencia, luego este ciudadano sigue su camino para su hogar, que el adolescente no se ausento del lugar de la reunión y que en el camino no se detuvieron, sino que llevo al adolescente hasta su hogar como le había encomendado la ciudadana Rosmay, y al día siguiente ve a OMITIDA en su casa normal como todos los días, declaración esta rendida sin contradicción de manera espontánea y segura que denota credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.
2.- YEXI DEL CARMEN PEÑA CESAR, quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. 15.339.472, quien reside en Barrio Padre Moreno, calle 03, con avenida 04, casa numero 124, Acarigua Estado Portuguesa, quien procedió a manifestar lo siguiente: “El día sábado 14 de septiembre nosotros hicimos una reunión en la casa de la señora Rosmary Perozo, estuvimos con el adolescente parte del día, ellos ayudaron a limpiar, a hacer la reunión que le teníamos a la hija de la señora, el se fue y regreso a las 05:30 de la tarde con un amigo, y de esa hora en adelante no se retiro mas de la fiesta hasta que culmino de 01:00 a 01:30 de la mañana, y la señora y yo lo mandamos a su casa con Darwin, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien procedió a preguntar lo siguiente: En su declaración señalo que se encontraban en una fiesta, ¿Puede indicar el nombre de algunas personas que se encontraban allí? Las dos hijas de la señora Rosmary que eran María José, Roxel, mis dos hijas Estefani Sánchez y Yosely Sánchez, Darwin, y Leandro Querales, es todo. ¿Cuál era el motivo de la fiesta? Una reunión que le hicimos a la hija de la señora Rosmary. ¿Desde cuando conoce usted al adolescente OMITIDA? Desde hace como 04 o 05 años. ¿Sabe usted si apodan de alguna manera al adolescente? No que yo sepa. ¿En la reunión estuvo presente la representante legal del adolescente? Si, ella estuvo con nosotros y se retiro como a las 09:00pm porque se sentía mal y nos dejo a cargo al adolescente. ¿Puede indicar el nombre de las personas con las que se fue el adolescente y a que hora? Con Darwin, a la 01:00 de la mañana. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a preguntar lo siguiente: ¿Diga usted si sabe el nombre y apellido de la persona que lleva al adolescente a su casa? Darwin González. Es todo. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a la testigo lo siguiente: ¿Explique el motivo de la reunión en la casa de la señora Rosmary? Porque le hicimos una reunión a la hija de la señora Rosmary, le quisimos regalar eso, pero fue una pequeña reunión que le hicimos. Es todo.
Con dicha declaración y con las respuestas a las preguntas formuladas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1.- Que el día sábado 14 de noviembre de 2013, se celebraba una reunión en el Barrio Padre Moreno, calle 3 entre avenidas 2 y 3. Zona Sur de Acarigua.
2.- Que la dueña de la vivienda donde se celebraba la fiesta es la señora Rosmary Perozo.
3.-Que la fiesta que se realizaba fue de una pequeña reunión que sus amigos quisieron hacer para celebrar el cumpleaños de María José, quien es la hija de la ciudadana Rosmary Perozo, dueña de la vivienda
4.- Que ese día el adolescente OMITIDA estuvo desde horas tempranas en la casa de la señora Rosmary, donde se realizaría una fiesta ayudando con los preparativos.
5.- Que el adolescente OMITIDA, se retira de la vivienda donde se celebraría la fiesta y llega luego como a las 5:30 de la tarde con un amigo.
6.- Que el adolescente regreso a las 05:30 de la tarde con un amigo, y de esa hora en adelante no se retiro más de la fiesta, hasta que culmino de 01:00 a 01:30 de la mañana,
7.- Que en esa reunión se encontraban varias personas entre ellos, las dos hijas de la señora Rosmary dueña de la casa, que eran María José y Roxe, Estefani Sánchez y Yoselyn Sánchez, Darwin y Leandro Querales, la representante del adolescente OMITIDA y otras amistades.
8.- Que la ciudadana señala que como a las 9:00 PM, la representante legal del adolescente OMITIDA, se retiran de la fiesta, porque se sentía mal, dejando a cargo de su hijo a la ciudadana declarante y a la ciudadana Rosmary, dueña de la vivienda donde se celebraba la fiesta.
9.- Que la fiesta finalizó como a la 1:00 ó 1:30 de la madrugada.
10.- Que una vez que finaliza la fiesta esta ciudadana Yexi, conjuntamente con la dueña de la casa, la señora Rosmary, le solicita al ciudadano Darvis González, que acompañe al adolescente OMITIDA hasta su residencia y señala que lo mandamos a su casa con Darwin.
11.- Que el ciudadano Darvis González, acompaño al adolescente OMITIDA Piña hasta su residencia donde lo dejo y se retiro a su hogar a dormir.
12.- Que la ciudadana Yexi conoce al adolescente OMITIDA, desde hace como 4 o 5 años.
13- Que desconoce si al adolescente le dicen algún apodo. Solo lo conoce como OMITIDA.
Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata de una testigo, a quien se le denota sinceridad en sus expresiones, natural, precisa y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, resultando creíbles sus dichos, siendo persistente en éstos, específicamente en el hecho de que el día sábado 14 de Noviembre de 2013, decidieron hacerle una reunioncita a la joven María José, en su casa por motivo de su cumpleaños y que en la misma estuvo presente el adolescente OMITIDA, desde tempranas horas, ayudando en los preparativos, luego se retira y regresa, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, acompañada de sus padres y un hermanito, donde permaneció hasta que culmina la reunión como a la 1:00 o 1:30 AM, cuando se retira en compañía del ciudadano Darvis González, declaración esta rendida sin contradicción de manera espontánea y segura que denota credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias del hecho, específicamente da fe de la asistencia del adolescente OMITIDA a la reunión al señalar claramente en su declaración que el adolescente les ayudo durante el día a los preparativos de la fiesta, luego se fue y regreso a las 05:30 de la tarde con un amigo, y de esa hora en adelante no se retiro más de la fiesta, hasta que culmino de 01:00 a 01:30 de la mañana, cuando se retira a su hogar en compañía del ciudadano Darvis González.
3.- PEROZO MARIN ROSMARY JOSEFINA, (testigo de la defensa) quien juramentada expuso: “Ese día le pedí yo el favor a él que me ayudara a limpiar el patio porque le celebraría una reunión a mi hija, el estuvo en mi casa como hasta las 04:30 de la tarde, y luego regreso como a las 05:30 de la tarde, cuando llega yo le digo que pase un momento adentro porque necesitaba hablar con el, y le digo que le voy hacer el cumpleaños a la niña porque ustedes me estaban animando, por lo tanto usted se va a quedar aquí adentro conmigo y usted no va a salir, con la idea de retenerlo en la casa lo puse a fritar unos tequeños, luego se estuvo adentro de la casa un rato bailando con la niña, y había una sobrina de él, el siempre se mantuvo adentro de la casa y nunca salio, ya a las 09:00 de la noche la señora la mama de el dice que se iba porque estaba cansada, creo que recuerdo que me dijo que ese día había trabajado y estaba cansada, me dice que se va y va a dejar a OMITIDA, y la fiesta se extendió hasta tarde le pedí como a la 01:00 de la mañana a Darwin que lo llevara hasta su casa porque la señora me lo había dejado encargada a mi, puedo asegurar que el se mantuvo allí y en ningún momento salio, es todo”. Seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada, quien pregunta lo siguiente: ¿Puede indicar que se encontraban celebrando ese día al que usted hace referencia en su declaración? El cumpleaños de una de mis hijas. ¿Puede indicar el nombre de alguna de las personas que estaban allí presentes? La señora Yexi, el señor Melquíades y la señora Neiyi, Celia, Aníbal, Darvis, Leandro, Edgar, Pedro, Carlos, Omar, Nancy, y algunos otros amiguitos de la niña, la mayoría eran niñas. ¿Sabe usted si el adolescente OMITIDA lo apodan de alguna otra manera? No yo lo conozco como OMITIDA. ¿Puede indicar el nombre de la persona que se encargo de llevar al adolescente hasta su casa y la hora? Darvis González Villanueva, a la 01:00 de la mañana. Es todo. Seguido la Representante del Ministerio Público, pregunta lo siguiente: ¿Puede decir el nombre de la persona a la cual le celebraban el cumpleaños? María José Pérez Perozo. ¿Explique cuantas personas llevan a su casa al adolescente OMITIDA? El temprano llega con Darvis, en horas de la tarde llega con la señora Neiyi y el señor Melquíades y uno de los hermanitos. Una vez que termina la fiesta, ¿Cuántas personas llevan a OMITIDA hasta su casa? Dos personas, Darvis González Villanueva y Carlos. Seguidamente la Juez procedió a preguntarle a la testigo lo siguiente: Usted señalo que el adolescente se retira de su casa una vez terminada la fiesta con dos personas, ¿diga el nombre completo de esas personas? Darvis González Villanueva y Carlos, el apellido no lo recuerdo. Cuando usted dice en su declaración que el adolescente se retiro a las 04:30 de la tarde y luego regresa con sus representantes, ¿El efectivamente regresa con sus representantes a la fiesta? El fue a las 04:30 de la tarde a bañarse y luego regreso con sus padres. Es todo.
Con dicha declaración y con las respuestas a las preguntas formuladas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1.- Que el día sábado 14 de noviembre de 2013, se celebraba una reunión en el Barrio Padre Moreno, calle 3, entre avenidas 2 y 3. Zona Sur de Acarigua.
2.- Que esta ciudadana Rosmary Perozo, es la dueña de la vivienda donde se celebraba la fiesta.
3.-Que la reunión se realizaba para celebrar el cumpleaños de la joven María José, quien es una de sus hijas.
4.- Que ese día la señora Rosmary le pide el favor al adolescente OMITIDA que le ayude a limpiar el patio de su casa donde se realizaría la reunión por el cumpleaños de una de sus hijas.
5.- Que el adolescente OMITIDA, estuvo en la residencia de la ciudadana Rosmary, en horas tempranas de la tarde, donde llega con Darvis, luego se retira de la vivienda como a las 4:30 y luego regresa como a las 5:30 de la tarde, y llega con la señora Neiyi y el señor Melquíades y uno de los hermanitos.
6.- Que el adolescente permaneció todo el tiempo en la casa de la señora Rosmary, tal como lo señala la testigo él no se retiro de la fiesta desde las 5:30 que llego, donde estuvo ayudándole en la cocina y atendiendo a los invitados.
7.- Que según señala la testigo en esta reunión se encontraban varias personas entre ellas La señora Neiyi, el señor Melquíades y la señora Yexi, Celia, Aníbal, Darvis, Leandro, Edgar, Pedro, Carlos, Omar, Nancy, y algunos otros amiguitos de la niña, la mayoría eran niñas.
8.- Que los representantes legales del adolescente OMITIDA, es decir la señora Neiyi, el señor Melquíades, estuvieron presentes en esta fiesta.
9.- Que como a las 9:00 de la noche, la representante legal del adolescente OMITIDA decide retirarse de la reunión, porque estaba cansada, dejando a cargo de su hijo a la ciudadana declarante y dueña de la vivienda donde se celebraba la fiesta y de la ciudadana Yexy Peña.
10.- Que la señalada fiesta finalizó como a las 1:00 o 1:30 de la madrugada.
11.- Que finalizada la fiesta esta ciudadana conjuntamente con Yexy Peña, le solicita al ciudadano Darvis González, que acompañe al adolescente OMITIDA hasta su residencia.
12.- Que el mismo ciudadano Darvis González, lo acompaño hasta su residencia, donde lo dejo y se retiro a su hogar.
13.- Que desconoce si al adolescente le dicen algún apodo. Solo lo conoce como OMITIDA.
Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata de una testigo, a quien se le denota sinceridad en sus expresiones, natural, precisa y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, resultando creíbles sus dichos, siendo persistente en éstos, específicamente en el hecho de que el día sábado 14 de Noviembre de 2013, se celebró en su casa una reunión a su hija María José, por motivo de su cumpleaños y que en la misma estuvo presente el adolescente desde tempranas horas, ayudando en los preparativos, luego regresa, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, donde permaneció hasta que culmina la reunión como a la 1:00 o 1:30 de la madrugada, cuando le solicita al ciudadano Darvis González, que acompañe al adolescente OMITIDA, hasta su residencia, porque lo habían dejado su cargo, declaración esta rendida sin contradicción de manera espontánea y segura que denota credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias del hecho, específicamente da fe de la asistencia del adolescente OMITIDA el día sábado 14 de Noviembre de 2013, una reunión que se celebrara en su casa con motivo del cumpleaños de su hija María José, y que el adolescente OMITIDA estuvo en su casa desde las 05:30 de la tarde, hasta que culmina la reunión como a la 1:00 o 1:30 de la madrugada, cuando se retira a su hogar en compañía del ciudadano Darvis González, quien lo acompaña hasta la casa del adolescente acusado.
4.- ANIBAL JOSE COLMENAREZ ARANGUREN, (testigo de la defensa) quien juramentado manifestó: “mi nombre es ANIBAL JOSE COLMENAREZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 12.527.620, bueno yo le que voy a decir es que yo estaba en mi comunidad y yo me dirigía hacia la casa de la novia de el muchacho OMITIDA de eso como de las cinco de la tarde, llegue allá dure un rato me vine como a las 10 de la noche, y en todo ese rato no lo vi salir, es todo” Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la defensa Pública, quien procede a formular las siguientes preguntas: 1) Indique al tribunal cual es su comunidad? Contesto: Barrio Padre Moreno. 2) Indique por favor donde se encuentra ubicada la comunidad padre moreno? Contesto: en la zona sur de Acarigua. 3) Indique por favor la dirección de la casa de la novia de OMITIDA? Contesto: esa es la calle 3, con avenida 2 y 3. otra: 4) indique por favor esas calles donde quedan: calle 3, con avenidas 2 y 3 del barrio padre moreno. 5) Indique por favor si conoce el nombre de la novia de OMITIDA? Contesto: la conozco por María José. 6) Indique al tribunal que fue a hacer usted a la casa de María José? contesto: fui a una reunioncita que iban a hacer sobre la novia de OMITIDA. 7) Conoce usted el motivo de la reunión de la novia de OMITIDA? Contesto: era una reunión sorpresa que le iba a dar el a la novia, el novio a la novia María José. 8) Diga al tribunal la hora aproximada que usted llego y la hora aproximada en que usted se fue de la casa? Contesto: yo llegue a las 5 de la tarde y me fue alrededor de las 10 de la noche. 9) durante ese tiempo vio usted a OMITIDA dentro de la casa? Contesto: Si lo vi. 10) podría indicar al tribunal que cosas estaba haciendo OMITIDA dentro de la casa? Contesto: como era un cumpleaños estábamos conversando y echando cuento. 11) Pude indicar al tribunal el nombre de algunas personas que estaban dentro de la reunión ese día? Contesto: habíamos algunos conocidos y otros desconocidos. 12) podría indicar el nombre de alguno de los conocidos? Contesto: Conocí a Jessica a Darwin, con tantos que no tengo los nombres en la mente. 13) en algún momento OMITIDA salio de la fiesta para otro lugar, en ese tiempo que usted estuvo en la fiesta? Contesto: De verdad no lo vi. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien formula las siguientes preguntas: 1) Nos puede decir a que hora comenzó en si la fiesta? Contesto: cuando yo llegue estaba ya llegando gentecita porque era una fiesta pequeña que se iba a hacer ahí. 2) Cuando usted llego la novia de OMITIDA ya se encontraba allí? Contesto: si ella estaba ahí. 3) tiene usted conocimiento si OMITIDA salio a comprar, refresco o hielo en algún momento? Contesto: no, No salio. 4) sabe quien es la dueña de la casa? Contesto: si la conozco. 5) nos puede decir el nombre de la dueña de la casa? Contesto Rosmary. 6) Sabe usted cual era el motivo de esa reunión sorpresa que le iba a hacer a que se debía? Contesto: a un cumpleaños. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez formula las siguientes preguntas: 1) Puede usted indicar al tribunal, a quien se le celebraba el cumpleaños en esa oportunidad? Contesto: A María José. es todo”.
Con dicha declaración y con las respuestas a las preguntas formuladas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1.- Que el ciudadano ANIBAL JOSE COLMENAREZ, estaba en su comunidad es decir en el barrio Padre Moreno, Zona Sur de Acarigua.
2.- Que el ciudadano se fue hacia la casa de la novia de OMITIDA.
3.- Que la novia de OMITIDA es la joven llamada María José,
4.- Que esta casa donde se presenta el ciudadano Aníbal, es el lugar donde se iba a celebrar una fiesta sorpresa que le iba a dar el novio a la novia, es decir OMITIDA, a su novia María José.
5.- Que esta casa donde reside la joven María José, a quien menciona como la novia de OMITIDA, esta ubicada en la calle 3 entre avenidas 2 y 3, del barrio Padre Moreno, Zona Sur de Acarigua.
6.- Que se realizaba una fiesta para celebrar el cumpleaños de María José, la novia de OMITIDA.
7-Que esté ciudadano llega a la casa donde se celebraba la reunioncita a eso de las 5:00 de la tarde, y el adolescente OMITIDA ya se encontraba allí, que estuvo un rato y se retira de la fiesta como a las 10:00 PM.
8.- Que durante el tiempo que el mismo permaneció en la reunión, no vio al adolescente OMITIDA salir en ningún momento,
9.- Que en esa reunión se encontraban varias personas entre conocidos y desconocidos por él, y entre los conocidos se encontraban Jessica y Darwin.
10.- Que el ciudadano si conoce a la dueña de la casa, respondiendo a pregunta que si la conoce y que se llama Rosmary
Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata de uno de los testigos presentados por la defensa del adolescente, a quien se le denota sinceridad en sus expresiones, natural, preciso y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, resultando creíbles sus dichos y convincentes, siendo persistente en éstos, específicamente en el hecho de que acudió a la reunión que le celebraría de manera sorpresa en casa de la novia de el adolescente acusado OMITIDA, el día 14 de noviembre de 2013,que esta residencia se encuentra ubicada en el barrio Padre Moreno, calle 3 entre avenidas 2 y 3, Zona Sur de Acarigua, donde llego a eso de las 5:00 PM, que el mismo estuvo un rato y se retiro como a las 10:00 PM, que durante su permanencia en el sitio donde se celebraba la reunión o fiesterita no voy salir al joven OMITIDA de la casa de su novia, declaración esta rendida sin contradicción de manera espontánea y segura que denota credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.
6.- DANIELIS COROMOTO TORRES PALENCIA, (testigo de la defensa) quien juramentada legalmente manifestó ser venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. 26.442.768, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa a eso de las tres a cuatro de la tarde, y paso OMITIDA y me invito a una reunión que se le iba a realizar a la adolescentes María José, luego me fue a buscar como a las cinco o seis de tarde y yo no estaba lista, le dije que se fuera el adelante con Darwin, llegue a la fiesta como a eso de seis a seis y cuarenta y cuando llegue el ya estaba allí, y me vine como a las once o doce y el estaba ahí que si repartiendo tequeños, ayudando a la señora y como el era novio de la muchacha, es todo”.
Con dicha declaración y con las respuestas a las preguntas formuladas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:
1.- Que la mencionada ciudadana DANIELIS TORRES, estaba en su casa y fue invitada a una reunión a eso de las 3:00 o 4:00 de la tarde.
2.- Que quien la invito a la reunión que se celebraría fue el joven OMITIDA.
3.- Que la invitación fue a la celebración del cumpleaños que se le iba a realizar a la adolescente llamada María José.
4.- Que el joven OMITIDA la fue a buscar para asistir a la fiesta como a las 5:00 o 6:00 de la tarde, pero la misma no estaba lista y le pidió a OMITIDA que se fuera adelante
6.- Que la ciudadana llego a la casa donde se celebraba la fiesta como de 6:00 a 6:40 de la tarde.
7-Que cuando llega a la casa donde se celebraba la fiesta observa que el joven OMITIDA se encontraba dentro de la casa donde era la fiesta.
8.- Que la dicha ciudadana se retira de la casa de la fiesta de 11 a 12 de la noche, y el joven OMITIDA permanecía en la fiesta ayudando a la señora dueña de la casa y mama de María José la cumpleañera, quien es su novia.
Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata de una de las testigos presentados por la defensa del adolescente, a quien se le denota sinceridad en sus expresiones, natural, precisa y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, resultando creíbles sus dichos y convincentes, siendo persistente en éstos, específicamente en el hecho de que acudió a la reunión que le celebraría de manera sorpresa a la novia de el adolescente acusado OMITIDA, en su casa de familia, que invitada por OMITIDA, que la misma llego a la reunión a eso de las 6:00 a 6:40 de la tarde, estuvo allí y se retiro como a las 11:00 o 12:00 PM, que al momento de retirarse el joven OMITIDA estaba dentro de la casa, colaborando con la señora dueña de casa repartiendo tequeños, que el mismo no se ausento de la reunión, mientras ella estuvo allí, declaración esta rendida sin contradicción de manera espontánea y segura que denota credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias, específicamente que la ciudadana fue invitada a la celebración del cumpleaños de la joven María José, que en la misma estuvo presente el adolescente OMITIDA, y que el mismo se mantuvo todo ese tiempo dentro de la casa ayudando a la mama de la cumpleañera a atender los invitados, es decir que el adolescente no se ausento de la casa donde se celebraba la fiesta siendo observado por la testigo desde la hora que llego, hasta la hora en que se retira de la misma es decir desde las 6:00 a 6:40 de la tarde, hasta a las 11:00 o 12:00 de la noche cuando se retira.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
Se incorporó por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes documentales:
1.-La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 058, y 059 de fecha 14-09-2013, suscrita por los funcionarios detective Agregado LUIS UGARTE y Detective y LINAREZ FRAIMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección donde se deja constancia del sitio del suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en las siguiente dirección, calle 02 entre avenidas 10 y 11, vía publica del barrio 5 de diciembre de Acarigua estado portuguesa
Con dicha documental queda determinado a criterio de este Tribunal, lo siguiente:
1. Que los funcionarios LUIS UGARTE y Detective y LINAREZ FRAIMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizaron inspección técnica signada con el N°. 058, en fecha 14-09-2013, en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE. ESTADO PORTUGUESA
2.- Que los funcionarios LUIS UGARTE y Detective y LINAREZ FRAIMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizaron inspección técnica signada con el N°. 059 de fecha 14-09-2013, en, vía pública del barrio 5 de diciembre de Acarigua estado Portuguesa.
Atribuyéndosele el tribunal pleno valor probatorio a dicha prueba documental, por tratarse de un medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características tanto del cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de Juan Carlos Urquiola, así como del lugar del suceso, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dichas inspecciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ahora bien recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, cuyos hechos se pudieron demostrar con el resultado del Protocolo de Autopsia N° AF-269-13 de fecha 16-09-2013 suscrita por la experta EVA CRISTINA DURAN, practicada al cadáver de: URQUIOLA TORRES JUAN CARLOS..cuyo resultado fue: CONCLUSIONES: HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLES EN ABDOMEN, LESION DE MESENTERIO, ASAS INTESTINALES, HILIO RENAL DERECHO, PSOAS DERECHO, ARTERIA ILIACA DERECHA. HEMOPERITONEO, SHOK HIPOVOLEMICO”, de donde se demuestra que el hoy occiso recibió Herida por Arma de Fuego de proyectil múltiples con nueve orificios satélites en Abdomen, Lesión de Mesenterio, Asas Intestinales, Hilio Renal Derecho, Psoas Derecho, Arteria Iliaca Derecha. Hemoperitoneo, Shok Hipovolémico”, y el mismo ingreso al hospital “Jesús María Casal Ramos, de Acarigua-Araure, sin signos vitales, de cuya prueba se evidencia el fallecimiento de un ciudadano el cual en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, concatenando dicha resultado de protocolo de autopsia con las Actas de Inspección Técnica N° 058, y 059 de fecha 14-09-2013, suscritas por los funcionarios detective Agregado LUIS UGARTE y Detective LINAREZ FRAIMER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE. ESTADO PORTUGUESA, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y en el BARRIO 05 DE DICIEMBRE. CALLE 02 ENTRE AVENIDAS 10 Y 11. VIA PÚBLICA. MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección y se deja constancia que ... El lugar ... un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada... donde se realiza los estudios al cadáver, de donde al analizar la exposición del experto LUIS UGARTE, quien conjuntamente con el Detective LINAREZ FRAIMER, realizan Actas de Investigación y Acta de Inspección Técnica N° 058, y 059, de fecha 14-09-2013, se pudo acreditar que se levanto acta de investigación en la Morgue del Hospital “Jesús María Casal Ramos” donde se evidencia el deceso de un ciudadano que ingreso a dicho nosocomio presentando heridas por de arma de fuego, que familiares del occiso le aportaron los datos de identificación del occiso, de igual manera le señalaron el sitio del suceso trasladándose dichos funcionarios hasta el sitio del suceso a fin de recabar información y posibles testigos. Quedando en evidencia que estos funcionarios dan fe de la presencia en la Morgue del Hospital “Jesús María Casal Ramos”, del cuerpo sin vida de un ciudadano que fue identificado por sus familiares como Juan Carlos Urquiola, y que una vez que se trasladan al sitio del suceso donde no obtuvo ninguna información aportada por testigos presenciales de los hechos. Concatenando dichas experticias con la declaración rendida con relación al caso ante este tribunal por el funcionario LUIS UGARTE, quien luego de exponer acerca de las actas de inspección técnica realizadas, entre otras cosas y en base a preguntas formular respondió lo siguiente:,,,,,,,¿Puedes explicar al tribunal, al momento en que te haces presente en el hospital, que información obtuviste? R: Sostener entrevista con los galenos de guardia, quienes me informan que ingreso un ciudadano presentando heridas de arma de fuego, posteriormente nos trasladamos hasta la morgue a donde esta el cadáver a realizar la inspección de reconocimiento del mismo, posteriormente sostuvimos entrevista con los familiares quienes nos dan los datos de identificación del occiso y nos trasladamos al lugar de los hechos a buscar elementos de convicción y sostener entrevista con los testigos que puedan haber visto lo sucedido, inicialmente se obtiene eso, de donde se corrobora que el mencionado funcionario da fe de la existencia de un cuerpo sin vida el cual fue inspeccionado en la Morgue del Hospital “Jesús María Casal Ramos” y que el mismo respondía en vida al nombre de Juan Carlos Urquiola, que de la investigación realizada como funcionario con conocimiento y experiencia en el área no fue posible obtener algún elemento que señale posible autor o autores de los hechos objetos del proceso, ya que ni los familiares, ni en el sitio del suceso donde se realizo inspección técnica encontraron algún indicio que nos lleve a determinar la responsabilidad sobre sujeto alguno. Concatenando las exposiciones anteriores con lo señalado por el funcionario LINAREZ FRAIMER, quien señaló que su trabajo es la parte técnica como son la Inspección 058, donde señala que se trasladan al Hospital Central Jesús María Casal y allí se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, y se le aprecia una herida abierta con exposición de vísceras en la región Hipogástrica, luego de la Inspección N° 059, mediante la cual señala nos dirigimos al lugar Barrio 5 de Diciembre calle 2, entre avenidas 10 y 11 del Municipio Páez, y se deja constancia que es un lugar de temperatura ambiente, fresca, iluminación artificial escasa intensidad, un sitio de suceso abierto conformado por una calle con una calzada con capa de asfalto, observando una sustancia de color- pardo rojizo, recolectada para la experticia de ley. Considerando esta juzgadora que de las señaladas Experticias y del resultado de la exposición del mencionado funcionario se deja en evidencia la presencia en la Morgue del Hospital “Jesús María Casal Ramos de Acarigua- Araure, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a quien se le aprecia una herida abierta con exposición de vísceras en la región Hipogástrica, así como de la Inspección realizada en el lugar de los hechos, es decir en el Barrio 5 de Diciembre calle 2, entre avenidas 10 y 11 del Municipio Páez, dejando constancia que es un lugar de temperatura ambiente, fresca, iluminación artificial escasa intensidad, un sitio de suceso abierto conformado por una calle con una calzada con capa de asfalto, observando una sustancia de color- pardo rojizo, adminiculado este otro medio probatorio presentado por la vindicta pública, quien tampoco deja en evidencia el posible autor del hecho, así mismo con la declaración rendida por el experto JUAN RODRIGUEZ quien manifestó: El contenido y la firma son míos, cumpliendo instrucciones de la superioridad, se traslada hacia el Barrio 5 de Diciembre calle 2 entre avenidas 10 y 11 de Acarigua, Estado Portuguesa, donde pudo establecer una relación entre la victima y victimario. Concluyendo que El tirador se encontraba frente a la victima y no había más elementos de convicción. Quedando demostrado con dicha prueba la realización de la misma cuyo resultado demuestra solamente la posición victima-victimario, sin señalar posible autor o autores de este hecho.
Del resultado de las señaladas exposiciones y del resultado de las experticias, inspecciones y del protocolo de autopsia se evidencia la comisión de un hecho punible como es la muerte de un ciudadano quien recibió Herida por Arma de Fuego de proyectil múltiples con nueve orificios satélites en Abdomen, Lesión de Mesenterio, Asas Intestinales, Hilio Renal Derecho, Psoas Derecho, Arteria Iliaca Derecha. Hemoperitoneo, Shok Hipovolémicoa y a quien observan en la morgue del Hospital “Jesús María Casal Ramos” de las ciudades de Araure-Acarigua y cuyos datos de identificación son aportados a los funcionarios investigadores por los familiares señalando que del mismo respondía en vida al nombre de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, así como el sitio del suceso, donde no se consiguió ningún elemento que demuestre o señale al autor o los autores del hecho, de igual manera se pudo establecer a través de experticia la relación entre la victima y victimario, sin identificar autor o autores del mismo, quedando de esta manera demostrado la comisión de un ilícito penal como es el delito de Homicidio, es cual se encuentra sancionado en nuestra legislación y es considerado como uno de los delitos de carácter grave, donde se lesiono un derecho sagrado como es el derecho a la vida, mas analizando cada uno de estos elementos no fue posible determinar ni por separado, ni en su conjunto quien es el autor o autores de este hecho punible, ni existe elemento alguno que comprometa la responsabilidad del adolescente en estos hechos objeto del proceso.
PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:
La participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en la Comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA.
Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del adolescente OMITIDA ALEXANDER PIÑA en el ilícito acreditado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica,
Para ello es necesario analizar cada una de las declaraciones rendidas por las victimas, testigos y expertos, comenzando por las declaraciones de los ciudadanos MARIA DE JESUS TONA, victima por ser la madre del hoy occiso Juan Carlos Urquiola, quien en sala de audiencia manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “ Este niño no es culpable, el culpable anda en la calle, porque el anda amenazándome a mi y a mi hija en la calle, ahorita en estos casos paga el inocente y el sin vergüenza matón anda en la calle, es todo”. Adminiculada dicha declaración con la exposición de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN URQUIOLA TONA, hermana del hoy occiso, quien manifestó: “El día del homicidio de mi hermano yo estaba con mi mama acostada, y mi abuela y mi tía fueron los que lo fueron a avisar, mas yo no lo vi a el, la verdad ese día yo estaba con mi mama, yo quiero que agarren al que mato, porque ya me ha amenazado tres veces, el viernes yo estaba con mi hermana y Carlos José y el Kiko y le dicen Ariguelo, me amenazaron y mi hermana esta embarazada de paso, y de verdad yo quiero justicia para el que mato, es todo”. Del análisis realizado a las declaraciones de estos dos ciudadanos quienes figuran como victimas por tratarse de la madre y de la hermana del hoy occiso Juan Carlos Urquiola, testigo promovido por la vindicta pública, es evidente que estas dos personas, son contestes en señalar que el adolescente acusado es inocente de los hechos que se le imputan y que el culpable de la muerte del su hijo o su hermano anda en libertad, es decir se refieren a otra personas totalmente diferente al adolescente acusado, de lo cual se evidencia la no culpabilidad o participación del adolescente OMITIDA en los hechos que se le imputan y que son objeto del presente juicio, por otra parte haciendo el análisis de las exposiciones de los TESTIGOS presentados por LA DEFENSA Pública se hace en primer lugar con la declaración rendida ante este tribunal por el ciudadano DARVINS DARIO GONZALEZ VILLANUEVA, quien señalo que el adolescente OMITIDA lo invitó a una fiesta a la cual asistió desde las 05:30, que desde que llegaron a la fiesta tanto el ciudadano declarante como el adolescente OMITIDA se mantuvieron en la fiesta, es decir que el adolescente en ningún momento se ausento de la vivienda donde se celebraba la fiesta, que la mama de OMITIDA estuvo presente en la fiesta y se retira como a las 09:00 pm, y dejo a su hijo a cargo de la señora de la casa, y como la 01:00 de la madrugada la señora dueña de la casa le pide a esta ciudadano que lo lleve hasta su casa, lo cual así se hizo y el mismo lo deja y se retira a su hogar y al día siguiente ve todo normal, sin novedad. Quedando con esta declaración en evidencia que el adolescente OMITIDA, para la fecha de la ocurrencia del hecho estuvo la fiesta desde las 05:30, hasta la 01:00 PM, sin salir del lugar. Adminiculada dicha exposición con la declaración rendida por la ciudadana YEXI DEL CARMEN PEÑA CESAR, , quien señalo que día sábado 14 de septiembre hicieron una reunión en la casa de la señora Rosmary Perozo, que estuvieron con el adolescente OMITIDA Piña parte del día, ayudaron a limpiar, la reunión era para la hija de la señora Rosmary, el adolescente OMITIDA se fue y regreso a las 05:30 de la tarde con un amigo, y de esa hora en adelante no se retiro mas de la fiesta, hasta que culmino de 01:00 a 01:30 de la mañana, que la señora Rosmary y esta declarante mandan al adolescente OMITIDA para su casa con el ciudadano Darwin. De cuya declaración se evidencia que el adolescente en fecha 14-09-2013 estuvo en casa de la ciudadana Rosmary Perozo, donde se celebraba una fiesta y el mismo permaneció desde las 05:30 de la tarde hasta aproximadamente la 01:00 de la madrugada sin separarse de la residencia, dando de esta manera fe de que el adolescente durante ese día permaneció en la residencia de la ciudadana Rosmary desde las 5:30 hasta aproximadamente la 01:00 de la madrugada sin separarse de la misma, por su parte la ciudadana PEROZO MARIN ROSMARY JOSEFINA, señalo “Ese día le pedí yo el favor a el que me ayudara a limpiar el patio porque le celebraría una reunión a mi hija, estuvo en mi casa como hasta las 04:30 de la tarde, luego regreso como a las 05:30 de la tarde, cuando llega lo pasa la casa a hablar con el, y le digo que le voy hacer el cumpleaños a la niña porque ustedes me estaban animando, por lo que le dice que se quede adentro con ella y no va a salir, lo puso a fritar tequeños, estuvo bailando siempre se mantuvo dentro de la casa y no salio, ya a las 09:00 de la noche la mama se va y me deja a OMITIDA, la fiesta se extendió a la 01:00 de la mañana, le pedí a Darwin que lo llevara hasta su casa, porque la mamá de OMITIDA me lo había dejado encargada a mi, puedo asegurar que él se mantuvo allí y en ningún momento salio, es todo”. Con cuya declaración se deja en evidencia que el adolescente estuvo en casa de la ciudadana Rosmary Perozo, desde temprano ayudándole en los preparativos de la fiesta, se retira, luego regresa aproximadamente a las 05:30 de la tarde hasta 1 de la madrugada, sin salir de la vivienda donde se celebraba la fiesta, hasta la hora en que se retira acompañado del ciudadano Darwin. De igual manera el ciudadano ANIBAL JOSE COLMENAREZ ARANGUREN, (testigo de la defensa) quien señalo que ese día 14, fue hacia la casa de la novia de el muchacho OMITIDA como de las cinco de la tarde, se retiro como a las 10 de la noche, y en todo ese rato no vio salir, a OMITIDA, de donde se evidencia igualmente que el adolescente estuvo ese día en la residencia de la señora Rosmay Perozo, que el ciudadano declarante estuvo allí como desde las 5:00 de la tarde, hasta las 10 de la noche porque se celebraba una fiesta y que durante ese lapso el mismo no vio salir a OMITIDA de esta vivienda. Por su parte señala la ciudadana DANIELIS COROMOTO TORRES PALENCIA, (testigo de la defensa) que estaba en su casa de las tres a cuatro de la tarde, y paso OMITIDA y la invito a una reunión que se le iba a realizar a la adolescentes María José, que la misma llegue a la fiesta como a eso de 06:40 y cuando llega la fiesta ya estaba allí OMITIDA Piña, que la misma se retira de la fiesta de 11 a 12 pm y el mismo estaba ahí ayudando a la señora dueña de la fiesta. De esta declaración se puede precisar que el adolescente OMITIDA, el día 14-09-2013, estuvo en casa de la ciudadana Rosmary Perozo, donde se celebraba una fiesta, y que esta ciudadana estuvo allí desde las 05:30 de la tarde hasta aproximadamente las 11:00 o 12:00 de la madrugada y durante ese lapso el adolescente OMITIDA Piña, no se retiró de la residencia donde se celebraba la fiesta. Desvirtuándose de esta manera que el adolescente OMITIDA haya participado de alguna manera en el señalado hecho delictivo
De igual manera esta juzgadora señala que del análisis realizado a las exposiciones de cada una de estos otros medios de prueba presentados, es decir expertos o testigos tanto del la vindicta pública, como de la defensa, pues en ningún momento señalan al adolescente OMITIDA, ni como autor de este hecho punible, ni siquiera demuestra que el mismo haya participado de alguna manera en la comisión de dicho delito, ya que todos los testigos evacuados son contestes en señalar que el día 14-09-2013, se celebró una fiesta en casa de la ciudadana Rosmary Perozo, durante el lapso que permanecieron estos invitados en casa de la ciudadana Rosmay, el adolescente OMITIDA, estuvo allí presente, señalando los testigos que desde las 05:30, hasta aproximadamente la 01:00 de la madrugada, el mismo estuvo allí, sin salir del lugar, que ninguno lo vio ausentarse del lugar en algún momento, ninguno de los testigos señala haber presenciado los hechos objetos del presente juicio o que el adolescente acusado ese día 14-09-2013, se encontrara por las adyacencias de la calle 2, entre avenidas 10 y 11, del Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, ni que el mismo anduviese en una bicicleta tipo sifrina y en compañía de otro adolescente, y en caso de andar con otra persona en ningún momento quedo en evidencia que estos adolescentes tuviese en su poder un arma de fuego la cual hayan accionado en contra de la humanidad del ciudadano Juan Carlos Urquiola el cual resulto muerto según se demuestra con el resultado de la autopsia y de las actas de investigación e inspección técnica realizada por los funcionarios expertos en cada una de sus áreas, y si lo hicieron cual de los dos adolescentes ejecuto esta acción, pues ninguno de los declarantes es decir victimas o testigos señalaron o pudieron determinar realmente si el adolescente OMITIDA, tuvo algún tipo de participación en los hechos, por lo que del análisis realizado a todas y cada una de las testimoniales rendidas se observa que tanto las victimas, como todos los testigos son claros y contestes en señalar que el joven acusado es inocente y que el mismo estuvo ese día 14-09-2013, en el lugar donde se celebraba una fiesta, sin ausentase del lugar , así mismo de la exposición de los expertos y de los medios documentales no se desprende prueba alguna de la autoria o de la participación del acusado OMITIDA, en los Hechos investigados por el Ministerio Público y debatidos en la sala de Audiencias, no obstante dichas declaraciones las valora este Tribunal como ciertas por emanar de testigos y funcionarios que declararon de manera oral, sin contradicciones, respondiendo a las preguntas de la partes, sin embargo, no sirve ni individualmente, ni en conjunto para acreditar los elementos del ilícito penal imputado, en atención a ello tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal cometido perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS URQUIOLA, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
a.-Que “El día 14 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, el adolescente OMITIDO, se encontraba en el Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa,
b.-Que el día 14 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche el ciudadano JUAN CARLOS URQUIOLA TONA, iba caminando por la calle 2, entre avenidas 10 y 11, del Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa,
c.-Que en la fecha y horas antes señalada el adolescente OMITIDO, andaba en una bicicleta, modelo sifrina, en compañía del adolescente OMITIDO y se trasladaban por la calle 2, entre avenidas 10 y 11, del Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa.
d.-Que estos dos adolescentes es decir OMITIDO y OMITIDO, portaban una arma de fuego, tipo escopeta, corta,
e.-Que el adolescente OMITIDO, fue la personas que accionó el arma de fuego, tipo escopeta, corta, dando en la humanidad del ciudadano Juan Carlos Urquiola
f.-Que el adolescente OMITIDO, al accionar dicha arma de fuego logra impactar en el abdomen del ciudadano Juan Urquiola, produciéndole heridas múltiples en la región abdominal.
g.-Que una vez logrado su cometido los mencionados adolescentes se retiran del lugar donde ocurren los hechos y dejan al ciudadano herido tirado en el piso,
h.-Que luego llegan dos ciudadanos y lo auxilian, trasladándolo en un carro hasta el CDI del Barrio 05 Diciembre, donde luego es traslado hasta el Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos”, Acarigua-Araure, donde ingresa sin signos vitales
i.- Que debido a la herida producida por el arma de fuego tipo escopeta, accionada por el adolescente OMITIDA lo cual le produce “HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLES EN ABDOMEN, LESION DE MESENTERIO, ASAS INTESTINALES, IHILIO RENAL DERECHO, PSOAS DERECHO, ARTERIA ILÍACA DERECHA. HEMOPERITONEO, SHOK HIPO VOLEMICO, se produce la muerte del ciudadano Juan Carlos Urquiola.
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, los órganos de pruebas descritas son insuficientes para tal fin, ya que en ningún momento alguno de ellos señala haber presenciado los hechos, por lo que ninguno puede dar fe de que el adolescente OMITIDA, tenga algún grado de responsabilidad o de participación en los hechos por el cual se le acusa, todo por el contrario la misma victima madre del ciudadano fallecido, señala que el adolescente presente en sala es inocente de los hechos por los cuales se le acusa, las testigos tanto de la vindicta publica como de la defensa son conteste en señalar que el mismo se encontraba ese día en una fiesta de la cual no se ausento en el transcurso de la tarde y parte de la noche, de donde se desvirtúa que el mismo haya estado en otro lugar participando en la comisión de un hecho delictivo de igual manera tanto los expertos como del resultado de los otros medios probatorios presentados, solo nos señalan la existencia, de un hecho punible específicamente el delito de HOMICIDIO, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA (OCCISO).
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditada la culpabilidad del adolescente OMITIDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS URQUIOLA TONA (OCCISO) y ante la solicitud de Sentencia Absolutoria interpuesta por la representación fiscal y la defensa pública considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho que la sentencia debe ser absolutoria y así se decide.
En cuanto a la solicitud Fiscal de que no se condene en costas al Estado Venezolano, es menester señalar que en relación a las costas del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal vigente suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado la participación del acusado en el hecho imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
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