REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de enero de 2015
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
Vista la demanda presentada por MARIELA ZENAIDA CASTRO FREITES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, comerciante, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad V 10.637.580, para que se rinda cuentas de la compañía anónima “FERRETERÍA CURPA, C.A.” que afirma esta constituida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 1990, bajo el número 33, Tomo II del Protocolo Primero y de la que afirma es accionista.
La demandante MARIELA ZENAIDA CASTRO FREITES, fundamenta su solicitud de rendición de cuentas, en el artículo 21 del “Código Vigente”, según el cual las fundaciones están sometidas a la supervigilancia del Estado, por medio de los jueces de primera instancia.
Solicita se rinda cuentas de los movimientos contables, bancarios, desde el año 2000, hasta la presente fecha de “FERRETERÍA CURPA, C.A.”.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Las fundaciones, según el artículo 20 del Código Civil, solo podrán crearse con un objeto de utilidad general, que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social, por lo que son instituciones sin fines de lucro y según el artículo 21 eiusdem, están sometidas a la supervigilancia del Estado, por intermedio de los jueces de primera instancia.
Además, las fundaciones no tienen accionistas, socios o asociados que la integren, sino tan solo un fundador o fundadores, así como administradores, que ningún derecho directo o indirecto tienen sobre los bienes de la fundación. No tienen estos entes un sustrato personal, pero si un sustrato real, constituido por un conjunto de bienes, afectos a su objeto, por lo que la doctrina las llama “universitas rerum” o “universitas bonorum”, como enseña el calificado autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona, en obra de frecuente uso en las aulas universitarias y entre los profesionales del derecho (“DERECHO CIVIL – PERSONAS –” Manuales de Derecho. Universidad Católica Andrés Bello. Editorial Arte. Caracas 1982, página 388).
El que las fundaciones no tengan fines de lucro, no impide que puedan obtener beneficios o excedentes de algunas de sus actividades, siempre y cuando los destinen a la finalidad benéfica, artística, social, literaria o científica para la que fueron creadas, por lo que su masa patrimonial: “…no podrá ser utilizada para otro destino distinto del cumplimiento del fin fundacional.”, como enseña el también calificado autor patrio Francisco Hung Vaillant (“DERECHO CIVIL I” Vadell Hermanos Editores, 4ª edición puesta al día y aumentada. Caracas-Venezuela-Valencia 2012, página 386).
En consecuencia, los excedentes o beneficios que pueda obtener una fundación en sus actividades, nunca deben ser distribuidos: “…entre sus fundadores o patrocinantes, ni entre sus administradores.”. (Obra citada, página 388).
Al no tener la fundación sustrato personal, es decir, accionistas, socios o asociados, al disolverse, pasan sus bienes a otra fundación o institución, tal y como lo dispone el artículo 23 del Código Civil.
A manera de ejemplo, una fundación con fines benéficos, muy conocida en Venezuela es la “FUNDACIÓN AMIGOS NIÑOS CON CÁNCER” y otra con fines científicos también muy conocida es la “FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES”.
De muy diferente naturaleza son las sociedades mercantiles, que tienen un sustrato personal, integrado por sus accionistas o socios, que tienen por objeto actos de comercio, según el artículo 200 del Código de Comercio y fines de lucro, por lo que a sus accionistas o socios se les puede pagar dividendos, por utilidades líquidas y recaudadas, tal y como lo dispone el artículo 307 eiusdem.
Por otra parte, las sociedades mercantiles al constituirse, deben registrarse en el correspondiente Registro Mercantil, de conformidad con el artículo 215 del Código de Comercio y no en las antes denominadas Oficinas Subalternas de Registro, en la que debían registrarse las fundaciones, por lo que es evidente que el acta constitutiva de “FERRETERÍA CURPA, C.A.” no puede estar registrada en la antes denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, como se afirma en el escrito de la demanda.
No obstante lo anterior, la propiedad o la titularidad de la sociedad de otros derechos reales, sobre bienes inmuebles deben estar registrados en la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, que son las antes llamadas Oficinas Subalternas de Registro.
Aunque la solicitante MARIELA ZENAIDA CASTRO FREITES no acreditó su condición de accionista de “FERRETERÍA CURPA, C.A.”, es oportuno recordar lo siguiente:
La sociedad es una persona jurídica de carácter artificial, que no tiene existencia física y que debe obrar mediante diferentes órganos, que son la asamblea, la administración y el comisario a cuyo cargo está el control o fiscalización y de conformidad con lo que dispone el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios.
Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 270 eiusdem, la gestión diaria de la sociedad, como la representación de ésta en sus actuaciones externas, como para contratar o para otorgar un poder, corresponde al administrador.
No identifica la demandante MARIELA ZENAIDA CASTRO FREITES, la persona contra la que interpone su pretensión de rendición de cuentas, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”, este Tribunal, considerando el escrito de la demanda un acto oscuro, ateniéndose al propósito de dicha demandante de que los administradores de “FERRETERÍA CURPA, C.A.”, rindan cuentas, interpreta que interpone dicha pretensión contra éstos, aunque no los identifica.
En este sentido, es evidente, que MARIELA ZENAIDA CASTRO FREITES no está presentando en la presente causa, una denuncia mercantil, contra los administradores y comisarios de dicha sociedad, por sospecha de irregularidades de los primeros y por falta de vigilancia por los segundos, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, sino que pretende, una rendición de cuentas por dichos administradores, por los resultados de las actividades comerciales de “FERRETERÍA CURPA, C.A.”. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal seguidamente observa:
La acción de rendición de cuentas, es evidentemente una acción de responsabilidad y está regulada en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 673 al 689.
Según el artículo 310 del Código de Comercio, la acción de responsabilidad en contra de los administradores, es competencia de la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o por medio de la persona que designe especialmente.
Es evidente por lo tanto, que los socios o accionistas de una sociedad mercantil, no están legitimados y no tienen interés procesal para ejercer acciones contra los administradores de ésta, por hechos de los que sean responsables, ya que esa legitimación e interés procesal corresponde a la sociedad misma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
En la presente causa, carece la demandante MARIELA ZENAIDA CASTRO FREITES de interés procesal para demandar rendición de cuentas a los administradores de la sociedad mercantil “FERRETERÍA CURPA, C.A.”, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, por lo que en este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión por dicha solicitante desde el punto de vista activo (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322), por lo que debe negarse la admisión de la demanda, como se hará seguidamente en la dispositiva de la presente decisión.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de rendición de cuentas, intentada por MARIELA ZENAIDA CASTRO FREITES ya identificada, contra los administradores que no identifica, de la sociedad mercantil “FERRETERÍA CURPA, C.A.”, a la que no se indican los datos de registro de su acta constitutiva, en la correspondiente Oficina de Registro Mercantil, tal y como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°.
Finalmente, con fines didácticos, se advierte a la solicitante y a sus abogadas asistentes, sobre la solicitud de que se suministre para el dictamen “…los archivos, libros y demás documentos contables que se deben analizar…”, que según el artículo 41 del Código de Comercio, no puede acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González