REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de enero de 2015
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por acción de amparo constitucional, intentada por ZHUOHONG WU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 21.014.949, contra decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, vista la solicitud del querellante, el ya referido e identificado ZHUOHONG WU, de que se fije la oportunidad de la audiencia constitucional, ya que afirma se evidencia en el libro de préstamo de expedientes, que el profesional del derecho JOSÉ DANIEL MIJOBA, apoderado del querellado (sic) JOSEP WAKFIE CASBO ha solicitado el expediente, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siempre que resulte de autos, que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del juicio, se le entenderá citada sin más formalidad.
La solicitud de un apoderado de una de las partes, en un procedimiento judicial de préstamo de un expediente, o aún el que lo haya examinado, no constituye una diligencia en el proceso, esa solicitud o examen del expediente, ni es un acto del juicio, por lo que por estos motivos, no puede considerarse a derecho el tercero interesado JOSEP WAKFIE CASBO, que el querellante califica como querellado. Así se declara.
No obstante, en la presente causa, el profesional del derecho JOSÉ DANIEL MIJOBA, presentó un escrito el 20 de enero de 2015, lo que obviamente es una diligencia realizada en este proceso.
Examinando el poder conferido por el tercero interesado JOSEP WAKFIE CASBO, al profesional del derecho JOSÉ DANIEL MIJOBA, que aparece en las copias certificadas consignadas por el querellante, concretamente en el folio 40 del expediente, se constata que no le fueron conferidas facultades en ese poder, para darse por citado y según el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguien se presente por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en caso de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado.
Si de conformidad con el ya referido artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, para que una persona pueda darse por citada de manera voluntaria, debe contar con facultad expresa para hacerlo, es evidente que para que opere la citación o notificación presunta, prevista en el artículo 216 eiusdem, el apoderado que haya estado presente en un acto del proceso, o realizado una diligencia, también debe tener conferida facultad expresa para darse por citado.
A manera de ejemplo, sería ilógico que según el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, no se admita que voluntariamente un apoderado, se de por citado sin expresas facultades para ello y que al pedir el mismo apoderado una copia certificada o simple o por haber solicitado el expediente, unos minutos después, se considere citado de manera presunta a su poderdante, con fundamento en el artículo 216.
En consecuencia, al no tener conferida el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, por el tercero interesado JOSEP WAKFIE CASBO facultad expresa para darse por citado en el poder que le otorgó, no puede acordarse la solicitud del querellante, de que se fije la oportunidad de la audiencia constitucional.
Es en virtud de las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud del querellante ZHUOHONG WU, identificado en la presente decisión, de que se fije la oportunidad de la audiencia constitucional.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González