REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de enero de 2015
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
Vista la solicitud presentada por CORTEZA RAMONA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Ospino y titular de la cédula de identidad V 7.541.462, para que se prohíba a NÓVILES DE LA COROMOTO VÁSQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 4.244.155 la prosecución de unas obras que afirma amenazan puedan causar el derrumbe de una pared de su propiedad, este Tribunal observa:
Al solicitarse la prohibición de prosecución de unas obras, la solicitante está intentando un interdicto prohibitivo que tiene como objeto lograr una protección cautelar consistente en una prohibición u otras medidas que eviten un daño temido por el accionante.
De conformidad con lo que dispone el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde está situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiere en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Desde la supresión de los Tribunales de Distrito y Departamento, corresponde el conocimiento de los asuntos que a estos correspondían, a los Tribunales de Municipio y funciona en la mencionada ciudad de Ospino, donde se encuentra el inmueble y se afirma se realiza la obra denunciada, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Además, el interdicto de obra nueva, como también el de obra vieja, son interdictos prohibitivos.
Según el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil sobre los interdictos de obra nueva, que el Tribunal asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte.
Al tener que resolverse la solicitud sin audiencia de la otra parte, es indudable que el procedimiento es de carácter no contencioso.
En este mismo sentido el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose el interdicto de obra vieja, considera que al no darse audiencia ni reconsideración u oposición al querellado, la doctrina lo califica como de jurisdicción voluntaria. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo V, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, páginas 298 y 299).
Tampoco en el interdicto de obra nueva se da al querellado audiencia, ni oposición, por lo que también debe ser calificado como de jurisdicción no contenciosa, aunque corresponda a la jurisdicción contenciosa, las posteriores reclamaciones que puedan hacerse las partes, según el artículo 716 y que se deben tramitar por el procedimiento ordinario.
Aunque sobre la competencia, señala el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, que en las localidades en las que hubiere un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, corresponderá a éste el conocimiento de los interdictos prohibitivos, de conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Resolución 2009 0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Al tener según lo explicado, el procedimiento interdictal prohibitivo de obra nueva, carácter no contencioso y al estar ubicado el inmueble en el municipio Ospino, evidentemente es competente por la materia y por el territorio, para conocer de esta causa, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que debe declinarse la competencia.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DE LA PRESENTE CAUSA y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para que sea solicitada la regulación de la competencia, se remitirán las presentes actuaciones.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González