REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de enero de 2015
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por acción pauliana o revocatoria intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS, venezolano, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 30614, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.859.447, contra NORELIS SAA PÉREZ y VÍCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 4.609.586 y 4.131.434, así como contra “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de junio de 2011, bajo el número 23, Tomo 20 A, el demandante solicita se decrete medida de embargo, sobre bienes de los demandados.
Este Tribunal, para decidir la anterior petición observa:
Las medidas cautelares son instrumentos y no fines del proceso. Como instrumentos, su razón de ser es garantizar la ejecución de la sentencia que se dicte en la causa, por lo que las medidas cautelares que pudieran decretarse, deben estar dirigidas a garantizar la ejecución del fallo, en la hipótesis de que la pretensión del que las solicita sea declarada procedente.
En consecuencia, por este carácter instrumental, aun y cuando no lo señale expresamente el legislador procesal, para que el Juez pueda decretar medidas preventivas, no solamente se requiere que se cumplan los requisitos contenidos en el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, sino que además es necesario, que las medidas que decrete el Tribunal, sean idóneas para prevenir este riesgo.
En la presente causa, la pretensión procesal del demandante RUBÉN DARÍO TROCONIS, consiste en que se revoque el traspaso de unas acciones de una sociedad mercantil, que afirma hizo la codemandada NORELIS SAA PÉREZ a la también codemandada “ADMINISTRADORA VIMILU, C.A.” y en la hipótesis de que el accionante RUBÉN DARÍO TROCONIS sea favorecido mediante una decisión definitivamente firme, que declare con lugar su pretensión, su efecto sería que esa venta no se le podría oponer al mismo accionante, quien podría trabar ejecución sobre las referidas acciones para satisfacer el crédito del que afirma ser titular, por lo que la medida de embargo preventivo que solicita, de manera alguna facilitaría la ejecución de una eventual sentencia que en la presente causa favorezca al demandante, por lo que se le debe negar la medida.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de embargo sobre bienes de los demandados, que solicita el demandante, en la presente causa.
Abrase cuaderno de medidas, encabezándolo con copia certificada de la presente decisión.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González