REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de enero de 2015
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato, intentada por JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.840.318, contra MARÍA CAROLINA SAAVEDRA y CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ SAAVEDRA, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 15.866.761 y V 24.687.304, por auto del 28 de enero de 2015, se ordenó agregar a las actuaciones, copia certificada de decisión de fecha 23 de enero de 2015, dictada en expediente 2014-008, en procedimiento de interdicción de la codemandada CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ SAAVEDRA, promovido de oficio.
Consta en la referida copia certificada, que se decretó la interdicción provisional de la referida codemandada CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ SAAVEDRA y se designó como tutora interina a MARÍA CAROLINA SAAVEDRA.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La mencionada decisión del 23 de enero de 2015, que decretó al interdicción provisional de CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ SAAVEDRA, constituye presunción grave de que ésta no puede proveer a sus derechos e intereses, por lo que además constituye una presunción grave de que carece de capacidad para comparecer en juicio.
El emplazamiento de CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ SAAVEDRA para dar contestación a la demanda en la presente causa, debe presumirse inválido, lo que podría afectar su derecho a la defensa, que tiene rango constitucional, por lo que para corregir esta falta, que puede afectar la validez del proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa, al estado de que se cite a la misma CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ SAAVEDRA, ahora declarada entredicha de manera provisional, en la persona de su tutora interina MARÍA CAROLINA SAAVEDRA.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la presente causa, al estado de que se cite a la codemandada CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ SAAVEDRA, en la persona de su tutora interina MARÍA CAROLINA SAAVEDRA y se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, a partir de la contestación de la demanda, de fecha 7 de febrero de 2014 y que sean anteriores a la presente decisión.
Además, al haber transcurrido mas de sesenta días, desde que fue citada la codemandada CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ SAAVEDRA, según el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, queda sin efecto su citación y se suspende el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente las citaciones de las demandadas.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González