REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2013-000936
DEMANDANTE: ANGELA ROSA GUEDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.548.220.
APODERADO
JUDICIAL: EUSTOQUIO MARTINEZ inscritos en el inpreabogado N° 30.729.
DEMANDADOS: JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO y GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO; venezolano e italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.075.287 y Nº E-340.940, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: HENRRY MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado N° 23.704; ANLLY MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado N° 140.680, y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado N° 23.278.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DE DACIÓN EN PAGO. INCIDENCIA DE TACHA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Vista la diligencia de fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual el abogado HENRY MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado Nº 23.704, actuando en su carácter de co apoderado judicial de los demandados en la presente causa, mediante la cual manifiesta que desiste y renuncia a la apelación formulada por su persona en fecha 12 de enero de 2015, en contra de la sentencia dictada en el presente cuaderno separado de tacha, en fecha 27 de noviembre de 2014.
En la aludida diligencia que cursa inserta al folio 162, el co apoderado accionado expresa el desistimiento del recurso de la siguiente manera:
“En el día de hoy, 13/01/2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Henry Mosquera….con el carácter de apoderado judicial de la parte tachante identificada en la causa C-936-2013, ante ud (sic) ocurro para exponer: Desisto y renuncio a la apelación interpuesta ayer es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”


El Tribunal para pronunciarse observa:
La diligencia in comento, a través de la cual el apoderado de la parte tachante manifiesta el expreso desistimiento del recurso de apelación interpuesto, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el presente caso, el recurso del cual desiste el co apoderado de la parte tachante, consiste en un recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, a través de la cual se declaró inadmisible la tacha de falsedad propuesta, y en la cual se ordenó la notificación de las partes a los efectos recursivos.
En este sentido, el día 02 de diciembre de 2014, el Tribunal libró boletas de notificación que cursan insertas a los folios 156,157 y 158, librados a la ciudadana Ángela rosa Guedez Morales (demandante) Jhonny Mario Zanardo Masuzzo (co demandado) y Giuseppa Masuzzo de Zanardo (co demandada) y /o a sus apoderados judiciales.
Se debe entender que al practicarse las notificaciones, es decir, cuando conste en autos haberse notificado a todas y cada una de las partes, comenzaría a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes, por lo tanto, la apelación ejercida por el co apoderado judicial de la parte tachante, es a todas luces anticipadas.
No obstante, la jurisprudencia ha aclarado que es totalmente válido ejercer una apelación anticipada, cuando no se hubiere aperturado aún el lapso probatorio, solamente que el recurso sería oído en el lapso que corresponda, es decir, que para pronunciarse si se oye o no la apelación, debe esperarse a que se aperture el lapso para ejercer el recurso, y que venza el mismo, para luego emitir un pronunciamiento. Es decir, que en este caso, se abrirá el lapso para ejercer el recurso de apelación una vez que conste en autos la notificación de Giuseppa Masuzzo de Zanardo y de Ángle Rosa Guedez Morales.
Ahora bien, aclarado como ha sido la circunstancia que se plantea en el caso sub iudice, este Tribunal ha logrado verificar que el Abogado Henry Mosquera Hidalgo, plenamente identificado, quien actúa en este procedimiento incidental de tacha de falsedad como apoderado judicial de la parte tachante, tiene plena facultad y capacidad para efectuar el desistimiento del recurso de apelación, por lo tanto, se encuentra ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; norma general que regula todos los desistimientos, se aplica al de la demanda, en este caso se trata al desistimiento de la apelación; en tal sentido el articulo 289 eiusdem, establece lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Por lo tanto, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN al antes aludido desistimiento. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le Imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento al Recurso de apelación presentado en fecha 12 de enero de 2014 por el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, y le concede AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los dieciséis días del mes de enero del dos mil quince (16/01/2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran..-

En la misma fecha se publicó a las 11:00 a.m. Conste,