REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2014-001074.-
DEMANDANTE ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “MONTAÑUELA”, representada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN BULLON, en su carácter de Presidenta.-
APODERADO JUDICIAL
ABG. VIKKY PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria, estado Portuguesa Extensión Acarigua.-
DEMANDADO MARÍA BEATRIZ NADAL BULLONES.-
APODERADO JUDICIAL ABG. LIDYA TERESA RIVERO TOVAR, en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) Agraria, estado Portuguesa Extensión Acarigua.-
MOTIVO ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
CUESTIONES PREVIAS.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 26 de junio de 2014, cuando la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “MONTAÑUELA”, a través de su presidenta JULIA DEL CARMEN BULLON, debidamente representada por la Defensora Pública Primera Agraria ABG. VIKKY PEREZ, contra la ciudadana María Beatriz Nadal Bullones.
En fecha 07 de julio de 2014, fue admitida la presente demanda por el procedimiento de Acción por Despojo a la Posesión Agraria y se ordenó librar boleta de citación al demandado conforme al articulo 200 de al Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 del mismo mes y año, compareció ante este despacho la ciudadana María Beatriz Nadal y mediante diligencia solicitó a este Tribunal la designación de un defensor público en materia agraria, por cuanto no posee los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de un abogado privado.
En fecha 28 de octubre de 2014, por auto se ordenó librar boleta de notificación al delegado de la Defensoría Pública, a fin de que designe a un Defensor Publico con competencia Agraria para que represente los derechos de la ciudadana María Nadal, parte demandada en la presente causa, siendo designada y debidamente citada a la Abg. LIDYA RIVERO.
En fecha 02 de diciembre de 2014, la referida Defensora Pública Segunda (E) Agraria opone Cuestiones Previas de la siguiente manera:
“De conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras, y Desarrollo Agrario, opongo la cuestión prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, al no llenar los extremos del ordinal 5° del articulo 340 eiusdem, al no indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Concretamente cuando solicita que cesen los actos perturbatorios por una parte y por la otra interpone ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, lo cual causa un verdadero estado de indefensión al no indicarse con precisión si los hechos alegados en mi contra son actos de carácter perturbatorio a la posesión agraria, o actos de despojo a la posesión agraria. Tal estado de indefensión es violatorio del principio constitucional “Tutela Judicial Efectiva” consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en su artículo 206 que la contestación al fondo de la demanda y las cuestiones previas podrán ser opuestas de manera conjunta, tal como se efectuó en el caso sub iudice. Al igual se prevé en sus artículos subsiguientes la forma en que se habrán de resolver las mismas. En este sentido, al artículo 208 eiusdem, prevé que:
“…Si se oponen cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta…”

En este sentido, el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Es oportuno mencionar que las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 50).
En este caso, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa del defecto de forma de la demanda alegando que el actor no ha indicado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
El ordinal 6° del artículo 340 del C.P.C, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, el artículo 340, ordinal 5° del mismo Código establece:
Artículo 340.-
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Así podemos notar, que conformidad al artículo antes transcrito que se exige que el demandante aporte en el libelo una relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, brindando además las conclusiones que se deriven de los hechos narrados.
De las situaciones planteadas, se hace estrictamente necesario efectuar una revisión de la argumentación sostenida por la parte demandante, de los hechos y del derecho alegado, el cual expresó lo siguiente:
“…Capitulo II
Es el caso, ciudadano Juez, que la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS MONTAÑUELA, se ha dedicado al ejercicio de LABORES AGROPECUARIAS formalmente desde la fecha de su creación es decir, desde 20/04/2006, siendo que, dichas LABORES AGROPECUARIAS se desarrollaron de manera conjunta con el ciudadano PEDRO RAFAEL NADAL, por los motivos antes descritos, y también porque el precitado ciudadano formó parte de la ASOCIACIÓN tal como consta en ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 05/05/2006…estas labores agropecuarias se desarrollaron y se siguen realizando en un lote de terreno ubicada en el Caserío Montañuela del MUNICIPIO ARAURE del ESTADO PORTUGUESA, constante de ciento veinte hectáreas (120 Has)…
En este mismo acto, se debe decir, que a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS MONTAÑUELA, se le presenta conflicto con la ciudadana MARÍA BEATRIZ NADAL BULLONES desde el 28/06/2013 cuando la precitada ciudadana decidió de manera UNILATERAL despojar a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS MONTAÑUELA de un área de veinte hectáreas que forman parte de la UNIDAD de PRODUCCIÓN aquí suficientemente IDENTIFICADA siendo que el 28/06/2013 la precitada ciudadana ingresó y sembró MAÍZ sin ningún tipo de AUTORIZACIÓN por parte de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS MONTAÑUELA o por el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR MONTAÑUELA o por alguna institución que tenga competencia en MATERIA DE TENENCIA DE TIERRAS AGRÍCOLAS…por lo que se puede observar que el DESPOJO cometido por la precitada ciudadana es de manera ARBITRARIA, VIOLENTA y sin ninguna fundamentación ni de hecho ni de derecho, por cuanto, jamás se ha dedicado esta ciudadana a las LABORES DEL CAMPO, es decir, no tiene TRADICIÓN dentro del PREDIO como AGRICULTURA, y por ende no ha fomentado OCUPACIÓN y menos POSESIÓN AGRARIA alguna…

Igualmente, mas adelante en el mismo escrito libelar, se observa que la parte actora señala los fundamentos de derecho de la siguiente manera:

(…) La presente es una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el Articulo 197 Numerales 1 Y 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el Procedimiento Ordinario Agrario y la norma sustantiva la encontramos en el Articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, que establece:” Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” De conformidad con lo transcrito, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar…”

Ahora bien, la parte actora a través de la Defensora Pública con competencia Agraria, estando en la oportunidad correspondiente para subsanar las cuestiones previas referidas, presento el siguiente escrito:
“…Visto los planteamientos hechos por la parte demandada, se hace necesario indicar a este Juzgado, que el MOTIVO que originó la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO a la POSESIÓN AGRARIA fue el hecho mismo del ACTO de DESPOJO que se cometió sobre una superficie de Veinte (20) hectáreas que forman parte de una mayor extensión de Ciento Veinte (120) hectáreas de una UNIDAD de PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, que ha sido ocupado por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS MONTANUELA; tal y como se explicó de manera detallada y precisa en cada uno de los párrafos que integran el Libelo de Demanda.
Es el caso Ciudadano Juez, que en el libelo la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRPECUARIOS “MONTAÑUELA” dejo bien planteado que se le presento conflicto con la ciudadana MARIA BEATRIZ NADAL BULLONES, desde el 28/06/2013 cuando la precitada ciudadana decidió de manera UNILATERAL DESPOJAR a la posesión ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRPECUARIOS “MONTAÑUELA” de un area de Veinte (20) hectáreas, que forman parte de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN suficientemente identificada, siendo que el 28/06/2013 la precitada Ciudadana ingreso y sembró MAIZ sin ningun tipio de AUTORIZACION por parte de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGRPECUARIOS “MONTAÑUELA” o por el CONSEJO COMUNAL del SECTOR MONTAÑUELA o por alguna institución que tenga competencia en MATERIA DE TENENCIA DE TIERRAS AGRICOLAS…”

Del anterior señalamiento, se satisface la exigencia de forma a que se contrae la disposición aludida, sin llegar al extremo formalista de pretender que el justiciable que acude ante los órganos jurisdiccionales (Artículo 26, 251 y 257 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) deba proceder a realizar un estudio fundamentado de las normas jurídicas y sus razones teleológicas, de admitirlo estaríamos cercenando el acceso expedito, sencillo a los órganos encargados de resolver los conflictos intersubjetivos, dando la espalda a la garantía jurisdiccional y al fin del proceso que es la realización de la justicia.
En tales razones, este juzgador aprecia que el objetivo del demandado es hacer notar una ambigüedad o contradicción en el escrito libelar, siendo evidente que el actor si cumplió con lo exigido por el ordinal 6º del Art. 340 Código de Procedimiento civil, como bien se desprende en los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, motivo suficiente para que este operador de justicia declare sin lugar la cuestión previa propuesta por la Abg. LIDYA TERESA RIVERO TOVAR, en su carácter de Defensora Pública Segunda (E) Agraria, estado Portuguesa Extensión Acarigua en representación de la ciudadana María Beatriz Nadal Bullones, puesto que de la revisión del escrito de demanda se observa que si se ofreció una narración de los hechos en que fundamenta su pretensión, tanto así que dedica un capítulo denominado “CAPITULO II. DE LOS HECHOS” (folio 4) donde indica de manera sucinta los acontecimientos que alega haber sucedido. Además de que brinda una conclusión pertinente sobre los hechos narrados, es decir, que alega haber sido despojado de la posesión del lote de terreno por parte de la demandada.
Por otro lado, en el capítulo III del escrito de demanda, el cual ha sido denominado por la parte actora como “DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES-PETITORIO”, se observa de manera diáfana que se hace una fundamentación legal de su pretensión, indicando normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye este juzgador que la parte actora si ha cumplido de manera cabal con los requisitos formales de la demanda, y por lo tanto no hay cabida a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda alegada por la parte demandada. En consecuencia, indefectiblemente debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa bajo estudio. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma que fuere opuesta por la parte demandada, ciudadana MARÍA BEATRIZ NADAL BULLONES asistida por la Defensora Pública Agraria, Abg. Lidya Rivero.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veinte días del mes de Enero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria,


Abg. Riluz Cordero Sulbarán.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11: 00 A.M. Conste,