REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2014-001100
DEMANDANTE:

ARILY MAGDALENA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.135.038.

Endosataria en Procuración: Abogada en ejercicio: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.278.

DEMANDADO:
RENATO DELL ÒNTO PERSICHINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.365.202 y LUZ MARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.369.031.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: MERCANTILL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió el presente procedimiento ante este Despacho, por Distribución, en fecha 17 de febrero del 2014, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, VÌA INTIMATORIA, presentado por la ciudadana: ARILY MAGDALENA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.135.038, a través de su endosatario en procuración abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.278., contra el ciudadano: RENATO DELL ÒNTO PERSICHINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.365.202, en su carácter de pagador principal, y a la ciudadana LUZ MARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.369.031, en su carácter de avalista de la letra de cambio.-

El Tribunal, en fecha veintiuno de octubre del año dos mil quince (21/10/2015), folio 04, por medio de auto, admite la demanda, se intima al ciudadano RENATO DELL ÒNTO PERSICHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.365.202, en su carácter de pagador principal, y a la ciudadana LUZ MARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.369.031, domiciliados en la Avenida 4, entre calles 9 y 10, Sector Centro, Casa Nº 9-27, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, en su carácter de avalista de la letra de cambio, para que paguen dentro del plazo de diez (10) dìas de Despacho a su intimación, y vencido como sea un (01) dìa que se le concede por la distancia, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) ò formule su oposición al procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que le insta la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.278, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ARILY MAGDALENA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.135.038.- De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble del valor de la demanda mas los intereses y las costas.- Igualmente, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la ejecución de la medida y de la intimación acordada, se ordeno guardar en la caja fuerte del Tribunal la letra de cambio dejando en su lugar copia certificada.- Así mismo, se ordeno formar un cuaderno de medida, con la advertencia de que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”


De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.


Como se observa en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por Motivo de COBRO DE BOLIVARES VÌA INTIMATORIA, en fecha 21/10/2014, con la advertencia de que la boleta de intimación a la parte intimada, se libraría una vez consignados los fotostatos respectivos, no constando en el expediente diligencia alguna, donde la parte intimante consignara los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos para la compulsa y efectuar la intimación de los demandados.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde el dìa 21/10/2014, fecha en que se admitió el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES vìa intimatoria, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, previstos en la norma para que proceda la Perención de la Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VÌA INTIMATORIA, intentada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.278, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ARILY MAGDALENA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.135.038, contra ciudadano RENATO DELL ÒNTO PERSICHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.365.202, en su carácter de pagador principal, y de la ciudadana LUZ MARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.369.031, en su carácter de avalista de la letra de cambio.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitres (23) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se publicó. Conste.