REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: M-2014-001085
DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL ABFER DE VENEZUELA, C.A.
Apoderado judicial: Abogado en ejercicio: DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.515.
DEMANDADA:
MARISELA CHIQUINQUIRA ARIAS DE PAREDES, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.918.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vi)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).
MATERIA: MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió el presente procedimiento ante este Despacho, por Distribución, en fecha 13 de agosto del 2014, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, vìa intimatoria, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por declinatoria de competencia, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL ABFER DE VENEZUELA, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.515, contra la ciudadana: MARISELA CHIQUINQUIRA ARIAS DE PAREDES, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.918, domiciliada en la calle 9 entre avenidas 2 y 3, Urbanización Funda Turen N° 2-65, Turen Estado Portuguesa.
El Tribunal, en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil catorce (18/09/2014), folio 26, por medio de auto, admite la demanda, se intima a la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRA ARIAS DE PAREDES, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.918, domiciliada en la calle 9 entre avenidas 2 y 3, Urbanización Funda Turen N° 2-65, Ture Estado Portuguesa, para que pague dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, más un (01) día que se le concede por la distancia, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) ó formule su oposición al procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que le insta la SOCIEDAD MERCANTIL ABFER DE VENEZUELA, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.515; y en los primeros de los casos cancelará las siguientes cantidades.- PRIMERO: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000.00) monto total de la letra de cambio por la cual se acciona.- SEGUNDO: La Cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.666,67), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual. TERCERO La Cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00) correspondiente a las costas de este proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual suma la cantidad de: CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 469.274,67) que comprende la suma demandada, intereses y las costas.- De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir el doble del valor de la demanda, mas los intereses y las costas, esto es la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE SENTIMOS (Bs. 849.274,67), y si dicho embargo versare sobre sumas líquidas de dinero, el mismo se practicará en forma sencilla esto es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 469.274,67) que comprende la suma demandada, intereses y las costas.- Para la ejecución de la medida y de la intimación acordada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guárdese en la caja fuerte del Tribunal la letra de cambio y déjese en su lugar copia fotostática certificada. Fórmese cuaderno de medida, encabezado con copia certificada del presente auto. Lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.
Como se observa en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por Motivo de COBRO DE BOLIVARES VÌA INTIMATORIA, en fecha 18/09/2014, con la advertencia de que la boleta de intimación a la parte demandada, se libraría una vez consignados los fotostatos respectivos, no constando en el expediente diligencia alguna, en la que la parte intimante consignara los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos para la compulsa y efectuar la intimación de la parte intimada.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES vìa intimatoria, 18/09/2014, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, previstos en la norma para que proceda la Perención de la Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VÌA INTIMATORIA, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL ABFER DE VENEZUELA, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado DIMAS DANIEL RIVAS NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.515, contra la ciudadana: MARISELA CHIQUINQUIRA ARIAS DE PAREDES, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.563.918.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós (26) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se publicó. Conste.
|