REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.-

EXPEDIENTE A-2014-001106.-
DEMANDANTE: CARMELA DINATALE DE MEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.739.-
APODERADO JUDICIAL:
YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367.-
DEMANDADO: CORRADO DINATALE AMBROGIO y MARIO CAPRILES, venezolanos, mayores de edad.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).-

MATERIA AGRARIA.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició la presente causa el día 30 de octubre de 2014, cuando la ciudadana CARMELA DINATALE DE MEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.739, actuando asistida por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367, asistió a este Despacho e interpuso demanda en contra de CORRADO DINATALE AMBROGIO y MARIO CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, alegando que los demandados le despojaron la posesión de una parcela de terreno denominado “Granja Mario” ubicado en sector Sabaneta, Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo los linderos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Isidro Suárez; SUR: Quebrada de Armo; ESTE: Terreno ocupado por Marcelino Alvarado; y OESTE: Calle principal Sabaneta, el cual tiene una superficie aproximada de 19 hectáreas con 0432 M2.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, (38), el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de interdicto restitutorio por despojo a que se contrae el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ordenando realizar una inspección judicial para luego proceder a realizar la determinación del monto para constituir la garantía y darle continuidad al procedimiento respectivo.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, (f-39) comparece la ciudadana CARMELA DINATALE DE MEA, debidamente asistida por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367, y por medio de diligencia solicita al Tribunal, se fije nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial acordada en la presente causa.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, (f-40) comparece la ciudadana CARMELA DINATALE DE MEA, debidamente asistida por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367, y le confiere poder apud acta al abogado YVONNE FERNANDO NADAL, para que la represente en el presente auto.-
Por medio de auto de fecha 17 de Noviembre de 2014, (f-41) el Tribunal, fija oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial solicitada.-
El día 19 de noviembre de 2014, (42 y 43) Tuvo lugar la inspección judicial acordada, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno y practicó la referida inspección.
En fecha 26 de noviembre de 2014, (f-44 al 51), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó lo siguiente:
“…DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se ADMITA nuevamente la demanda, fijando el lapso del procedimiento agrario ordinario, el cual corresponde a cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones para que la parte accionada de contestación a la demanda. Igualmente, se decreta LA NULIDAD de todas y cada unas de las actuaciones subsiguientes a la interposición de la demanda. Así se decide.-
Se ADMITE la demanda incoada, cuanto ha lugar en derecho y se ordena emplazar a los ciudadanos CORRADO DINATALE AMBROGIO y MARIO CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, todo ello según las previsiones del artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Las boletas de citaciones se librarán una vez sean consignados los fotostatos respectivos.


En fecha 02 de Diciembre de 2014, (f-55), se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas.-
En fecha 03 de Diciembre de 2014, (f-15 al 30 del cuaderno de medidas), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria formal, en la cual declaró lo siguiente:

PROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada, en consecuencia, SE DECRETA EL SECUESTRO de la parcela de terreno denominado “Granja Mario” ubicado en sector Sabaneta, Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo los linderos siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Isidro Suárez; SUR: Quebrada de Armo; ESTE: Terreno ocupado por Marcelino Alvarado; y OESTE: Calle principal Sabaneta, el cual tiene una superficie aproximada de 19 hectáreas con 0432 M2. Así se decide.-
Igualmente, este Tribunal declara PROCEDENTES las medidas cautelares innominadas. En consecuencia, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Portuguesa, a los fines de que se abstenga de regularizar o paralizar cualquier procedimiento que se encuentre en curso por parte de los demandado de autos, oficiando de igual manera lo conducente al Consejo Comunal de Sabaneta Araure, toda vez que existe la instauración de la presente acción. Así se decide.-
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.-

En fecha 03 de Diciembre de 2014, (f-31 del Cuaderno de Medidas) comparece el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter acreditado en autos, y solicita al Tribunal, fije día y hora, para que tenga lugar la práctica de la medida de secuestro en la presente causa.-
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2014, (f-32 del Cuaderno de Medidas) el Tribunal, fija el día 04 de Diciembre de 2.014, a las 10:00 a.m para que tenga lugar la práctica de secuestro.- En esta misma fecha se acordo oficiar a la Comandancia del Municipio Araure del Estado Portuguesa a los fines de que preste su colaboración en la practica de la medida acordada.- Cumpliéndose con lo acordado con oficio N° 0434/2014.-
En fecha 04 de Diciembre de 2014, (f-34 al 40 del Cuaderno de Medidas) Tuvo lugar la práctica de la medida de secuestro.-
En fecha 10 de Diciembre de 2014, (f-42 y 43 del Cuaderno de Medidas), se libro oficio N° 0445/2014 a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa; y oficio N° 0446/2014 al Consejo Comunal de Sabaneta, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 26 de Enero de 2014, (f-68) comparece el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367, en su carácter acreditado en autos, y expone:
“Desisto de la presente acción, solo con respecto a la persona del demandada: CORRADO DINATALE AMBROGIO, identificado en autos, por lo cual dicha acción se entenderá incoada solo contra del co-demandado: MARIO CAPRILES, igualmente identificado en autos, ya que de autos se comprueba que únicamente dicha persona, valga nombrar: MARIO CAPRILES, se ha hecho presente en todos los actos procesales, siendo innecesario accionar en contra del ciudadano: CORRADO DINATALE AMBROGIO…”.-

En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Del anterior texto citado, forma parte el acto jurídico realizado por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de apoderado actor, denominado Desistimiento, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal al respecto observa:

Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho el desistimiento del procedimiento realizado por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMELA DINATALE DE MEA, parte demandante, en cuanto al ciudadano CORRADO DINATALE AMBROGIO; identificado en la demanda, y solicitándose que continúe la acción en cuanto al ciudadana MARIO CAPRILES; ya que se encuentra facultado para realizar dicho desistimiento, tal como lo expresa el poder apud acta que corre inserto al folio 40 del expediente. De igual manera en el ordenamiento Jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

Al respecto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, declara procedente tal desistimiento y le imparte su homologación.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el desistimiento de la acción, realizado por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto al ciudadano CORRADO DINATALE AMBROGIO; identificado en la demanda, y ordenándose la continuación de la acción en cuanto al ciudadano MARIO CAPRILES; en consecuencia, éste Tribunal, imparte su HOMOLOGACIÓN y le concede AUTORIDAD DE COSA JUZGADA .-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veintinueve días del mes de Enero del año dos mil Quince. (29-01-2015); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbarán.-


En la misma fecha se publicó a las 03:00 p.m. Conste.





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