PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de enero de 2016

ASUNTO: PP01-L-2015-000124

PARTE DEMANDANTE: GUERRA MEJIAS MIRIAN COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nro.9.409.672
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Edith González, inscrita en el I.P.S.A. 143.183.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO BALAUSTRES Y MARIA LUISA BALAUSTRES, titulares de la cedula de identidades Nros
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ricardo Olivo Godoy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 104.172,
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Hoy 22 de enero de 2016, siendo las 02:00 p.m, comparecen voluntariamente, por una parte la ciudadana Miriam Coromoto Guerra Mejias, titular de la cedula de Identidad Nº 9.409.672, acompañada de la Procuradora del Trabajo, Edith González, inscrita en el I.P.S.A. 143.183 y por la otra el ciudadano Antonio Jose Balaustre, titular de la cedula de Identidad Nº 5.130.548, asistido del abogado Ricardo Olivo Godoy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 104.172, con el propósito de solicitar se celebre el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, por cuanto es su voluntad llegar a un acuerdo, así este Juzgado acuerda el Inicio de la audiencia preliminar, así todos con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, se da inicio a la reunión. Seguidamente las partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente procedimiento a través de los medios de auto composición procesal, así luego de amplias deliberaciones, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente celebran transacción a tenor de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Las partes manifiestan al tribunal que la ciudadana Mirian Guerra, presto servicios para el ciudadano Antonio Balaustre desde el 06 de junio de 2013, hasta el 06 de julio de 2014 y para su hija Maria Luisa Balaustre, desde el año 12 de mayo de 2010 hasta el 26 de mayo de 2013, ante esta situación el ciudadano Antonio Balaustre, manifiesta que por el tiempo que la ex trabajadora presto sus servicios cumplió fielmente con sus obligaciones, tal como se evidencia del material probatorio que presenta, sin embargo, manifiesta su voluntad de asumir la obligación de su hija Maria Luisa Balaustre, en consecuencia,

SEGUNDA: La Ex trabajadora, manifiesta que durante el tiempo que presto sus servicios con el demandado este cumplió con sus obligaciones por tanto, al asumir el demandado la obligación de la ciudadana Maria Luisa Balaustre, ambas partes manifiestan que el ultimo salario devengado como domestica, fue el salario mínimo vigente y la relación de trabajo termina por voluntad de ambas partes. Siendo la parte demandada ofrece en este acto la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000), por concepto de prestaciones sociales, así como vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y cualquier otro concepto demandado.

TERCERA: Con este monto queda cubierto cualquier diferencia por los conceptos de Antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones, utilidades, y cualquier indemnización procedente en virtud de la terminación de la relación laboral y demás conceptos labores.

CUARTA: La Ex trabajadora declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente señalada, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente acuerdo, asimismo acepta irrevocablemente la propuesta de pago hecha por el demandado; esto es, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000), y reconoce que el ciudadano Antonio Balaustre pago en su oportunidad cada uno de los conceptos procedentes a la terminación de la relación laboral.
QUINTA: El valor del presente acuerdo es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000), los cuales son recibidos a la entera y cabal satisfacción de la demandante, liberando de toda obligación a ambos demandados a través de cheque Nº 96790583, girado a favor de la Ex Trabajadora , girado contra la cuenta corriente Nº 01140351403510060457, el cual se anexa en copia.

SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, asimismo, la parte DEMANDADA solicita copia certificada de la presente acta.

DE LA HOMOLOGACION
Este Juzgado hace constar que la Mediación alcanzada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que este Juzgado verifico cada uno de los pagos efectuados por el demandado, conjuntamente con la Extrabajadora, consiguiendo restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Leída la presente acta conforme firman.

La Juez,


Abg. Delivett Quevedo Vázquez


Mirian Guerra.


Abg. Edith González.


El Demandado

Antonio Balaustre


Abg. Ricardo Olivo Godoy


La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona.