PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de Enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: PP01-S-2014-000004

QUIEN CONSIGNA: MARÍA JOSÉ VOGIATZIS MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.171, actuando en nombre y representación de la empresa GUARDIANES PRIVADOS (GUAPRICA), debidamente inscrita en el libro de registro de comercio llevado por el Registro Mercantil primero del estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1.999, anotada bajo el Nº 30, tomo 13-A, en su condición de Presidente.

ABOGADO ASISTENTE DE QUIEN CONSIGNA: ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 56.196.

CONSIGNATARIO: NAUDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.510.118.

MOTIVO: Consignación Dineraria.


En fecha 16 de enero del año 2014, la ciudadana MARÍA JOSÉ VOGIATZIS MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.171, actuando en nombre y representación de la empresa GUARDIANES PRIVADOS (GUAPRICA) C.A., debidamente asistida por la abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 56.196; la cual fue recibida la presente solicitud y siendo que fecha 22 de enero de 2014 este Juzgado, realiza auto en el cual deja constancia que es requisito indispensable para dar curso a la misma la consignación de la copia del instrumento cambiario por la suma indicada en cheque de gerencia, ante la oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, siendo que una vez que conste en autos la evidencia de la entrega a esta sede judicial, se dará curso legal a la misma (f. 21)

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006), resaltado del Tribunal.

En la presente causa, consta en autos que la última y única actuación de quien consigna, ocurrió en fecha 16 de enero del año 2014, fecha en que fue presentada la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, y hasta la presente fecha no se ha realizado ningún otro acto del procedimiento, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, en este caso de quien consigna, de preservar lo pretendido; en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la empresa GUARDIANES PRIVADOS (GUARPRICA) C.A., durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento de SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN DINERARIA presentado por la ciudadana MARÍA JOSÉ VOGIATZIS MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.171, actuando en nombre y representación de la empresa GUARDIANES PRIVADOS (GUAPRICA).

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que la solicitante haya ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y la presente decisión.

La Jueza,


Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez.


La Secretaria,


Abg. Cirley Viera