PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-000075

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: NÉSTOR WILFREDO LEO LEO, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.733.

DEMANDADAS: LASERTOURS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el Nº 73, Tomo 2-A.; ENLACERTOURS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Primera de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 07-A; y solidariamente a sus accionistas, ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRINOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.600.746 y 9.560.487 respectivamente.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados ARELIS COROMOTO BRICEÑO LEO Y EDGAR MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 138.139 y 134.132 respectivamente.

DE LA PARTE ACCIONADA: abogados SERVIO TULIO JEREZ TORRES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 111.892.

MOTIVO DEL ASUNTO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadano NÉSTOR WILFREDO LEO LEO, contra LASERTOURS C. A.., ENLACERTOURS C. A. y solidariamente a los ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRINOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, la cual fue presentada en fecha 16/05/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 3 al 17).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

• A continuación me permito referir ciertas circunstancias correspondientes a la relación de trabajo que me vinculó con los demandados, legitimados procesales de la presente causa: a) Trabajador: NÉSTOR LEO LEO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.733, domiciliado en la Urbanización "Fermín Toro", Calle 16, entre Carreras 2 y 3, Casa Nº 7, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. b) Lugar de Trabajo: Siempre en el mismo domicilio, inicialmente conocida como la sucursal de la codemandada LASERTOURS, C.A., y posteriormente sede principal de la codemandada ENLACETOURS, C.A., antes identificadas, ubicadas en la Avenida "Unda" entre Carreras 11 y 12, Sector "Barrio Maturín", Centro Comercial "Unicentro del Este", Nivel 1, Local 7, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, representadas por sus únicos accionistas y directivos, ciudadanos: EDGAR JOSÉ CHIRINOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, también identificados. d) Demandados: 1.- LASERTOURS, C.A., titular del Registro de Información Fiscal Nº J-30888612-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en el Tomo 2-A, Nº 73, de fecha 06 de febrero del año 2002, con modificación estatutaria a través de Acta Extraordinaria registrada por ante la misma oficina en el Tomo 5-A, Numero 62, de fecha 28 de marzo del año 2007, y 2.- ENLACERTOURS, C.A., titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Ns J-29745528-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en el Tomo 7-A, Numero 25, de fecha 15 de abril de 2009, Expediente Nº 012792, y EN FORMA SOLIDARIA a los únicos accionistas y directivos de ambas empresas: EDGAR JOSÉ CHIRINOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.600.746 y 9.560.487 respectivamente. e) Cargo que desempeñaba: Durante la relación laboral me desempeñé inicialmente como EJECUTIVO DE COBRANZA (COBRADOR), cuyas funciones consistían en cobrar los contratos vendidos a través de planes de financiamientos de viajes nacionales e internacionales realizados por las empresas demandadas, posteriormente fui ascendido al cargo de COORDINADOR DE COBRANZAS, encargándome del departamento antes descrito, y finalmente como ADMINISTRADOR, de Enlacetours, C.A. (Agencia Guanare). f) Fecha de Ingreso: 02 de septiembre de 2007. g) Fecha de Egreso: 07 de febrero de 2014 (Despido Injustificado). h) Tiempo Efectivo de Servicio: Seis (6) Años y Cinco (5) Meses y Cinco (5) Días. i) Horario de Trabajo: Al principio como EJECUTIVO DE COBRANZAS (COBRADOR) no tenía horario específico, pero era obligatorio que llegara de lunes a viernes a las 08:00 am. a la sede de la(s) sociedad(es) mercantil(es), en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ubicadas en la Avenida "Unda" entre Carreras 11 y 12, Sector "Barrio Maturín", Centro Comercial "Unicentro del Este", Nivel 1, Local 7, a los fines de presentar cuentas de mi trabajo del día anterior, y el resto de la prestación del servicio la efectuaba mayormente fuera de la oficina (en labores de cobranza). Posteriormente, en los cargos de COORDINADOR DE COBRANZAS (a partir de septiembre 2008) y ADMINISTRADOR DE AGENCIA (a partir de enero 2011), cumplía una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes, de 08:00am a 12:00m. y de 02:00pm.a 06:00pm. j) Salario Devengado durante la Relación Laboral: Al inicio de la relación laboral (desde septiembre 2007 con el cargo de Ejecutivo de Cobranzas) percibí un salario variable (denominado Comisiones sobre Cobranzas), el cual tenía relación directa con la cobranza de los contratos vendidos a través de planes de financiamientos de viajes nacionales e internacionales realizados por la empresa demandada; en otras palabras, era un salario por comisión y con pago de bonificaciones o premios por metas cumplidas, más un bono fijo por movilización. A partir de septiembre 2008 (con el cargo de Coordinador de Cobranzas) percibí un salario mixto, consistente en un ingreso fijo conformado por lo que la(s) empresa(s) denominaba(n) Bono de Coordinación (que me fue eliminado en el mes de junio 2010) más el Bono de Movilización y un ingreso variable denominado Comisiones sobre Cobranzas, consistente en un porcentaje por los cobros realizados por el grupo o pool de cobradores o ejecutivos de cobranzas de la(s) compañía(s). Finalmente, a partir de enero de 2011 (con el cargo de Administrador de Agencia), continué percibiendo un salario mixto cuando me fue reinstaurado con un incremento el Bono de Coordinación (ingreso fijo) más las Comisiones sobre Cobranzas (ingreso variable) sobre las ventas y cobranzas de la agencia, con la observación de que el Bono de Movilización me fue dejado de pagar en el mes de abril de 2011; y a partir del mes de diciembre de 2012, ambas partes acordamos un pago mensual (salario fijo), de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), siendo retirado injustificadamente de la(s) entidad(es) de trabajo, el 14 de enero de 2013, con el compromiso del empleador de pagarme mensualmente el equivalente a mi último salario (Bs. 4.500,00) los últimos de cada mes hasta que la(s) empresa(s) me pagara(n) lo que pudiere corresponderme por prestaciones sociales y otros conceptos laborales (incluido los intereses sobre prestaciones sociales no pagados, vacaciones vencidas y no disfrutadas, diferencias de utilidades, la indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación laboral), y de no hacerlo reintegrarme a mis labores, lo cual nunca hicieron, realizando un pago que denominaron anticipo de prestaciones sociales por )a cantidad de Bs. 30.000,00 en agosto 2013 y un último pago el 07 de febrero de 2014, fecha que tomaré como el día en que efectivamente me despidieron, de conformidad con lo acordado.
• En fecha 02 de septiembre de 2007, comencé a laborar para la empresa codemandada: LASERTOURS, C.A., ya identificada, representada por sus únicos accionistas: EDGAR IOSE CHIRINOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, también identificados, ejerciendo el cargo de EJECUTIVO DE COBRANZAS (COBRADOR), en la Sucursal de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ubicada en la Avenida "Unda" entre Carreras 11 y 12, Sector "Barrio Maturín", Centro Comercial "Unicentro del Este", Nivel 1, Local 7, donde tenía como principal función, cobrar los contratos vendidos a través de planes de financiamientos de viajes nacionales e internacionales realizados por la empresa codemandada. En septiembre de 2008 fui ascendido al cargo de COORDINADOR DE COBRANZAS, encargándome del departamento antes descrito. El 15 de abril de 2009 fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, Sede Guanare, la otra empresa codemandada ENLACETOURS, C.A., también identificada, propiedad de los mismos accionistas de LASERTOURS, C.A., ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRINOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, supra identificados, comenzando a realizarse los pagos de todos y cada uno de los conceptos laborales de la masa trabajadora, incluido mi persona, a través de esta nueva sociedad mercantil, a partir de mayo de 2009, es decir la nómina fue trasladada a ésta nueva compañía creada por los codemandados solidarios, cuyo domicilio y sede principal es la misma de la sucursal de la compañía inicial a la que le venía prestando servicio LASERTOURS, C.A. En enero de 2011 fui ascendido a ADMINISTRADOR DE AGENCIA, cargo que ejercí hasta que fui injustamente despedido. Siempre presté mis servicios en forma continua e ininterrumpida, siempre bajo dependencia y subordinación de las codemandadas y sus propietarios, únicos accionistas de la compañía.
• Al principio como EJECUTIVO DE COBRANZAS (COBRADOR) no tenía horario específico, pero era obligatorio que llegara de lunes a viernes a las 8:00 am. a la sede de la(s) sociedades] mercantil(es), en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ubicadas en la Avenida "Unda" entre Carreras 11 y 12, Sector "Barrio Maturín", Centro Comercial "Unicentro del Este", Nivel 1, Local 7, a los fines de presentar cuentas de mi trabajo del día anterior, y el resto de la prestación del servicio la efectuaba mayormente fuera de la oficina (en labores de cobranza). Posteriormente, en los cargos de COORDINADOR DE COBRANZAS (a partir de septiembre 2008) y ADMINISTRADOR DE AGENCIA (a partir de enero 2011), cumplía una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes, de 8:00am. a 12:00m. y de 01:00pm. a 05:00pm. (para 40 horas semanales).
• AI inicio de la relación laboral (desde septiembre 2007 con el cargo de Ejecutivo de Cobranzas) percibí un salario variable (denominado Comisiones sobre Cobranzas), el cual tenía relación directa con la cobranza de los contratos vendidos a través de planes de financiamientos de viajes nacionales e internacionales realizados por la empresa demandada; en otras palabras, era un salario por comisión y con pago de bonificaciones o premios por metas cumplidas, más un bono fijo por movilización. A partir de septiembre 2008 (con el cargo de Coordinador de Cobranzas) percibí un salario mixto, consistente en un ingreso fijo conformado por lo que la(s) empresa(s) denominaba(n) Bono de Coordinación (que me fue eliminado en el mes de junio 2010) más el Bono de Movilización y un ingreso variable denominado Comisiones sobre Cobranzas, consistente en un porcentaje por los cobros realizados por el grupo o pool de cobradores o ejecutivos de cobranzas de la(s) compañía(s).
• Finalmente, a partir de enero de 2011 (con el cargo de Administrador de Agencia), continué percibiendo un salario mixto cuando me fue reinstaurado con un incremento el Bono de Coordinación (ingreso fijo) más las Comisiones sobre Cobranzas (ingreso variable) sobre las ventas y cobranzas de la agencia, con la observación de que el Bono de Movilización me fue dejado de pagar en el mes de abril de 2011; y a partir del mes de diciembre de 2012, ambas partes acordamos un pago mensual (salario fijo), de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), pero cual fue mi sorpresa cuando fui separado de mi cargo sin explicación alguna el 14 de enero de 2013, con el compromiso del empleador de pagarme mensualmente el equivalente a mi último salario (Bs. 4.500,00) los últimos de cada mes hasta que la(s) empresa(s) me pagara(n) lo que pudiere corresponderme por prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados (incluido intereses sobre prestaciones sociales no pagados, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades y diferencias adeudadas, la indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación laboral, conceptos que serían calculados hasta la fecha definitiva de pago), y de no hacerlo reintegrarme a mis labores, lo cual nunca hicieron, realizando un pago que denominaron anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.000,00 en agosto 2013 y un último pago por la cantidad de Bs. 40.000,00 el día 07 de febrero de 2014, fecha que tomaré como el día en que efectivamente me despidieron injustificadamente, en atención a lo verbalmente acordado.
• Siempre cumplí fielmente mis servicios a la(s) empresa(s) demandada(s), así como con todas las funciones y responsabilidades que cada uno de los cargos en que fui designado exigía.
• Ahora bien, como puede haber observado, fui un trabajador con salario mixto, conformado por una parte de ingreso fijo (generado por los conceptos bonos por movilización, bono coordinación) y una parte de ingreso variable (generado principalmente por las comisiones por cobranzas, y los premios u otros bonos de comisión). Al respecto, debo resaltar que desde mi fecha de ingreso (02/09/2007) nunca se me hizo efectivo lo que la normativa legal ha denominado día de descanso (incluye días feriados), y que para efecto de los trabajadores a destajo, por comisión o de salario mixto, como mi persona comprende según la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) el pago semanal de al menos un día (por lo general domingo), lo cual se encontraba establecido en su artículo 216, y que en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente desde el 07 de mayo de 2012, de conformidad con su artículo 119, amplía a dos (2) días semanales; y cuyas cantidades inciden en todos los conceptos laborales (pues forma parte del salario normal e integral del trabajador) que me puedan adeudar los demandados por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, y otros conceptos laborales que describiré detalladamente más adelante, y que la patronal se niega en reconocerme y hacérmelos efectivos, a sabiendas de que tales beneficios económicos me corresponden.
• Laboré para las codemandadas LASERTOURS, S.A. y ENLACETOURS, C.A., ya identificadas, por un periodo de SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DÍAS, personas jurídicas que se demandan por haberles prestado servicio directo, ininterrumpido, bajo subordinación, dependencia y por cuenta ajena. A su vez, demando solidariamente a los ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRINOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, también identificados, por ser los accionistas mayoritarios; por tanto, de conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de las sociedades mercantiles demandadas, siempre que se pruebe que esa(s) persona(s), como es el caso de los ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRVNOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, únicos socios accionistas, y a su vez, sean las personas que giran órdenes e instrucciones, y tienen a su cargo a las empresas demandadas, son parte integrante de su Junta Directiva, y en consecuencia, solidariamente responsables.
• Asimismo, en virtud de que mi trabajo tenía como característica especial, una labor a destajo, por comisión, salario variable o salario mixto (conformado por parte de la remuneración que es variable), debe tenerse presente el pago del día de descanso semanal (domingos y feriados), un (1) día según la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y dos (2) días según la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); para ello debo hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre de 2007, caso: Ana Margarita Rangel contra ANCOR COSMETICS, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se indica: "...Domingos y feriados: El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el descanso semanal será remunerado y para los trabajadores a destajo con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de la remuneración de la semana. En el caso concreto, el salario de la actora era variable mensual de acuerdo con las ventas realizadas, razón por la cual considera la Sala que le corresponde el pago de los domingos y feriados calculados al salario promedio diario calculado de su remuneración básica anual. Como no quedó demostrado que se hubiera pagado este concepto durante la relación laboral se acuerda el pago de cincuenta y dos (52) domingos por año más once (11) días feriados..."
• Como se puede observar debe aplicárseme íntegramente el contenido del artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que refleja: "El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido entre las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de ¡os devengados en la respectiva semana. El trabajador no perderá este derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo"; lo cual se encuentra en concordancia con el artículo 119 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: (…).
• Es de resaltar que entre las documentales que poseo, se puede evidenciar que el patrono me hizo efectivo una cantidad de dinero por los siguientes conceptos, que son de remuneración variable; Comisiones por Cobranzas, Premios u otros bonos; de igual modo debo hacer acotación que reconozco el pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional del período 2007 - 2008, no obstante reclamaré las diferencias correspondientes, según los cálculos realizados en el presente libelo. Así mismo reclamaré por no haber efectivamente disfrutado de los días consagrado en la normativa legal las vacaciones y bono vacacional de los períodos 2008 - 2009, 2009 - 2010, 2010 - 2011, 2011 - 2012, 2012 -2013 y la fracción del período sep2013 - feb2014 (5 meses). En cuanto a las utilidades se observan pago de los años 2008, 2009 y 2012, de los cuales reclamaré las diferencias correspondientes, así como el reclamo íntegro de los años 2010, 2011, 2013, y las utilidades fraccionadas del año 2007 (4 meses) y 2014 (1 mes). Igualmente, se me adeuda la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de la indemnización por despido. Bono de Alimentación desde diciembre de 2011 hasta el final de la relación laboral (07 de febrero de 2014), Bono de Movilización desde abril 2011 hasta el final de la relación laboral y la diferencia de los meses de enero y febrero 2011, Bono de Coordinación desde junio 2010 hasta diciembre 2010, Salario por Pagar desde el 15 de enero 2013 hasta el 07 de febrero de 2014; y el pago de días de descanso y días feriados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que se devengó una remuneración variable o mixta, lo cual incide en mi salario normal e integral, y en consecuencia, en los cálculos de todos y cada uno de los conceptos reclamados, todo lo cual forma parte integral del presente libelo.
• Como consecuencia de lo ya expresado, ciudadano(a) Juez, y a la resistencia de la patronal y sus representantes a solventarse con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, me legitiman a reclamar los conceptos laborales señalados, todo de conformidad con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 108,141, 173,174,175, 216, 219, 223, 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 92, 117, 118,119,121,131, 132, 141,142, 190, 192, 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como también los intereses moratorios sobre todas las cantidades debitadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean completamente satisfechas; igualmente, que se le indexen todos los montos adeudados desde el mes en que nació el derecho a percibirlos y hasta el mes en que las obligaciones sean finalmente satisfechas, así como los costos y costas del proceso.
• En resumen, se me adeudan, los siguientes conceptos y montos:
• Día de descanso, Bs. 33.732,04.
• Diferencia de prestaciones sociales, Bs. 43.494,69.
• Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 7.420,96.
• Diferencia de indemnización por despido injustificado, Bs. 20.994,69.
• Diferencia de vacaciones y bono vacacional, Bs. 28.273,00.
• Diferencia de utilidades, Bs. 15.049,25.
• Beneficio de alimentación, Bs. 12.895,75.
• Bono de movilización, Bs. 14.000,00
• Bono de coordinación, Bs. 9.000,00.
• Salario por pagar, Bs. 57.300,00.
• Totalizando todos los conceptos adeudados, Bs. 242.160,38.
• Por las razones de hecho y de Derecho expresadas en el presente escrito de demanda, y por ser evidente que no se me han pagado todas las cantidades que me corresponden, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, es que recurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago a las sociedades mercantiles 1) LASERTOURS, C.A., titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30888612-2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en el Tomo 2-A, Numero 73, de fecha 06 de febrero del año 2002, con modificación estatutaria a través de Acta Extraordinaria registrada por ante la misma oficina en el Tomo 5-A, Numero 62, de fecha 28 de marzo del año 2007, y 2) ENLACERTOURS, C.A., titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29745528-0, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en el Tomo 7-A, Numero 25, de fecha 15 de abril de 2009, Expediente Nº 012792, y en forma solidaria a los únicos accionistas y directivos de ambas empresas: EDGAR JOSÉ CHIRINOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.600.746 y 9.560.487 respectivamente, a quienes le prestara servicios a tiempo indeterminado, inicialmente como EJECUTIVO DE COBRANZA (COBRADOR), posteriormente como COORDINADOR DE COBRANZAS y finalmente como ADMINISTRADOR DE AGENCIA, lo siguiente: Primero: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 242.160,38), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, determinados en el Capítulo Cuarto de este escrito libelar. Segundo: Los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.830, de fecha 30 de diciembre de 1999, y en atención a lo establecido en el inciso "f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece: "El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de lo relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la taso activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país". Tercero: Solicito al Tribunal que en la sentencia que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de que ordene la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta la devaluación de la moneda por el proceso inflacionario existente en el país, conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), para cuyo efecto pido se ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia. Cuarto: Los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo. Quinto: La imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del porcentaje establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deban pagar los demandados.
• A los fines de sustentar la pretensión me permito citar los textos y dispositivos legales siguientes: Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 89, 91, 92, 93, 94. Ley Orgánica del Trabajo: artículos 1, 3, 49, 65, 108, 125, 141, 173, 174, 175, 216, 219, 223,225. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT): artículos 92, 117, 118, 119, 121, 131, 132, 142, 190, 192, 196. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: artículos 8, 9. Ley Orgánica Procesal del Trabajo: artículos 11,123. Ley de Alimentación para los Trabajadores. Código de Procedimiento Civil (CPC): En todo lo que beneficie, especialmente invoco a todo evento lo contenido en el artículo 38 de esta normativa legal.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas, se inició la audiencia preliminar, y siendo que no se llegó a acuerdo alguno, se incorporaron a los autos los medios probatorios aportados por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y así remitir el expediente una vez transcurridos los lapsos para la contestación de la demanda.

Subsiguientemente en fecha 24/10/2014 el abogado Servio Tulio Jerez Torres, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.687 e identificado con matricula de inpreabogado Nº 111.892, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios sin anexos (f. 179 al 181) en los siguientes términos:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de libertad probatoria, promuevo la prueba atípica del MÉRITO FAVORABLE que en beneficio de mi representada, se desprende de las siguientes situaciones de hecho:
• De la confesión de parte en que incurre el demandante cuando en el libelo de demanda admite: “...SIENDO RETIRADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO EL 14 DE ENERO DE 2013, PERO CUAL FUE MI SORPRESA CUANDO FUI SEPARADO DE MI CARGO SIN EXPLICACIÓN ALGUNA EL 14 DE ENERO DE 2013 … CIUDADANO JUEZ, ME PERMITO RATIFICAR, QUE SI BIEN ES CIERTO FUI SEPARADO DEL CARGO SIN EXPLICACIÓN ALGUNA EN FECHA 14 DE ENERO DE 2013...." Véalo en el folio seis (06). De la anterior confesión se puede claramente entender que el demandante admite que es su fecha real de despido es el 14 de enero de 2013, Es temerario, por parte del demandante, pretender creer a este tribunal que la fecha de despido fue el 07 de febrero de 2014, cuando realmente existe la ruptura de la relación laboral o mejor dicho la separación de su puesto de trabajo del aquí demandante fue claramente el 14 de enero de 2013 fecha en que cesa la relación laboral. Y por ente pretender ser merecedor de derechos laborales durante este lapso no laborado o que no pertenece a la relación laboral que existió con mis representadas.
• Rechazo niego y contradigo, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Acción de diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación laboral intentada en contra de mis representadas; por el ciudadano NÉSTOR LEO, por cuanto la acción es TEMERARIA y ya se encuentra todos los conceptos cancelados derivados de la relación laboral que existió entre mis representados y el aquí actor y por ser falsos los relatos aquí explanados.
• Rechazo, niego y contradigo, que la relación laboral que unió a mis representadas con el aquí demandante culmino el 07 de febrero de 2014, por cuanto la fecha exacta de culminación de la relación laboral fue el 14 de enero de 2013 así como el mismo autor lo confiesa en su libelo de demanda y ya citado en esta contestación.
• Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude salarios, de algún tipo de bonificación ni prestaciones sociales ni ningún derecho laboral durante el lapso del 14 de enero de 2013 al 07 de febrero de 2014 por cuanto el aquí autor laboro para mis representadas hasta el 14 de enero de 2013 así como el mismo lo confiesa en su libelo de demanda.
• Rechazo, niego y contradigo, que mi representada nunca le haya hecho efectivo lo que la normativa legal a denominado día de descanso obligatorio (incluye días feriados) según el articulo 216 de la derogada L.OT y según el 119 de la L.OTTT y que le adeude monto alguno por dicho concepto, así como el aquí autor lo reclama en su libelo de demanda expreso en el folio 06, este rechazo se hace simplemente porque mi representada si le cancelo los días de descanso y feriados así como se demuestra en el acervo probatorio que ríela en el expediente y que también los disfruto así como el aquí autor lo confiesa en el folio 05 parte final donde expresa que su horario de trabajo siempre fue de lunes a viernes, evidentemente disfrutando dos días de descanso a la semana y debidamente cancelados en su nomina.
• Rechazo niego y contradigo, que al ciudadano NÉSTOR LEO, le corresponda como salario básico la cantidad de Bs. 4500,00 mensual desde el 15 de enero de 2013 hasta el 07 de febrero de 2014, ya que el aquí autor no laboro para mi representada en este periodo ya que la fecha de culminación de relación laboral fue el 14 de enero de 2013.
• Rechazo, niego y contradigo, que el aquí actor tome como base del salario normal los montos por premios ya que esos montos eran incentivos para tos trabajadores y no una remuneración fija ni variable por ente es incongruente que lo tome como salario y así abultar el mismo.
• Rechazo, niego y contradigo, que el aquí actor tome como base del salario normal montos de días de descanso adeudados ya que mi representada no le adeuda monto por días de descanso no cancelado ya que mi representada cancelo oportunamente los días de descanso y feriados y el extrabajador también los disfruto, también siento unos montos donde el aquí autor no explica con claridad y exactitud la discriminación o resultado de lo aquí reclamado, siendo temerario y confuso para visualizar la verdad de los hechos.
• Rechazo, niego y contradigo, que la fecha de la relación laboral fue desde el 02 de septiembre de 2007 y que culmino el 09 de febrero de 2014, y que la relación laboral tuvo una duración de seis (6) años, cinco (5) meses y cinco (5) días, siendo la fecha real y exacta de culminación de la relación laboral el 14 de enero de 2013 y teniendo una duración real de la relación laboral de cinco (5) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, así como el aquí autor lo confiesa en el libelo de demanda.
• Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude al aquí autor todos los días de descanso no cancelados expresados en el cuadro del folio (11), ya que fueron cancelados oportunamente así como se evidencia en los recibos de nomina, así como también rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude o no haya cancelado todos los días de descanso (otros feriados) y total de días de descanso y otros feriados expresados en el cuadro del folio (11), ya que fueron cancelados oportunamente así como se evidencia en los recibos de nomina, así como también rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude o no haya cancelado total días de descanso adeudado en dinero las cantidades expresadas en el cuadro del folio (11), ya que todos los días de descanso y feriados fueron cancelados oportunamente así como se evidencia en tos recibos de nomina, además que el aquí autor no explica con claridad y exactitud la discriminación o resultado de lo aquí redamado, siendo temerario y confuso para visualizar la verdad de los hechos.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representadas le adeuden la cantidad de Bs. 33.732,04 por concepto de Total de días de descanso según el 216 de la derogada LO T y según el 119 de la LOTTT, por cuanto mi representada cancelo oportunamente tanto en dinero como en disfrute los días de descanso y laboro para mi representada en este periodo ya que la fecha de culminación de relación laboral fue el 14 de enero de 2013.
• Rechazo, niego y contradigo, que et aquí actor tome como base del salario normal los montos por premios ya que esos montos eran incentivos para tos trabajadores y no una remuneración fija ni variable por ente es incongruente que lo tome como salario y así abultar el mismo.
• Rechazo, niego y contradigo, que el aquí actor tome como base del salario normal montos de días de descanso adeudados ya que mi representada no le adeuda monto por días de descanso no cancelado ya que mi representada cancelo oportunamente los días de descanso y feriados y el extrabajador también los disfruto, también siento unos montos donde el aquí autor no explica con claridad y exactitud la discriminación o resultado de lo aquí reclamado, siendo temerario y confuso para visualizar la verdad de los hechos.
• Rechazo, niego y contradigo, que la fecha de la relación laboral fue desde el 02 de septiembre de 2007 y que culmino el 09 de febrero de 2014, y que la relación laboral tuvo una duración de seis (6) años, cinco (5) meses y cinco (5) días, siendo la fecha real y exacta de culminación de la relación laboral el 14 de enero de 2013 y teniendo una duración real de la relación laboral de cinco (5) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, así como el aquí autor lo confiesa en el libelo de demanda.
• Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude al aquí autor todos los días de descanso no cancelados expresados en el cuadro del folio (11), ya que fueron cancelados oportunamente así como se evidencia en los recibos de nomina, así como también rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude o no haya cancelado todos los días de descanso (otros feriados) y total de días de descanso y otros feriados expresados en el cuadro del folio (11), ya que fueron cancelados oportunamente así como se evidencia en los recibos de nomina, así como también rechazo, niego y contradigo, que mi representada te adeude o no haya cancelado total días de descanso adeudado en dinero las cantidades expresadas en el cuadro del folio (11), ya que todos los días de descanso y feriados fueron cancelados oportunamente así como se evidencia en los recibos de nómina, además que el aquí autor no explica con claridad y exactitud la discriminación o resultado de lo aquí reclamado, siendo temerario y confuso para visualizar la verdad de los hechos.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representadas te adeuden la cantidad de Bs. 33.732,04 por concepto de Total de días de descanso según el 216 de la derogada LOT y según el 119 de la LOTTT, por cuanto mi representada cancelo oportunamente tanto en dinero como en disfrute los días de descanso y feriados así como se evidencia en los recibos de nomina que forman parte del acervo probatorio traídos para este juicio.
• Rechazo, niego y contradigo, que mi representada le adeude al aquí autor la cantidad de Bs. 43.494,69 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que mí representada cancelo oportunamente las prestaciones sociales y que el aquí autor utiliza como base salarial montos por días de descanso y feriados no cancelados y mi representada cancelo oportunamente tanto en dinero como en disfrute los días de descanso y feriados así como se evidencia en los recibos de nomina que forman parte del acervo probatorio traídos en este juicio.
• Rechazo, niego y contradigo, que mi representada adeude la cantidad de Bs. 7.420,96 por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, ya que mi representada cancelo oportunamente el concepto de intereses sobre prestaciones sociales además que el aquí autor utiliza como base salarial montos por días de descanso y feriados no cancelados y mi representada cancelo oportunamente tanto en dinero como en disfrute los días de descanso y feriados así como se evidencia en los recibos de nomina que forman parte del acervo probatorio traídos en este juicio.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados, le adeude al aquí autor la cantidad de Bs. 20.994,69 por concepto de diferencia de indemnización por despido ya que mi representada cancelo oportunamente el concepto de indemnización por despido además que el aquí autor utiliza como base salarial montos por días de descanso y feriados no cancelados y mi representada cancelo oportunamente tanto en dinero como en disfrute los días de descanso y feriados así como se evidencia en los recibos de nomina que forman parte del acervo probatorio traídos en este juicio.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados, le adeude al aquí autor la cantidad de Bs. 29.325,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y la fracción del periodo 2012-1013, ya que mi representada cancelo oportunamente tanto en pagos como en disfrute cada uno de los periodos así como se evidencia en los recibos de pagos de el concepto de vacaciones y bono vacacional que pertenecen al acervo probatorio traídos a este juicio y con respecto a el periodo 2013-2014 el aquí actor no presto servicios laborales para mi representada ya que la relación laboral culmino el 14 de enero de 2013 así como el aquí autor lo confeso en su libelo de demanda, también cabe destacas que el aquí autor utiliza como base salarial montos por días de descanso y feriados no cancelados y mi representada cancelo oportunamente tanto en dinero como en disfrute los días de descanso y feriados así como se evidencia en los recibos de nomina que forman parte del acervo probatorio traídos en este juicio.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados, le adeude al aquí autor la cantidad de 15.049,25 por concepto de diferencia de utilidades ya que mi representada cancelo oportunamente así como el autor lo expresa y se evidencia en los recibos de pagos de utilidades traídas al presente procedimiento también cabe destacas que el aquí autor utiliza como base salarial montos por días de descanso y feriados no cancelados y mi representada cancelo oportunamente tanto en dinero como en disfrute los días de descanso y feriados así como se evidencia en los recibos de nomina que forman parte del acervo probatorio traídos en este juicio.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados, le adeude al aquí autor la cantidad de 12.895.75 por concepto de beneficio de alimentación ya que mí representada le cancelo oportunamente al aquí autor el respetivo beneficio laboral.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados, le adeude al aquí autor la cantidad de Bs. 14.000,00 por concepto de bono de movilización por los periodos desde enero 2011 al mes de enero 2014, ya que como el aquí actor expreso en el líbelo de demanda el en el año 2011 paso de ser ejecutivo de cobraza que su función principal era salir a buscar a tos clientes en sus casas o trabajo para efectuar los cobros y que en el año 2011 paso a cumplir las funciones de administrador de agencia y ejerciendo sus funciones obviamente en las instalaciones de la empresa como administrador y ya no realizando actividades en la calle, obviamente no necesitando el bono de movilización y por supuesto no existiendo ninguna desmejora ya que para ejercer el cargo de administrador de agencia existió un aumento de salario. Y con respecto al periodo enero 2013 a febrero 2014 el aquí autor no presto servicios para mi representada siendo la culminación de la relación laboral el 14 de enero de 2013 así como el autor lo confiesa en su libelo de demanda
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados, le adeude al aquí autor la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de bono de coordinador durante el periodo de julio 2010 a diciembre 2010, ya que mi representada cancelo oportunamente dicho concepto.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados, te adeude al aquí autor la cantidad de Bs. 57.300,00 por concepto de salarios por pagar durante el periodo de 15 de enero de 2013 al 07 de febrero de 2014, ya que el aquí actor no presto servicios para mi representada y culminando la relación laboral el 14 de enero de 2013 así como el aquí actor lo confiesa en su libelo de demanda y queriendo temerariamente hacer creer que la relación culmino en otra fecha.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados le adeude al aquí actor la cantidad de Bs. 242.160,38 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que mi representada cumplió con los deberes frente al aquí actor, también cabe destacas que el aquí autor utiliza como base salarial montos por días de descanso y feriados no cancelados y mi representada cancelo oportunamente tanto en dinero como en disfrute los días de descanso y feriados así como se evidencia en los recibos de nomina que forman parte del acervo probatorio traídos en este juicio.
• Rechazo, niego y contradigo, que mis representados, adeude al aquí actor intereses de mora y la indexación o corrección monetaria por la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos ya que el aquí actor utiliza como base salarial un pago de los días de descanso y feriados no cancelados siendo lo cierto que mi representada cancelo oportunamente el monto por días de descanso y feriados también es importante resaltar que el aquí autor presenta cálculos de montos por cobrar no siento claros explicativos ni demostrativos para su formulas de cálculos realizados siendo esto temerario para la verdad verdadera de la relación laboral que unió mi representada con el aquí actor.
• Pido finalmente que la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación laboral interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LEO, sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva, por cuanto los hechos explanados y el derecho invocado en la demanda NO tienen asidero legal, ni se ajustan a la realidad.

Una vez agregada la contestación, es remitido el asunto al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, donde luego de ser recibida se providenció lo relativo a las pruebas promovidas por ambas partes (f. 185 al 189); luego de lo cual se fijó la audiencia oral y pública para el 17 de diciembre de 2014, día en el cual se certificó la comparecencia del demandante, ciudadano NÉSTOR WILFREDO LEO LEO, acompañado de sus coapoderadas judiciales, abogados ARELIS COROMOTO BRICEÑO LEO Y EDGAR MENDOZA, asimismo certificó la incomparecencia de los codemandados: LASERTOURS C. A.., ENLACERTOURS C. A. y ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRINOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, toda vez que no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que verificada la presencia de la parte demandante y la incomparecencia de los demandados, el Tribunal de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, bajo las siguientes consideraciones, teniendo en consideración lo que en derecho le corresponde al accionante, dado el cúmulo probatorio que se aporto a los autos el accionante y el reconocimiento que hace respecto a los adelantos de prestaciones que le fueron otorgados.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado como anexo “A” acta constitutiva Estatutaria de la empresa LASERTOURS C.A. y de la empresa ENLASERTOURS C.A., que cursa a los folios 67 al 77 de la primera pieza del presente expediente. Documental cuya valoración no se hace necesaria dado que lo que ha de verificarse en autos es si los conceptos reclamados por el accionante le son procedentes en derecho, y visto que si bien hay una incomparecencia de los codemandados a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y como tal opera una aceptación de hechos, no es menos cierto que quien acciona reconoce el haber recibido cantidades por adelanto de prestaciones sociales; por lo que siendo que de esta probanza no se atisban los montos que le fueron pagados, la misma no merece valor probatorio y en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado anexo “B” recibos de pago de conceptos laborales percibidos por el ciudadano NÉSTOR WILFREDO LEO LEO, emitidos por la parte demandada que riela a los folios Nº 78 al 113 de la primera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, y de los cuales de atisban conceptos que le eran pagados al accionante por los servicios efectivos prestados a los accionantes, entre los que a saber se tienen los relativos a comisiones sobre cobranzas, bono de movilización y bono de coordinación; cuyos montos pagados servirán para realizar los cálculos respectivos y determinar cuanto corresponde en derecho al accionante. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, marcado anexo “C” recibos de pago de conceptos laborales utilidades año 2008, 2009 y 2010, vacaciones y bonos vacacional, año 2008 percibidos por el ciudadano NÉSTOR WILFREDO LEO LEO, emitidos por la parte demandada que riela a los folios Nº 114 al 116 de la primera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, y de los cuales de atisban pagos realizados al accionante por parte la patronal, relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. , conceptos que le eran pagados al accionante por los servicios efectivos prestados a los accionantes, entre los que a saber se tienen los relativos a comisiones sobre cobranzas, bono de movilización y bono de coordinación; cuyos montos pagados servirán para realizar los cálculos respectivos y determinar cuanto corresponde en derecho al accionante. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, marcado anexo “D”, notificación suscrita por el ciudadano NÉSTOR WILFREDO LEO LEO, que riela al folio Nº 117 de la primera pieza. Documental cuya valoración no se hace necesaria dado que lo que ha de verificarse en autos es si los conceptos reclamados por el accionante le son procedentes en derecho, y visto que si bien hay una incomparecencia de los codemandados a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y como tal opera una aceptación de hechos, no es menos cierto que quien acciona reconoce el haber recibido cantidades por adelanto de prestaciones sociales; por lo que siendo que de esta probanza no se atisban los montos que le fueron pagados, la misma no merece valor probatorio y en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado anexo “E” recibos de pago y comprobantes de egreso, percibidos por el ciudadano NÉSTOR WILFREDO LEO LEO, emitidos por la parte demandada que riela a los folios Nº 118 al 120 de la primera pieza. Documentales no atacadas por la contraparte vista su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, y de los cuales de atisban dos adelantos de prestaciones sociales que le fueron dados al accionante, siendo el uno de ellos por Bs. 30.000,00 y el otro por Bs. 40.000,00; mismo que son reconocidos por el accionante en su libelar. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, marcado anexo “F”, planilla electrónica de cotizaciones del IVSS del ciudadano NÉSTOR WILFREDO LEO LEO, emitidos por la parte demandada que riela al folio Nº 121 de la primera pieza. Documental cuya valoración no se hace necesaria dado que lo que ha de verificarse en autos es si los conceptos reclamados por el accionante le son procedentes en derecho, y visto que si bien hay una incomparecencia de los codemandados a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y como tal opera una aceptación de hechos, no es menos cierto que quien acciona reconoce el haber recibido cantidades por adelanto de prestaciones sociales; por lo que siendo que de esta probanza no se atisban los montos que le fueron pagados, la misma no merece valor probatorio y en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado anexo “G”, listados del personal de las demandadas LASERTOURS C.A. y ENLACERTOURS C.A. que riela al folio Nº 122 de la primera pieza. Documental cuya valoración no se hace necesaria dado que lo que ha de verificarse en autos es si los conceptos reclamados por el accionante le son procedentes en derecho, y visto que si bien hay una incomparecencia de los codemandados a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y como tal opera una aceptación de hechos, no es menos cierto que quien acciona reconoce el haber recibido cantidades por adelanto de prestaciones sociales; por lo que siendo que de esta probanza no se atisban los montos que le fueron pagados, la misma no merece valor probatorio y en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, marcado anexo “H”, listas denominadas promedio de ingresos elaboradas periódicamente por las demandadas LASERTOURS C.A. y ENLACERTOURS C.A., que riela a los folios Nº 123 y 124 de la primera pieza. Documentales cuya valoración no se hace necesaria dado que lo que ha de verificarse en autos es si los conceptos reclamados por el accionante le son procedentes en derecho, y visto que si bien hay una incomparecencia de los codemandados a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y como tal opera una aceptación de hechos, no es menos cierto que quien acciona reconoce el haber recibido cantidades por adelanto de prestaciones sociales; por lo que siendo que de esta probanza no se atisban los montos que le fueron pagados, la misma no merece valor probatorio y en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORME

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sede Guanare para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si el trabajador NÉSTOR WILFREDO LEO LEO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.733, se encuentra inscrito a dicha institución, por alguna de las codemandadas (LASERTOURS C.A. O ENLASETOURS C.A). De ser positiva la respuesta, indique la fecha de inscripción, numero de cotizaciones y hasta que fecha mantuvo su estatus de asegurado con la demandada ENLASETOURS C.A.

Probanza no evacuada y valorada, dada la incomparecencia de los codemandados a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y al cual referirse. Así se establece.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Recibos de Pagos de todos y cada uno de los conceptos que le fueron pagados al ciudadano NÉSTOR WILFREDO LEO LEO, (recibo de pago quincenal, recibo anual por utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales y otros conceptos laborales).
• Nominas de pago de los trabajadores que prestan servicio para las accionadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del ciudadano NÉSTOR WILFREDO LEO LEO, (nominas quincenales), conceptos pagados por utilidades, vacaciones, bono vacacional, anticipos de antigüedad o prestaciones sociales.
• Planilla de inscripción y de retiro en el IVSS del ciudadano NÉSTOR WILFREDO LEO LEO.
• Libro de vacaciones pagadas y debidamente disfrutadas por el ciudadano NÉSTOR WILFREDO LEO LEO.
• Listado de personal de las demandadas (LACERTOURS C.A y ENLACETOURS C.A), de cada año durante el periodo laboral del ciudadano NÉSTOR WILFREDO LEO LEO, anexo marcado “G”, que riela al folio 122 de la primera pieza.
• Listas denominadas Promedio de Ingreso elaboradas periódicamente por las demandadas (LACERTOURS C.A y ENLACETOURS C.A), anexo marcado “H”, que riela a los folios 122 y 124 de la primera pieza.

Documentales no requeridas a los codemandados para su evacuación, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa; por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y al cual referirse. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada marcado como anexo “A”, legajos de recibos de pagos, que cursa a los folios 128 al 165 de la primera pieza del presente expediente. Documentales no evacuadas y valoradas, dado la incomparecencia de los codemandados a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y al cual referirse. Así se establece.

Promueve la parte demandada marcado como anexo “B”, legajo de recibo de pago de finiquito y comprobante de pago de la relación laboral, que cursa a los folios 166 al 169 de la primera pieza del presente expediente. Documentales no evacuadas y valoradas, dado la incomparecencia de los codemandados a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y al cual referirse. Así se establece.

Promueve la parte demandada marcado como anexo “C”, legajo de recibos de pago y comprobante de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, que cursa a los folios 170 al 177 de la primera pieza del presente expediente. Documentales no evacuadas y valoradas, dado la incomparecencia de los codemandados a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, por lo que en tal sentido esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y al cual referirse. Así se establece.

Invoca la parte demandada, el merito favorable a favor de su representado. El Tribunal advierte a la parte promovente que esto no constituye un merito probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no se fue admitido esto como probanza. Así se establece.

Invoca la parte demandada, de la confesión de parte en que incurre el demandante en el libelo de demanda. El Tribunal advierte a la parte promovente que esto no constituye un merito probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no se fue admitido esto como probanza. Así se establece.

Valorado como ha sido el acervo probatorio, relativo a los montos y conceptos que arguye el accionante le fueron pagados por los codemandados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa para a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, para el día 17 de diciembre de 2014, día en el cual se certificó la comparecencia del demandante, ciudadano NÉSTOR WILFREDO LEO LEO, acompañado de sus coapoderados judiciales, abogados ARELIS COROMOTO BRICEÑO LEO y EDGAR MENDOZA, asimismo certificó la incomparecencia de los codemandados: LASERTOURS C.A., ENLACERTOURS C.A. y los ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRINOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, quienes no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que verificada la presencia de la parte demandante y la incomparecencia de los codemandados, el Tribunal de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR, la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano NÉSTOR WILFREDO LEO LEO, contra LASERTOURS C.A., ENLACERTOURS C.A. y los ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRINOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ; teniendo en consideración lo que en derecho le corresponde al accionante, dado el cúmulo probatorio que aporto a los autos y el reconocimiento que hace el accionante respecto a los adelantos de prestaciones que le fueron otorgados.

Ante tales circunstancias este Tribunal considera necesario traer a colación las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Fin de la cita).

Del precepto anteriormente trascrito, se desgaja que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante con las consecuencias que tal hecho acarrea.

Así pues, vista la incomparecencia de la parte demandada, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser la petición del demandante contraria a derecho, por lo que este Tribunal pasa a revisar los solicitado por el accionante, y acordarle lo en derecho le sea procedente; por lo que siendo ello así, resulta imperioso para esta sentenciadora el declarar CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano NÉSTOR WILFREDO LEO LEO, contra LASERTOURS C.A., ENLACERTOURS C.A. y los ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRINOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ. Así se decide.

Expuesto lo anterior, y revisados como fueron los conceptos que corresponde en derecho al accionante, este Tribunal concluye que:
1. Quedó aceptada la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado , y que ésta inició el 02/09/2007.

2. Se acepto que el vínculo laboral finalizó el 07/02/2014, por despido no justificado, y en consecuencia es procedente la indemnización por este concepto.

3. Resultaron aceptados los conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelar, tales como antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación para los trabajadores, bono de movilización, salario por pagar y bono por coordinación.

4. El salario que quedó como aceptado es el indicado por el demandante en su escrito libelar, al cual se le adicionaran las incidencias de bono vacacional y de las utilidades, así como domingos y feriados laborados, y con ello se realizaran los cálculos que correspondan en derecho al accionante.

De seguido se pasa a detallar los conceptos y montos que le fueron acordados al demandante:

Días de descanso y otros feriados: corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamado de Bs. 33.732,04.

Prestación de Antigüedad e Intereses:
Mes/Año Salario Mensual Variable (Incluye Bono fijo y Comisiones) Salario Diario Base Incidencia Domingos y Feriados Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés
oct-07 1.404,98 46,83 6,42 53,25 2,22 1,04 56,50 0,00 0,00 14 31 0,00
nov-07 1.247,80 41,59 5,54 47,14 1,96 0,92 50,02 0,00 0,00 15,75 30 0,00
dic-07 550,00 18,33 2,00 20,33 0,85 0,40 21,58 0,00 0,00 16,44 31 0,00
ene-08 1.062,12 35,40 4,51 39,92 1,66 0,78 42,36 5 211,78 211,78 18,53 31 3,33
feb-08 1.607,00 53,57 7,54 61,11 2,55 1,19 64,84 5 324,20 535,97 17,56 28 7,22
mar-08 1.417,65 47,26 0,65 47,91 2,00 0,93 50,84 5 254,18 790,16 18,17 31 12,19
abr-08 1.323,15 44,11 5,96 50,07 2,09 0,97 53,13 5 265,63 1.055,79 18,35 30 15,92
may-08 2.551,85 85,06 111,68 196,74 8,20 3,83 208,76 5 1.043,81 2.099,60 20,85 31 37,18
jun-08 1.184,70 39,49 6,23 45,72 1,91 0,89 48,52 5 242,58 2.342,17 20,09 30 38,67
jul-08 2.713,25 90,44 16,09 106,53 4,44 2,07 113,04 5 565,20 2.907,37 20,3 31 50,13
ago-08 2.005,00 66,83 15,03 81,86 3,41 1,59 86,86 5 434,32 3.341,69 20,09 31 57,02
sep-08 3.173,70 105,79 10,41 116,20 4,84 2,58 123,62 5 618,12 3.959,81 19,68 30 64,05
oct-08 3.186,70 106,22 10,48 116,71 4,86 2,59 124,16 5 620,81 4.580,62 19,82 31 77,11
nov-08 3.618,16 120,61 15,45 136,06 5,67 3,02 144,75 5 723,76 5.304,38 20,24 30 88,24
dic-08 2.664,58 88,82 7,58 96,40 4,02 2,14 102,56 5 512,80 3.665,17 2.152,00 19,65 31 61,17
ene-09 4.406,57 146,89 17,26 164,14 6,84 3,65 174,63 5 873,16 4.538,33 19,76 31 76,16
feb-09 4.127,02 137,57 12,93 150,50 6,27 3,34 160,11 5 800,55 5.338,88 19,98 28 81,83
mar-09 4.858,30 161,94 16,99 178,93 7,46 3,98 190,37 5 951,83 6.290,71 19,74 31 105,47
abr-09 3.503,73 116,79 9,47 126,26 5,26 2,81 134,32 5 671,61 6.962,32 18,77 30 107,41
may-09 4.357,03 145,23 17,05 162,28 6,76 3,61 172,65 5 863,25 7.825,57 18,77 31 124,75
jun-09 3.815,02 127,17 11,19 138,36 5,77 3,07 147,20 5 736,01 8.561,58 17,56 30 123,57
jul-09 3.794,09 126,47 13,29 139,76 5,82 3,11 148,69 5 743,46 9.305,04 17,26 31 136,40
ago-09 3.819,15 127,31 11,22 138,52 5,77 3,08 147,37 5 736,86 10.041,91 17,04 31 145,33
sep-09 3.900,84 130,03 11,67 141,70 5,90 3,54 151,15 7 1.058,02 11.099,93 16,58 30 151,26
oct-09 4.352,97 145,10 14,18 159,28 6,64 3,98 169,90 5 849,50 11.949,43 17,62 31 178,82
nov-09 4.052,11 135,07 15,01 150,08 6,25 3,75 160,09 5 800,45 12.749,88 17,05 30 178,67
dic-09 3.239,06 107,97 7,99 115,96 4,83 2,90 123,69 5 618,47 13.368,35 16,97 31 192,68
ene-10 4.064,92 135,50 15,10 150,60 6,27 3,76 160,64 5 803,18 14.171,54 16,74 31 201,48
feb-10 3.877,95 129,27 11,54 140,81 5,87 3,52 150,20 5 750,98 14.922,52 16,65 28 190,60
mar-10 4.175,00 139,17 10,56 149,72 6,24 3,74 159,70 5 798,52 15.721,04 16,44 31 219,51
abr-10 3.603,00 120,10 10,02 130,12 5,42 3,25 138,79 5 693,96 16.414,99 16,23 19 138,68
may-10 3.864,00 128,80 13,76 142,56 5,94 3,56 152,06 5 760,32 17.175,31 16,40 31 239,23
jun-10 4.952,00 165,07 25,84 190,91 7,95 4,77 203,64 5 1.018,19 18.193,51 16,10 30 240,75
jul-10 4.934,00 164,47 30,89 195,36 8,14 4,88 208,38 5 1.041,92 19.235,43 16,34 31 266,95
ago-10 6.095,25 203,18 32,20 235,37 9,81 5,88 251,06 5 1.255,31 20.490,74 16,28 31 283,32
sep-10 5.391,96 179,73 28,01 207,74 8,66 5,77 222,17 9 1.999,53 22.490,26 16,10 30 297,61
oct-10 5.117,32 170,58 31,45 202,03 8,42 5,61 216,06 5 1.080,28 23.570,54 16,38 31 327,91
nov-10 5.692,00 189,73 29,40 219,13 9,13 6,09 234,35 5 1.171,75 24.742,29 16,25 30 0,00
dic-10 5.938,12 197,94 30,77 228,70 9,53 6,35 244,59 5 1.222,93 25.965,23 16,25 31 358,36
ene-11 5.341,33 178,04 14,28 192,32 8,01 5,34 205,68 5 1.028,38 26.993,61 16,45 31 377,13
feb-11 5.218,00 173,93 11,21 185,15 7,71 5,14 198,00 5 990,01 27.983,62 16,29 28 349,70
mar-11 5.306,00 176,87 8,47 185,34 7,72 5,15 198,21 5 991,04 28.974,66 16,37 31 402,84
abr-11 5.150,89 171,70 11,95 183,65 7,65 5,10 196,40 5 982,00 29.956,66 16,00 30 393,95
may-11 4.937,06 164,57 12,91 177,48 7,40 4,93 189,81 5 949,04 30.905,70 16,37 31 429,69
jun-11 5.015,14 167,17 11,20 178,37 7,43 4,95 190,75 5 953,77 31.859,46 16,64 30 435,73
jul-11 4.893,40 163,11 14,73 177,84 7,41 4,94 190,19 5 950,95 32.810,41 16,09 31 448,37
ago-11 4.687,69 156,26 7,50 163,76 6,82 4,55 175,13 5 875,65 33.686,06 16,52 31 472,64
sep-11 4.804,00 160,13 10,02 170,16 7,09 5,20 182,44 11 2.006,89 35.692,95 15,94 30 467,63
oct-11 4.717,32 157,24 11,45 168,69 7,03 5,15 180,88 5 904,38 36.597,33 16,00 31 497,32
nov-11 4.787,24 159,57 9,93 169,50 7,06 5,18 181,75 5 908,73 37.506,06 16,39 30 505,25
dic-11 4.056,09 135,20 5,87 141,07 5,88 4,31 151,26 5 756,29 38.262,35 15,43 31 501,43
ene-12 4.580,53 152,68 10,54 163,22 6,80 4,99 175,01 5 875,05 39.137,40 15,03 31 499,60
feb-12 4.367,18 145,57 7,60 153,17 6,38 4,68 164,23 5 821,15 39.958,55 15,7 28 481,25
mar-12 4.350,00 145,00 6,00 151,00 6,29 4,61 161,91 5 809,53 40.768,08 15,18 31 525,61
abr-12 4.647,81 154,93 10,99 165,91 6,91 5,07 177,89 5 889,47 41.657,55 14,97 30 512,56
may-12 4.408,36 146,95 12,52 159,46 13,29 4,87 177,63 0,00 41.657,55 15,41 31 545,21
jun-12 4.606,78 153,56 17,85 171,41 14,28 5,24 190,93 0,00 41.657,55 15,63 30 535,16
jul-12 4.455,70 148,52 17,79 166,32 13,86 5,08 185,26 15 2.778,85 44.436,40 15,38 31 580,45
ago-12 4.410,00 147,00 12,53 159,53 13,29 4,87 177,70 0,00 44.436,40 15,35 31 579,32
sep-12 4.265,19 142,17 15,46 157,64 13,14 5,25 176,03 8 1.408,22 45.844,62 15,35 30 578,40
oct-12 4.320,00 144,00 13,20 157,20 13,10 5,24 175,54 15 2.633,10 48.477,72 15,35 31 632,00
nov-12 4.450,00 148,33 14,50 162,83 13,57 5,43 181,83 0,00 48.477,72 15,35 30 611,62
dic-12 4.500,00 150,00 0,00 150,00 12,50 5,00 167,50 0,00 48.477,72 15,35 31 632,00
ene-13 4.500,00 150,00 0,00 150,00 12,50 5,00 167,50 15 2.512,50 50.990,22 15,35 31 664,76
feb-13 4.500,00 150,00 0,00 150,00 12,50 5,00 167,50 0,00 50.990,22 15,35 28 600,43
mar-13 4.500,00 150,00 0,00 150,00 12,50 5,00 167,50 0,00 50.990,22 15,35 31 664,76
abr-13 4.500,00 150,00 0,00 150,00 12,50 5,00 167,50 15 2.512,50 53.502,72 15,35 30 675,01
may-13 4.500,00 150,00 0,00 150,00 12,50 5,00 167,50 0,00 53.502,72 15,35 31 697,51
jun-13 4.500,00 150,00 0,00 150,00 12,50 5,00 167,50 0,00 53.502,72 15,35 30 675,01
jul-13 4.500,00 150,00 0,00 150,00 12,50 5,00 167,50 15 2.512,50 56.015,22 15,35 31 730,27
ago-13 4.500,00 150,00 0,00 150,00 12,50 5,00 167,50 0,00 56.015,22 15,35 31 730,27
sep-13 4.500,00 150,00 0,00 150,00 12,50 5,42 167,92 10 1.679,17 57.694,39 15,35 30 727,90
oct-13 4.500,00 150,00 0,00 150,00 12,50 5,42 167,92 0,00 57.694,39 15,35 31 752,16
nov-13 4.500,00 150,00 0,00 150,00 12,50 5,42 167,92 0,00 57.694,39 15,35 30 727,90
dic-13 4.500,00 150,00 0,00 150,00 12,50 5,42 167,92 15 2.518,75 60.213,14 15,35 31 785,00
ene-14 4.500,00 150,00 0,00 150,00 12,50 5,42 167,92 0,00 60.213,14 15,35 31 785,00
feb-14 4.500,00 150,00 0,00 150,00 12,50 5,42 167,92 10 1.679,17 61.892,30 15,35 7 182,20

Total 64.044,30 26.272,03

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, en la cantidad de Bs. 64.044,30, a la cual se deducen los anticipos señalados como recibidos durante la relación de trabajo Bs. 2.152,00, y aquellos recibidos una vez finalizada la relación de trabajo Bs. 25.500,00, resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 36.932,30.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 26.272,03, a la cual se deducen los anticipos señalados como recibidos durante la relación de trabajo por este concepto Bs. 22.000,00, resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 26.272,03.

Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 64.044,30.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponden al trabajador el pago de las vacaciones fraccionadas, tomando como base el salario promedio devengado año a año por el trabajador y descontando los anticipos recibidos, correspondiéndole la cantidad de Bs. 15.745,50, por concepto de vacaciones y Bs. 8.627,50, por concepto de bono vacacional, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2008 150,00 15 2.250,00 7 1.050,00
2009 150,00 16 2.400,00 8 1.200,00
2010 150,00 17 2.550,00 9 1.350,00
2011 150,00 18 2.700,00 10 1.500,00
2012 150,00 19 2.850,00 11 1.650,00
2013 150,00 20 3.000,00 12 1.800,00
FRACCION 150,00 4,75 712,50 2,75 412,50
Total 109,75 16.462,50 59,75 8.962,50
Anticipos Recibidos 717,00 335,00
Diferencia 15.745,50 8.627,50

De las Utilidades Fraccionadas: Reclama el trabajador el pago de las utilidades generadas durante la relación de trabajo, por lo que se ordena su pago, tomando como salario promedio devengado año a año por el trabajador y descontando los anticipos recibidos, correspondiéndole en la cantidad de Bs. 11.787,31, calculadas de la siguiente manera:
Años Salario Utilidades Total
2007 40,24 3,75 150,90
2008 91,27 15 1.369,02
2009 147,15 15 2.207,24
2010 182,75 15 2.741,32
2011 174,44 15 2.616,65
2012 159,81 30 4.794,24
2013 150,00 30 4.500,00
2014 150,00 2,50 375,00
Total 126,25 18.754,36

Anticipos 6.967,05

Diferencia a Pagar 11.787,31

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores:
Corresponde el pago de este beneficio al trabajador durante el periodo reclamado a excepción del mes de abril 2012, por haber devengado un salario superior a los tres salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional:
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL
diciembre-11 22 127,00 31,75 698,50
enero-12 20 127,00 31,75 635,00
febrero-12 19 127,00 31,75 603,25
marzo-12 22 127,00 31,75 698,50
mayo-12 20 127,00 31,75 635,00
junio-12 21 127,00 31,75 666,75
julio-12 20 127,00 31,75 635,00
agosto-12 22 127,00 31,75 698,50
septiembre-12 20 127,00 31,75 635,00
octubre-12 22 127,00 31,75 698,50
noviembre-12 22 127,00 31,75 698,50
diciembre-12 18 127,00 31,75 571,50
enero-13 21 127,00 31,75 666,75
febrero-13 18 127,00 31,75 571,50
marzo-13 19 127,00 31,75 603,25
abril-13 21 127,00 31,75 666,75
mayo-13 22 127,00 31,75 698,50
junio-13 19 127,00 31,75 603,25
julio-13 22 127,00 31,75 698,50
agosto-13 22 127,00 31,75 698,50
septiembre-13 20 127,00 31,75 635,00
octubre-13 22 127,00 31,75 698,50
noviembre-13 20 127,00 31,75 635,00
diciembre-13 19 127,00 31,75 603,25
enero-14 20 127,00 31,75 635,00
febrero-14 5 127,00 31,75 158,75

Total 518 16.446,50

Bono de Movilización: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por el reclamada de Bs. 14.000,00.
Bono de Coordinación: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por el reclamada de Bs. 9.000,00.

Salario por Pagar: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por el reclamada de Bs. 57.300,00.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la codemanda hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 271.347,79, cantidad a la cual se le deducen los anticipos reconocidos por el trabajador en su escrito libelar, por las cantidades de Bs. 30.000,00 (fol. 119) y de Bs. 40.000,00, (fol. 120), resultando una diferencia a su favor de DOSCIENTOS UN MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 201.347,49), tal como se detalla de seguido:

Concepto Asignación
Días de descanso y otros feriados 33.732,04
Prestación de Antigüedad 36.392,30
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 4.272,03
Indemnización Artículo 92 LOTTT 64.044,30
Diferencia Vacaciones 15.745,50
Diferencia Bono Vacacional 8.627,50
Diferencia Utilidades 11.787,31
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 16.446,50
Bono de Movilización 14.000,00
Bono de Coordinación 9.000,00
Salarios por Pagar 57.300,00
Sub Total 271.347,49
(-) Anticipos recibidos 70.000,00
Diferencia a Pagar 201.347,49


DISPOSITIVO


Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano NÉSTOR WILFREDO LEO LEO, contra LASERTOURS C.A., ENLACERTOURS C.A. y los ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRINOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ; por motivo: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a los codemandados a que pague a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 201.347,49), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días de enero de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 02:09 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco


ALAH/jrbarazartec…