PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-O-2014-000008
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
QUERELLANTE: DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.466.971.
QUERELLADO: SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.), Registro de Información Fiscal N* G-20010214-4; creación conforme Decreto Presidencial N° 8.826 de fecha 06 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 39.877 de la misma fecha, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo de 2012, bajo el N° 53, Tomo 54-A, y publicada, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.932 de fecha 29 de Mayo de 2012. Empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado JOSE MANUEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.177.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.893., según consta poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 09/05/2013, bajo el Nº 34, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: no se hizo presente apoderado judicial alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 23 de octubre del 2014, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO, contra SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.), siendo asignada a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f. 2 al 08).
Alegando la querellante que:
• En fecha 08 de mayo de 2014, no acató la Providencia Administrativa N° 00097-2014, emitida en fecha 21 de abril de 2014, en donde se ordenó mi "reenganche y restitución de los derechos infringidos", que dictó en su contra la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el expediente administrativo N° 029-2013-01-00123; por el despido ilegal (no justificado) e inconstitucional del que fue objeto por parte del referido patrono; subvirtiendo y violando con ello, el AGRAVIANTE, de manera grave, evidente (palmaria), grosera, flagrante, directa e inmediata sus derechos constitucionales:
-La violación del derecho al trabajo y al salario, de conformidad con lo preceptuado los artículos 87 y 91 de nuestra Carta Magna Constitucionales, entre otros que se encuentran adheridos a estos, como lo son, el de seguridad social.
- La violación del derecho constitucional al Derecho a la defensa y el Debido Procedimiento Administrativo, de conformidad con el artículo 49 Constitucional.
• En fecha 4 de septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo de la Gerencia, devengando un último salario mensual de tres mil quinientos bolívares, con catorce céntimos (Bs. 3.500,00), más el beneficio del bono de alimentación y otros conceptos de carácter laboral, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con horario de 07;00 de la mañana a 12 del mediodía, y de 01:00 de la tarde a 04:00 de la tarde.
• En fecha 12 de marzo de 2013, fue despedida ilegalmente e inconstitucionalmente por el AGRAVIANTE.
• En fecha 13 de marzo de 2013, interpuso formal solicitud de reenganche y restitución de derechos en contra del AGRAVIANTE ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
• En fecha 21 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, dictó la Providencia Administrativa N° 00097-2014, contenida en el expediente administrativo N° 029-2013-00123, declarando con lugar y a su favor la solicitud de reenganche y restitución de derechos, hecho este que les fue notificado a ambas partes el 24/04/2014.
• En fecha 8 de mayo de 2014, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, practicó la ejecución forzosa de la referida Providencia Administrativa, ante el AGRAVIANTE, dejando expresa constancia del desacato e incumplimiento del reenganche y restitución de derechos en acta levantada; y el 13/05/2014 dado el incumplimiento del AGRAVIANTE, es elevada la propuesta de sanción.
• En fecha 13 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante otra Providencia Administrativa, N° 00309-2014, dictada en el expediente administrativo sancionatorio N° 029-2014-06-00045, imponiendo sanción pecuniaria al AGRAVIANTE de Bs. 7.620,00.
• Denuncia la violación de su derecho constitucional al trabajo y al salario, así como la violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento administrativo.
• Fundamenta la siguiente pretensión de conformidad con los artículos 6 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Finalmente y a manera de resumen de lo peticionado solicita: se declare CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que Interpone en contra del AGRAVIANTE, restituyendo su situación jurídica infringida, ordenando el cumplimiento forzoso (con la fuerza pública en caso de ejecutar el fallo voluntariamente) de la Providencia Administrativa N° 00097-2014, contenida en el expediente administrativo N° 029-2013-00123, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en donde se ordenó mi 'reenganche y restitución de derechos, desde la fecha de su despido inconstitucional (12/03/2013), hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Se admita, tramite, sustancie y decida esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Ulteriormente siendo recibido en fecha 23/10/2014, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, a los fines del pronunciamiento de su admisión (f. 128); siendo que la misma fecha fue admitida ha cuanto lugar en Derecho ordenándose notificar a la parte querellante DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO, la querellada SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.), a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA a los fines de que comparezcan por si o por medio de apoderados judiciales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ubicado en el Palacio de Justicia, planta baja, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, oral y pública, dentro del plazo establecido en la Ley , es decir, a las 96 horas siguientes a las 10:00 de mañana a la práctica de la últimas de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas (advirtiendo que si en el término fijado vence en Sábado, Domingo, Feriado o en horario en que el Tribunal haya decidido no dar audiencias éste se correrá hasta el día hábil siguiente a la misma hora), A FIN QUE SE REALICE LA AUDIENCIA ORAL, en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la presente Acción de Amparo Constitucional fundamentada en la violación del Derecho al Trabajo y Derecho a la estabilidad en el Trabajo (f. 129 al 132).
Sucesivamente siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública en fecha 21/01/2015 a las 10:00 de la mañana, día en el cual comparecieron la querellante, ciudadana DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO, acompañada de su apoderado judicial abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.); y de igual manera se dejó expresa constancia que aun cuando fueron notificadas la Fiscalía del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, las mismas no se hicieron presentes al acto; por lo que una vez verificada la presencia de las partes en la audiencia, se le indicó la forma como se desarrollaría la audiencia oral y pública; confiriéndole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante, el cual expuso sus argumentos solicitados en su escrito libelar, y ratifico los medios probatorios; así como al apoderado judicial de la parte querellada, el cual expuso sus argumentos, y consigno escrito de contestación y sus medios probatorios (f. 173 al 176).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el apoderado judicial de la querellante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de amparo constitucional, signado con las siglas PP01-O-2014-00008, que nos ocupa en este acto de amparo constitucional.
• Que la ciudadana Dariely Sofia Rosario Castillo, intento la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional y el articulo 2 de la Ley Orgánica De Amparo Y Garantías Y Derechos Constitucionales en contra de la agraviante Servigranos C.A., Silos Guanare, Agropatria S.A., Nº de registro fiscal G-200101-14-4, porque en flagrante negativa no acato la providencia administrativa Nº 00097-2014, de fecha 21/04/2014 dictada por la inspectoría del trabajo de esta ciudad de Guanare del estado portuguesa, en donde ordeno el reenganche, la restitución de los derechos infringidos de mi representada contenida en el expediente 029-2013-01-000123, también ordeno el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir subvirtiendo de esta manera, una violación de manera flagrante, directa e inmediata de los derechos constitucionales consagrados a mi representada con lo son el derecho al trabajo, el derecho al salario, el derecho a la seguridad social, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa mismo que son contemplados en el articulo 89, 87 y 91 constitucional.
• Que la querellante se vio en la obligación de denunciar la transgresión de estos derechos constitucionales por la franca negativa de la parte agraviante de no acatar la providencia administrativa por lo que paso a narrar los siguientes acontecimientos:
• Que en fecha 04/09/2008 empieza a laborar para la agraviante mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, con el cargo de asistente administrativo, cumplía sus funciones en la gerencia y devengaba un ultimo salario para la fecha en que ocurrió el despido no justificado, ilegal e inconstitucional de 3.500 bs., cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes desde la 7:00 a.m. hasta 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.
• Que estando investida de estabilidad absoluta y de inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, ella fue despedida de manera no justificada, en fecha 12/3/2013, al día siguiente el 13/3/2013 en defensa de sus derechos transgredidos, acude a la Inspectoría del Trabajo e interpone la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y restitución de sus derechos infringidos, es admitida el día 13 y al día siguiente el día 14 la Inspectoría del Trabajo ejecuta la orden de reenganche y restitución de derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 425.
• Que al momento que mi representada llega hasta la sede de Guanare Servigranos C.A., Silos Guanare, Agropatria S.A., es recibida por la Gerente de la Zona la Ing. yesley, recibe al funcionario del Ministerio del Trabajo, inmediatamente expresa la negativa de acatamiento de la orden de reenganche, manifestando que tenia lineamientos directos superiores.
• Por lo que tratándose de una empresa donde hay intereses de la Nación, el funcionario no apertura procedimiento de desacato sino que abre el procedimiento a pruebas establecido en el numeral 7 del artículo 425, la agraviante agotado el lapso de pruebas no promovió ningún tipo de prueba, se abre la etapa de evacuación de los medios probatorios, tampoco acude, viene el lapso de conclusiones tampoco realiza sus conclusiones, terminado el procedimiento el inspector del trabajo dicta la providencia administrativa el 21/04/2014, que es la Nº 00097-2014, ya contenida en el expediente 029-2013-01-123, declarando con lugar el reenganche a favor de mi representada, ordenando el reenganche la restitución de los derechos infringidos, el pago de los salarios caídos y el pago de todos los beneficios laborales y sociales dejados de percibir por ese despido no justificado, ilegal e inconstitucional.
• Que en fecha 24 de abril, pasados 3 días son notificados ambas partes de la providencia administrativa tanto Servigranos C.A., Silos Guanare, Agropatria S.A., como mi representada.
• Que vista esa providencia administrativa mi representada agoto la vía amistosa, la ejecución voluntaria y se traslada hasta la Gerencia de Recursos Humanos regional que queda en Cagua, Estado Aragua y sostiene conversación con el gerente de recursos humanos de la región y consultoría jurídica y le manifiestan que no tiene disposición de acatar la orden de reenganche, luego hace la solicitud de la ejecución forzosa y es el 8/05/2014, se realiza la ejecución forzosa dejando constancia los funcionarios del Ministerio del Trabajo del desacato e incumplimiento del reenganche y restitución de derechos.
• Que en fecha 13/05/2014, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo eleva la propuesta de sanción y se apertura el procedimiento sancionatorio signado con el Nº 029-2014-06-0045, fue notificada la parte agraviante de la apertura de ese procedimiento sancionatorio, le dan la oportunidad para que haga sus defensa, sus medios probatorio, y agotado también el lapso del procedimiento sancionatorio tampoco hizo acto de presencia, dictándose en consecuencia una segunda providencia en este asunto sancionatorio el 13/10/2014, providencia administrativa 00309-2014- , inserta en el expediente sancionatorio Nº 029-2014-06-00045, imponiendo una sanción pecuniaria de bs. 7.620,oo
• Que en fecha 13/10/2014 es notificada y le hacen entrega de la planilla de la sanción pecuniaria para que proceda al pago de la misma, luego en razón de esa circunstancias mi representada persiste y se ve obligada en hacer la denuncia de la trasgresión de sus derechos constitucionales, y acude a este tribunal competente, siendo la fecha de la ultima actuación el 13/05/2014.
• Que esta acción de amparo es admisible puesto que no ha cesado la transgresión y violación de los derechos constitucionales del derecho al trabajo del derecho al salario del derecho a la seguridad social, del derecho a la defensa y del debido proceso hasta tanto no se ha mi representada reenganchada, sean restituidos sus derechos, le sean cancelados sus salarios caídos, le sean pagados todos sus beneficios laborales dejados de percibir
• Que mi representada en ningún momento ha consentido ni expresa ni tácitamente la trasgresión y violación de sus derechos constitucionales aquí denunciados.
• Que se ratifica y se denuncia la violación al derecho al trabajo, en razón de que ella fue despedida de una manera no justificada, de una manera ilegal e inconstitucional, el derecho al salario porque si ella no presta el servicio no cobra, pero ella no esta trabajando por una causa imputable a la parte agraviante, le subvierten el derecho a la seguridad social porque la dejan a la intemperie de cualquier contingencia que pudiera ocurrirle no goza por esa causa imputable al agraviante, también se le violenta el derecho al debido proceso y a la defensa, a razón de que la parte agraviante debía haber aperturado el procedimiento establecido en el articulo 422 de lottt, el procedimiento de calificación de falta si es que estaba incursa en el articulo 76 de lottt, en vista de que ella no tenia ninguna causal ya desde el momento del inicio de la relación de trabajo hasta el momento del despido no justificado, es una trabajadora intachable, gozaba de un expediente laboral intacto, proceden a despedirla de una manera no justificada, no agotando la vía administrativa no solicitando la calificación para el despido ante la Inspectoría de Guanare, porque no tenia ninguna causal.
• Que para demostrar los hechos alegados ente acto fueron promovidos en la oportunidad debida como anexo marcado B copia certificada del expediente administrativo 029-2013-01-000123, de la providencia administrativa Nº 00097-2014 emitida por el inspector del trabajo de esta ciudad de Guanare del estado portuguesa y anexo marcado c, también se promovió copia certificada del procedimiento sancionatorio 029-2014-0045 contentivo de una providencia administrativa Nº 00309-2014 dictada por el inspector del trabajo de esta ciudad de Guanare del estado portuguesa
• Siendo competente este Tribunal conforme lo establece el articulo 6 numeral 4 de la ley orgánica de amparo, garantías y derechos constitucionales solicito que se admite, se tramita se sustancie y sea decida esta acción de amparo constitucional, esta denuncia de trasgresión de derechos constitucionales conforme a la ley orgánica de amparo, garantías y derechos constitucionales y conforme a los criterios jurisprudenciales vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, igualmente pido que se declare con lugar esta acción de amparo constitucional restituyendo la situación jurídica infringida ordenado cumplimiento forzoso de la providencia administrativa 00097-2014 contenida en el expediente 029-2013-01-000123 emitida por el inspector del trabajo de esta ciudad de Guanare del estado portuguesa y de ser necesario hacer uso de la fuerza publica para que se pueda cumplir el acatamiento de esta providencia administrativa y se pueda restituir los derechos a mi representada. Es todo.
Seguidamente al realizar la exposición de su defensa el Apoderado Judicial de la querellada, índico que: (transcripción parcial parafraseada).
• Que en nombre de mi representada Agropatria invocamos y hacemos valer la falta de cualidad de la parte querellante para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para que sea resuelta como punto previo y declarada con lugar esta defensa.
• Que se invoca esta defensa en el hecho cierto que la ciudadana parte querellante jamás ni nunca ha prestado servicios para mi representada Agropatria S.A.; a diferencia de lo que alegan en su amparo constitucional, se trae como parte presuntamente agraviante a una empresa que la parte demandante denomina Servigranos C.A Agropartria S.A., cuando en realidad son empresas totalmente distintas Servigranos C.A. es una empresa y mi representada Agropatria S.A., empresa de propiedad social es una empresa distinta
• Que la querellante nunca ha prestado servicio para mi representada; en su escrito libelar la parte querellante indica Servigranos C.A, Agropatria S.A., esta inscrito en el registro de información fiscal bajo el Nº G20010214-4, en ese sentido la única empresa en el territorio de la republica inscrita bajo ese numero de registro de información fiscal es la empresa de propiedad social Agropatria S.A., ese no es el registro de información fiscal de Servigranos, es una empresa que tiene un registro, un registro de información fiscal, numero de patronal y un registro laboral totalmente distinto, un acta constitutiva distinta.
• Que la empresa de propiedad social Agropatria fue ordenada su creación en fecha 06/03/2012, por lo que hay contradicción con la fecha de inicio de la relación laboral que alega la parte querellante que es 04/08/2008, siendo así es imposible que haya tenido relación laboral con mi representada.
• Otro punto de defensa que se invoca es que mi representada fue constituida en el registro mercantil segundo de Maracay estado Aragua en fecha 25/05/2012 y cumplió con el requisito del código de comercio de su publicación en la gaceta oficial 39.932 de fecha 29/05/2012, evidenciándose de manera fehaciente la defensa que invocamos y oponemos, el registro de información fiscal, la empresa que están trayendo a juicio como presunto agraviante no es la que violento cualquiera de los derechos que invoca la querellante.
• Pasamos a contestar la demanda en los siguientes términos: Se niega y se rechaza de manera categórica que la ciudadana Dariely Sofia Rosario Castillo haya prestado servicio para mi representada desde el 04/09/2008 y que haya trabajado en el cargo que alega como asistente administrativo de la gerencia por cuanto mi representada no había sido constituida para esa fecha.
• Se niega y se rechaza de manera categórica que mi representada Agropatria S.A haya despedido en fecha 12/03/2013 a la querellante por cuanto jamás ha laborada para mi representada.
• Se niega y se rechaza de manera categórica que mi representada Agropatria S.A, haya desacatado providencia administrativa alguna, por cuanto es imposible que el ministerio del trabajo haya dictado un pronunciamiento de reenganche a un trabajador que nunca ha trabajado para mi representada y que ordene el pago de unos salarios caídos que nunca ha generado
• Igualmente rechazamos la violaciones alegadas por la parte querellante, negamos la violación del derecho al salario porque la querellante nunca ha trabajado para mi representada, igualmente rechazamos que se le hay violado su derecho constitucional a la defensa. Se niega y se rechaza de manera categórica que la presente acción de amparo se admisible por una presunta lesión que se alega el día de hoy.
PUNTO/S CONTROVERTIDO/S
Analizados detenidamente las pretensiones de la querellante, y las defensas expuestas por la representación judicial de la querellada, en la contestación, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos controvertidos:
• La falta de cualidad de la querellante, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte querellada niega la existencia del vínculo laboral.
• La procedencia o no de la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte querellada demostrar la falta de cualidad para ser parte en el presente juicio la parte querellante, por cuanto nunca labora para la empresa Agropatria S.A, así como la inadmisión de la acción de amparo para ejecutar providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES.
Promueve la parte querellante adjunto al escrito libelar copias fotostáticas certificadas de expediente Administrativo Nº 029-2013-01-00123, el cual contiene la Providencia Administrativa Nº 00097-2014, correspondiente a actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare (folio 12 al 116). Documental no atacada por la contraparte en la audiencia constitucional, y a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio observando que corresponde a copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 029-2013-01-00123, en el cual se dictó Providencia Administrativa Nº 00097-2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO, contra SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.). Así se aprecia.
Promueve la parte querellante copias fotostáticas certificadas de Expediente Administrativo de la Sala de Sanción Nº 029-2014-06-00045, (folio 117 al 127), contentivo de Providencia la Administrativa Nº 00309-2014, Documental no atacada por la contraparte en la audiencia constitucional, y a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio observando que corresponde a copias certificadas del Expediente Administrativo de la Sala de Sanción Nº 029-2014-06-00045, contentivo de Providencia la Administrativa Nº 00309-2014 mediante el cual se declara INFRACTORA a la empresa SERVIGRANOS C.A., por desacato y/o desobediencia al reenganche según Providencia Administrativa Nº 00097-2014, teniendo que pagar la suma de Bs. 7.620,00 por concepto de multa. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
DOCUMENTALES.
Promueve la parte querellada adjunto al escrito de contestación copias fotostáticas de Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.877, de fecha 6 de marzo de 2012, contentiva del decreto Nº 8.826 (folio 217 al 218). Documental no atacada por la contraparte en la audiencia constitucional, y a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio observando que corresponde a copias fotostáticas de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.877, de fecha 6 de marzo de 2012, contentiva del decreto Nº 8.826, mediante el cual se autoriza la creación de una empresa del estado, bajo la forma de Sociedad Anónima que se denominará Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA, S.A. Así se aprecia.
Promueve la parte querellada adjunto al escrito de contestación copias fotostáticas de Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.932, de fecha 29 de mayo de 2012, (folio 219 al 227). Documental no atacada por la contraparte en la audiencia constitucional, y a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio observando que corresponde a copias fotostáticas de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.932, de fecha 29 de mayo de 2012, contentiva del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa de propiedad social AGROPATRIA S.A. Así se aprecia.
Promueve la parte querellada copias fotostáticas simples del Registro de información fiscal de la empresa de propiedad social AGROPATRIA S.A. (folio 228), Documental no atacada por la contraparte, y a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio observando que corresponde a copias fotostáticas simples del Rif de la empresa de propiedad social AGROPATRIA S.A. Así se aprecia.
Promueve la parte querellada copias fotostáticas simples de Sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, Documental no atacada por la contraparte, y a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en virtud del principio iure novi curia, esta sentenciadora esta en conocimiento de la misma. Así se establece.
Realizada la valoración precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, dado que la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación de la acción de amparo constitucional incoada y en la audiencia de juicio oral y pública de amparo enervó la pretensión de la accionante, alegando como defensa previa la falta de cualidad de la agraviada para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la misma no presto servicios para la empresa Agropatria S.A. Por lo que ante tal panorama esta sentenciadora considera necesario el indicar que la Sala de Casación Social en Sentencia, como la Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS), ha sentado lo siguiente:
“… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…” (Fin de la cita).
Conteste con el razonamiento jurisprudencial, se colige que cuando se convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso, ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación es menester recordar la definición del maestro Luís Loreto en Ensayos Jurídicos, respecto a la cualidad, por lo que a saber se tiene:
“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más” (Fin de la cita).
Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista contenida textos como en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:
“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).
Del texto anteriormente trascrito, se desgaja que la cualidad de las partes es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.
En abono a lo anterior tenemos, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo. El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por “parte” y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de “parte” en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Ahora bien, dado que la legitimación de las partes se patentiza al tener la cualidad necesaria para actuar en el proceso, y siendo que la misma depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral; se hace menester que esta sentenciadora indique de seguido que en la causa bajo estudio, le llaman poderosamente la atención los siguientes hechos:
En primer termino, se atisba de autos que la accionante arguye en su libelar, que en fecha 04 de septiembre de 2008 comenzó a prestar servicios en calidad de Asistente Administrativo de la Gerencia para la entidad de trabajo Agraviante, y que el 12/03/2013 despedida, sin justa causa, ahora bien en ese orden de ideas riela en la actas procesales documental marcada con la letra B de la cual se evidencia que la en la Gerencia de Silos Agropatria Guanare la Gerente de Planta, Ing. Yesley Reyes deja constancia del despido a la trabajadora Darielys Rosario, quien se desempeñaba en el cargo de asistente de gerencia, despido que se realiza de conformidad con los lineamiento de la gerencia nacional, y que el mismo inicia el 13/03/2013 con prohibición de entrada a su puesto de trabajo, documental que no fue atacada en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare y en la cual se refleja el sello de Agropatria Silos Guanare Gerencia con rif. G-20010214-4, mismo que es traído a las actas procesales por la representación de la parte querellada.
En ese orden de ideas se desgaja de las actas procesales notificación realizada por el Inspector del Trabajo dirigida a Servigranos C.A. (Agropatria S.A.), notificación a los fines de ejecutar el reenganche y restitución de derecho con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, notificación que fue decepcionada por la misma persona Yesley Reyes, Gerente (E) Supervisor , estampando sus datos personales, firma y el sello de Servigrano Silos Guanare y Agropatria Silos Guanare, Gerencia, y así entre otras documentales que están insertas en las actas procesales, y quien manifiesta que la orden de reenganche sea enviada a consultaría jurídica ubicada en Cagua Estado Aragua, ya que el único funcionario autorizado para el reenganche de un trabajador es el ciudadano Ministro Iván Gil, Presidente de la Empresa.
Posteriormente, en el informe que levanta el funcionario del trabajo por el desacato de dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordena el reenganche a la querellante, manifiesta la misma Gerente de los Silos que Cagua no le había dado lineamientos de ejecutar el reenganche y por lo que el funcionario del ministerio del trabajo deja constancia que la representante de la patronal manifestó no cumplir con el reenganche, por lo que solicita se inicie el procedimiento sancionatorio.
Esbozado lo anterior, se desprende diafanamente de las pruebas aportadas por la parte querellante que la misma si bien inicio su relación de trabajo con la empresa Servigranos C.A., antes de la constitución de la empresa Agropatria S.A. se evidencia de las pruebas que la Gerente de Agropatria Silos Guanare la tiene como personal de dicha empresa, tanto que la despide, por lo que si bien la querellante consigna recibos pagos, con el nombre de la empresa Servigranos C.A., no es menos cierto que dependía laboralmente y recibía directrices de Agropatria, al punto que debía ir a recursos humanos de Cagua, domicilio estatutario de la empresa Agropatria, y quien la podía reenganchar era el ministro presidente de la empresa, por lo que atendiendo al principio constitucional de la realidad sobre las formas, a la situación factica como se desarrollaron los hechos, este Tribunal colige que la querellante era considerada como parte del persona de Agropatria, por lo que indefectiblemente la parte querellada no logra demostrar la falta de cualidad alegada por lo que se tiene como IMPROCEDENTE, dicha defensa alegada como punto previo. Así se decide.
Resuelto lo anterior este Tribunal de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional pasa a resolver el fondo del asunto controvertido bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que la parte querellante alega en su escrito libelar, que luego de ser despedida sin justa causa, y por cuanto estaba amparada por inamovilidad laboral, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a solicitar la apertura el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la contra la entidad de trabajo SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.); siendo el caso que en fecha 21/04/2014 el Inspector del Trabajo, dicta Providencia Administrativa Nº 00097.2014, mediante la cual declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios (f. 100 al 102); siendo importante resaltar que el órgano administrativo en su decisión parte del principio de la presunción de la relación de trabajo ya que estando debidamente notificada la parte accionada no se hizo parte del procedimiento administrativo y acude a su defensa; acaeciendo que una vez notificada sobre dicha providencia la parte accionada, la misma no dio cumplimiento al aludido mandato administrativo.
Así pues, indica la querellante, que en virtud del desacato respecto a la orden de reenganche, fue elevada propuesta de sanción contra la entidad de trabajo SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.); solicitándose al Inspectoría del Trabajo de Guanare, del estado Portuguesa, la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del desacato conforme al artículo 639 ibidem; consecuencialmente expediente el cual fue asignado con la nomenclatura Nº 029-2014-06-00045 dictándose en el mismo providencia administrativa Nº 00309-2014 de fecha 13/10/2014, declarándose que la entidad de trabajo SERVIGRANOS C.A., debía la multa impuesta(f. 124 al 125).
Ahora bien, ante tal panorama es de superlativa importancia mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pautado la viabilidad de acudir por vía de amparo en los supuestos en que, no obstante, de las acciones emprendidas por el interesado éste no logre obtener la satisfacción de su pretensión, en este caso el reenganche, toda vez, que el poder de los órganos administrativos con respecto a la ejecutoriedad de sus actos resulta limitado, contando apenas con instrumentos indirectos de coacción como las multas, las cuales se vislumbran insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
En esta sintonía con lo indicado, la citada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), estableció que:
“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
(…Omissis…)
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
(…Omissis…)
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.” (Fin de la cita).
De lo anterior, a juicio de esa sentenciadora, se dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie que: i) se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Ello así, no puede dejar de observar esta juzgadora, que sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte querellante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.
En igual modo se coligiéndose de la diseminada sentencia, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procede entonces el ejercicio de la acción de amparo.
Ahora bien, remitiéndonos al caso que nos ocupa se observa de los recaudos aportados por la parte querellante, específicamente de la Providencia Administrativa Nº 00097-2014 de fecha 21/04/2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO, contra SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.), (f. 100 al 103); así como de la Providencia Administrativa Nº 00309-2014, correspondiente al procedimiento de multa (f. 124 al 125), quedó plenamente demostrado que pese a las diligencias de la trabajadora accionante y de las ordenes proferidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en ejercicio de sus potestades, la hoy querellada persistió en la negativa de acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO, por lo que dicha contumacia vulnera, a toda luces, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la querellante. Así se decide.
Asimismo, se observa que la accionante pretende con la presente acción de amparo constitucional se ordene el pago de los salarios caídos; en este sentido resulta pertinente destacar que la actuación de este Tribunal en las acciones interpuesta con el fin de lograr la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, es, previa constatación de la vulneración de los derechos constitucionales, ordenar su cumplimiento en los términos expuestos en la Providencia de que se trate; es decir, conforme a la decisión expresa del Inspector del Trabajo, sin poder extralimitarse en su decisión; por lo que luce oportuno citar decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-745, de fecha 13 de agosto de 2009, (caso: Yohn Jairo Londoño Rengifo), en la que estableció:
“(…) En atención a ello, esta Corte considera menester señalar que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, - la ejecución del acto administrativo en cuestión-, dicha ejecución se debe limitar al mandato expresado en el acto administrativo, estando imposibilitado el Juez en sede constitucional de reformar o modificar los efectos del acto administrativo mediante la vía del amparo constitucional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-930 de fecha 24 de marzo de 2006.” (Fin de la cita).
Por otro lado, es menester indicar que el amparo constitucional es un procedimiento RESTITUTORIO DE DERECHOS, y por consiguiente, en principio, no resarcitorio, ni indemnizatorio en términos económicos, a ello se refiere nuestro Alto Tribunal, en su sentencia Nº 2.219 de su Sala Constitucional de fecha 07/12/2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa)), en el que se dejo sentado:
“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…” (Fin de la cita).
En ese sentido, y con base en el criterio jurisprudencial apuntado, esta juzgadora considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la Providencia Administrativa Nº 00097-2014, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, no pudiendo la Jueza Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos.
En todo caso, la trabajadora dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto, correspondiéndole en el presente caso a esta Jueza Constitucional sólo ordenar el cumplimiento de lo previsto en la Providencia Administrativa, previa constatación de la violación de derechos y garantías constitucionales, siendo así y en atención a las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE en la presente acción de amparo constitucional ordenar al agraviante al pago de los salarios caídos tal como fuere ya motivado en la presente decisión, ello, se insiste, sobre la base de que el amparo es un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que mal puede pretenderse acudir, utilizando esta vía, para obtener el pago de una suma de dinero, aunque se trate de salarios caídos. Así se decide.
Ahora bien, de las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta sentenciadora, que ha quedado plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado como fue el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, por haber la entidad de trabajo accionada persistido en su negativa de acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy querellante en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante, por lo que consecuentemente es este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO, y con fundamento en las anteriores consideraciones y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ordena a la entidad de trabajo SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.), dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00097–2014, de fecha 21de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.
Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.), so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA CUALIDAD alegada por la representación judicial de la parte querellada, AGROPATRIA S.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DARIELY SOFIA ROSARIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.971, debidamente acompañada de su apoderado judicial abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.038 contra SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.).
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE ordenar en la presente acción de amparo constitucional el pago de los salarios caídos, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: Se le ordena a la SERVIGRANOS C.A. (AGROPATRIA S.A.), dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 000097-2014, dictada en fecha 21 de abril del año 2014 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil catorce.
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 09:43 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad. Conste.
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
ALAH/ycal
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