REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000126.

DEMANDANTE: BEDA RAMÓN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-1.229.011.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR y ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 91.101 y 143.991, en su orden.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado PASTOR JOSE CARUCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 134.004.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por el abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, en su de condición de co-apoderado judicial de la accionante contra de la decisión publicada en fecha 28/03/2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 13/11/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 04/12/2014, a las 08:40 a.m.; oportunidad en la cual, las representaciones judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vistas y quien decide, difirió el dispositivo oral del fallo para el cuarto (4ª) día hábil siguiente, a las 03:00 p.m., momento en el cual, una vez analizado los puntos controvertidos, así como los dichos de cada una de las partes y estudiado pormenorizadamente el presente expediente, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE MODIFICA la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano BEDA RAMON ALVARADO contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.219 y 220).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 04/12/2014, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el coapoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, lo siguiente:
 Esta pretensión que se incoó en su debido momento, estaba resumido en todo su petitorio. Demandamos todas las leyes que yo denomino alimentación, que era la ley comida, la ley programa alimentación y la ley de alimentación para trabajadores, la antigüedad para el nuevo régimen laboral, la compensación por transferencia, los intereses de cada una de ellas, el pago doble de esa antigüedad para el nuevo régimen laboral, el pago de las primeas que no fueron canceladas, prima de hogar, prima por hijos, prima de antigüedad, así como su incidencia en el salario integral, prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones, bonificación de fin de año, pago doble de antigüedad, unos salarios caídos por la demora en el pago.
 Según la carga probática nosotros presentamos todos los elementos necesarios para demostrar, primero, la existencia de la relación de trabajo. Alegamos un salario integral muy parecido a como legalmente tenemos que calcularlo, de Bs, 823,23 era su salario básico mas las incidencias de la prima por hogar, estimada en Bs. 2,00; prima por hijos, estimada en Bs. 2,00; prima por antigüedad, estimada en Bs. 24,00; e incidencia de bonificación de fin de año, estimada en Bs. 274,5; e incidencia por bono vacacional, estimada en Bs. 148,5, lo que nos arrojaba la cantidad de Bs. 1.274, 4 para un salario integral diario de Bs. 42,48.
 Ese fue nuestro salario integral, explicamos detalladamente cuáles fueron las primas, ahí quedaron firmes la existencia de las convenciones colectivas que le eran aplicables, la I que era la SUEMPUGEP y la II que era la SUTERDEP, que era para su caso porque era un obrero.
 Al momento de condenársenos los conceptos, se nos calcula la prestación de antigüedad no con el último salario integral que nosotros invocamos, de Bs. 42,48, si no con una sucesión de salarios que él fue devengando durante la relación de trabajo, pero es que la convención colectiva dice que es con el último salario integral.
 Nosotros estimamos toda la relación de trabajo, desde el 97 hasta la presente, con 42,48 y la doctora hace una enumeración de salarios. Tenemos los salarios que ella los calculó en 2,50; 4,93; 5,91; 17,07; 7,41; 8,88, 9,77; 11,53; 13,82; 14,97; 39,36 y 39,43, cuando debió haberlos calculados todos en 42,48 que era su último salario integral. Obviamente, esto nos incide en el cálculo de prestación de antigüedad e intereses y en el pago doble de prestación de antigüedad e intereses.
 En el caso de las vacaciones, nosotros las calculamos con 42,48 porque la cláusula dice con el salario efectivo del mes inmediatamente anterior. No hace ninguna distinción del salario, al no hacer ninguna distinción de salario, nosotros entendemos que es aplicable las nociones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le era aplicable para ese momento, y no es otro que el salario integral; por eso nosotros demandamos el pago de todas esas vacaciones que se están reclamando, conforme al salario integral, a 42,48 y no como lo condenó la jueza.
 La misma suerte con las bonificaciones de fin de año, nosotros las calculamos con el último salario normal que era de 28,37, excluyendo la incidencia de bonificación de fin de año y las utilidades y la doctora usó una retagila de salarios, que quizás fue lo que fue devengando durante la relación de trabajo, puso 0,09; 0,010; 0,13; 0,17; 0,20; 0,30; 0,50; 0,90; 1,82; 3,56; 5,10; 5,35; 6,40; 7,01; 10,77; 28,31 y 28,37, cuando debió haber utilizado el último salario normal, porque así nosotros lo reclamamos en el libelo que era de Bs. 28,37.
 Hay otro concepto donde no alcancé ver un pronunciamiento muy claro y es que nosotros reclamaos 2 pagos dobles de la prestación de antigüedad. Demandamos el pago doble de la prestación de antigüedad para el nuevo régimen laboral y demandamos el pago doble de la Ley del Trabajo del 97 porque cuando se hizo el corte de cuenta ya estaba vigente la convención colectiva y había que hacer su pago de doble de su prestación de antigüedad porque tenía sus años de servicios. Antes de 97, él tenía equis cantidad de años de servicios, se le debió haber pagado doble, conforme a la convención colectiva, su antigüedad con sus intereses; válgase, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, que era el famoso corte de cuenta, y estamos reclamando también, el pago doble de la prestación de antigüedad 97 hasta la finalización de la relación de trabajo.
 Sobre el segundo, hubo pronunciamiento, sobre el primero no hubo un pronunciamiento muy claro. Yo lo estuve revisando ayer, hay un pago doble pero no hay una especificación, habla de una cantidad, habla de Bs. 30.000,00 pero no sabemos si los está incorporando a los 2, porque nosotros los demandamos a los 2.
 En razón de estas consideraciones, obviamente, se declara parcialmente con lugar la decisión, no ajustada a como, efectivamente, nosotros la reclamamos en el libelo, como debió haberse condenado: antigüedad con último salario, eso va a generar, por supuesto, una diferencia en la prestación de antigüedad e intereses y, obviamente, el pago doble va a ser superior también, hay que revisar el pago doble, el pago doble de la prestación de antigüedad para el nuevo régimen laboral, ese viene siendo el numeral 4 de mi petitorio, vacaciones y bono vacacional calculados con 42,48, que era el salario integral y, en el peor de los escenarios, si esta instancia decidiera que no era el salario integral, en el pero de los casos, salario normal que era el salario que incluye las incidencias de carácter permanente; estaríamos excluyendo la incidencia del bono vacacional y la incidencia de utilidades, entonces tendría que ser con 28,37, es decir, o es 42,48 o, en el pero de los casos, 28,37 pero ninguna de las estimaciones que hizo la doctora, escalonadas. En el caso de las utilidades, igual, cancelación con último salario normal, que es el salario de 28,37.
 Por estas razones, nosotros recurrimos a esta superioridad, para que pueda revisar de manera minuciosa los motivos por los cuales nosotros disentimos del fallo, los errores en los cálculos, que estamos convenidos en la aplicación de ambas convenciones colectivas, estamos convenidos en el tiempo de servicio, estamos convenidos, incluso, en los salarios y en las incidencias que conforta, todos y cada uno de los conceptos que yo reclamé fueron debidamente condenados con excepción a estos.
 Por estas razones, nosotros solicitamos, respetuosamente, al tribunal, que declare con lugar el presente recurso de apelación, declare con lugar la demanda, revoque la sentencia del tribunal de primera instancia, revise los conceptos que nosotros señalamos con todos y cada uno de los pronunciamientos legales a los que haya lugar.

Por su parte, el abogado PASTOR JOSE CARUCI, en su condición de apoderado judicial de la accionada, esgrimió:
 Esta representación legal ratifica el escrito de contestación de la demanda, así como también ratifica la sentencia proferida por el tribunal de juicio de fecha 28 de marzo del año 2012.
 Con respecto a los conceptos reclamados por la parte recurrente, la Gobernación del estado Portuguesa, calculó y canceló, en su tiempo oportuno, de acuerdo a la convención colectiva aplicable para ese momento, todo lo que le corresponde al trabajador por sus prestaciones sociales.
 Con respecto al punto del pago de las prestaciones sociales doble de toda la relación laboral, de acuerdo a fecha en que terminó la relación laboral, la convención colectiva aplicable para ese momento, en su cláusula 38 establece el pago de prestaciones sociales se debería tener con retroactividad a partir del 1º de enero del año 2005.
 Solicito, se declare sin lugar la pretensión de la parte recurrida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 04/11/2014 y 07/01/2015, contenidas en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Con fundamentación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del actora-apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como puntos controvertidos 1. el salario integral utilizado por la juez a quo para el cálculo de la prestación de antigüedad; 2.- el salario utilizado por la juez a quo para el cálculo de las vacaciones; 3.- el salario integral utilizado por la juez a quo para el cálculo de las bonificaciones de fin de año y 4.- la procedencia o no de los dos pagos dobles demandados, vale decir, el pago doble de la prestación de antigüedad para el nuevo régimen laboral y el pago doble de la Ley del Trabajo del año 1997 y siendo que de sus dichos se evidencia, claramente, que está conforme con el resto de la sentencia impugnada, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto a los puntos explanados por el apoderado judicial del demandante y, por ello, no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas versan sobre los puntos de derechos y no de hechos. En tal sentido; ésta alzada, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la Juez de la recurrida. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del actora-apelante en la audiencia oral y pública, en relación al En referencia al primer punto controvertido, relativo a el salario integral utilizado por la juez a quo para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario referir que, en líneas generales, el salario o sueldo que tienen la misma significación, es la contraprestación o retribución económica que comprende una serie de beneficios y ventajas que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales; y constituye una de las principales obligaciones de carácter patrimonial a cargo del empleador.

Desde el punto de vista constitucional no existe una definición del salario y sus clases. La Constitución derogada de 1961, solo hizo alusión al salario, al establecer que la Ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo y establecerá las normas para asegurar a todo trabajador un salario mínimo.

La vigente Constitución Bolivariana, consagra en su artículo 91 que todos los trabajadores tienen derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; señalando también que el Estado garantizara un salario mínimo vital.

Las anteriores previsiones constitucionales sobre salario justo, salario suficiente y salario mínimo fueron desarrolladas por las normas contenidas en los artículos 130, 138 y 167 al 173 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y en los artículos 50 al 70 de su reglamento. La LOT en su artículo 133 define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Ahora bien, en la práctica existen diversas acepciones de la palabra salario, y así se habla de salario básico, salario normal, salario integral, salario promedio, salario real y salario de inactividad.

El salario básico no esta definido en la ley, y se entiende como la cuota parte fija que en forma diaria o mensual y mínima recibe el trabajador en forma periódica, continua, regular y permanente por la prestación de sus servicios durante su jornada ordinaria, sin comprender ningún otro tipo de retribución o contraprestación y no puede ser inferior a la cantidad mensual o diaria establecida como salario mínimo.

El salario normal esta definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo, además del salario básico, todos aquellos componentes salariales que percibe el trabajador, semanal, quincenal o mensual en forma regular y continua.

El salario integral es el que esta contemplado en la definición del articulo 133 de la referida Ley. El salario promedio, es un concepto de orden práctico que se utiliza en el campo de la administración de personal, referido a la cantidad que debe ser utilizada para cancelar derechos, beneficios y prestación sociales.

El salario real esta vinculado con el poder adquisitivo del salario en un lugar y tiempo determinado, y se obtiene al dividir la ganancia efectiva del trabajador por el índice de precios al consumidor.
Analizados como han sido los puntos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante-recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante ésta alzada; éste a quem debe apuntar que de una revisión exhaustiva se pudo apreciar que las incidencias señaladas para construir el ultimo salario integral reclamado coinciden con las utilizadas por la sentenciadora de la primera instancia, a excepción de la incidencia de bono vacacional (ver al pie del folio 16); por lo que al verificarse correctamente resultan un salario diario integral de Bs. 39,43 (salario diario Bs. 27,44 + prima por hogar Bs. 0,07, + prima por hijos Bs. 0,07, + prima de antigüedad Bs. 0,80, + incidencia de utilidades Bs. 9,15, y la incidencia de bono vacacional Bs. 1,91). Asimismo, calculada la incidencia de bono vacacional conforme la cláusula 6 prevista en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 25 días x Bs. 27,44 = Bs. 686,00 (bono vacacional anual) / 360 días = Bs. 1,91 incidencia diaria de bono. Así se señala.

En tal sentido, efectivamente corresponde el pago de la prestación de antigüedad con el último salario integral devengado e indudablemente calculado en la sentencia recurrida, el cual será aplicable desde 1997. Así se ordena.

Con referencia al segundo punto controvertido, el cual versa sobre el salario utilizado por la juez a quo para el cálculo de las vacaciones, se hace importante aclararle a la representación judicial del actor-apelante que el cálculo de este concepto fue correctamente realizado por la Juez de Juicio, por cuanto no consta a los autos el pago de los mismos, procediéndose a aplicar el último salario normal devengado por el trabajador (F.181 y 182). Por ello, quien sentencia, confirma el criterio sostenido por la recurrida y, en tal sentido, se declara improcedente tal hecho controvertido. Así se decide.

En atención a tercer punto controvertido, atinente a el salario integral utilizado por la juez a quo para el cálculo de las bonificaciones de fin de año, corre la misma suerte de lo anteriormente afirmado, el cálculo de este concepto fue correctamente realizado, pues el mismo debe efectuarse con el salario normal devengado en el año en el que correspondía su pago. Así se estima.

Por último, en relación al cuarto punto controvertido, referente a la procedencia o no de los dos pagos dobles demandados, vale decir, el pago doble de la prestación de antigüedad para el nuevo régimen laboral y el pago doble de la Ley del Trabajo del año 1997; efectivamente, al verificarse la motiva de la sentencia se observa al folio 181 que la Juez de Juicio ordena a pagar la cláusula 17 prevista en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) que contiene el pago doble de estos conceptos y que producto de lo antes ordenado sufrirán una modificación en la cantidad ordenada a pagar. Asimismo, observa este juzgador que existe discrepancia entre lo ordenado a pagar en la motiva y el cuadro resumen, lo cual será corregido por esta alzada. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas, es forzoso para éste a quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28/03/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE MODIFICA la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano BEDA RAMON ALVARADO contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizarán los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad en 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, utilizando el último salario diario integral devengado de conformidad con lo establecido en la cláusula 04 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia Prima por Hijos Incidencia Prima por Hogar Incidencia Prima por Antigüedad Salario Normal Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
jun-97 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 197,17 20,53 30 -
jul-97 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 394,34 19,43 31 6,51
ago-97 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 598,01 19,86 31 10,09
sep-97 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 805,27 18,73 30 12,40
oct-97 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 1.014,83 18,34 31 15,81
nov-97 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 1.227,81 18,72 30 18,89
dic-97 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 1.443,87 21,14 31 25,92
ene-98 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 1.666,96 21,51 31 30,45
feb-98 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 1.894,58 29,46 28 42,82
mar-98 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 2.134,56 30,84 31 55,91
abr-98 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 2.387,64 32,27 30 63,33
may-98 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 2.648,14 38,18 31 85,87
jun-98 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 2.931,18 38,79 30 93,45
jul-98 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 3.221,80 53,25 31 145,71
ago-98 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 3.564,68 51,28 31 155,25
sep-98 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 3.917,10 63,84 30 205,53
oct-98 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 4.319,80 47,07 31 172,69
nov-98 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 4.689,66 42,71 30 164,63
dic-98 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 5.051,46 39,72 31 170,41
ene-99 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 5.419,03 36,73 31 169,05
feb-99 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 5.785,25 35,07 28 155,64
mar-99 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 6.138,06 30,55 31 159,26
abr-99 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 6.494,49 27,26 30 145,51
may-99 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 6.837,17 24,80 31 144,01
jun-99 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 7 276,04 7.257,22 24,84 30 148,17
jul-99 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 7.602,55 23,00 31 148,51
ago-99 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 7.948,23 21,03 31 141,96
sep-99 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 8.287,36 21,12 30 143,86
oct-99 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 8.628,39 21,74 31 159,32
nov-99 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 8.984,87 22,95 30 169,48
dic-99 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 9.351,52 22,69 31 180,21
ene-00 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 9.728,90 23,76 31 196,33
feb-00 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 10.122,40 22,10 28 171,61
mar-00 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 10.491,18 19,78 31 176,25
abr-00 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 10.864,59 20,49 30 182,97
may-00 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 11.244,73 19,04 31 181,84
jun-00 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 9 354,90 11.781,47 21,31 30 206,35
jul-00 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 12.184,99 18,81 31 194,66
ago-00 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 12.576,82 19,28 31 205,94
sep-00 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 12.979,93 18,84 30 200,99
oct-00 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 13.378,09 17,43 31 198,04
nov-00 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 13.773,31 17,70 30 200,37
dic-00 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 14.170,85 17,76 31 213,75
ene-01 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 14.581,77 17,34 31 214,75
feb-01 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 14.993,68 16,17 28 185,99
mar-01 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 15.376,84 16,17 31 211,18
abr-01 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 15.785,18 16,05 30 208,23
may-01 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 16.190,59 16,56 31 227,72
jun-01 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 11 433,77 16.852,07 18,50 30 256,24
jul-01 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 17.305,48 18,54 31 272,50
ago-01 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 17.775,15 19,69 31 297,25
sep-01 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 18.269,57 27,62 30 414,74
oct-01 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 18.881,48 25,59 31 410,37
nov-01 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 19.489,02 21,51 30 344,56
dic-01 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 20.030,74 23,57 31 400,98
ene-02 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 20.628,89 28,91 31 506,52
feb-02 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 21.332,58 39,10 28 639,86
mar-02 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 22.169,61 50,10 31 943,33
abr-02 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 23.310,11 43,59 30 835,14
may-02 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 24.342,41 36,20 31 748,41
jun-02 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 13 512,64 25.603,46 31,64 30 665,83
jul-02 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 26.466,46 29,90 31 672,10
ago-02 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 27.335,73 26,92 31 624,99
sep-02 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 28.157,89 26,92 30 623,02
oct-02 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 28.978,08 29,44 31 724,56
nov-02 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 29.899,82 30,47 30 748,81
dic-02 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 30.845,79 29,99 31 785,67
ene-03 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 31.828,63 31,63 31 855,04
feb-03 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 32.880,84 29,12 28 734,51
mar-03 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 33.812,52 25,05 31 719,37
abr-03 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 34.729,06 24,52 30 699,91
may-03 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 35.626,14 20,12 31 608,79
jun-03 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 15 591,50 36.826,43 18,33 30 554,82
jul-03 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 37.578,42 18,49 31 590,13
ago-03 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 38.365,71 18,74 31 610,63
sep-03 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 39.173,51 19,99 30 643,63
oct-03 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 40.014,31 16,87 31 573,32
nov-03 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 40.784,80 17,67 30 592,33
dic-03 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 41.574,29 16,83 31 594,26
ene-04 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 42.365,72 15,09 31 542,97
feb-04 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 43.105,86 14,46 29 495,23
mar-04 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 43.798,26 15,20 31 565,42
abr-04 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 44.560,85 15,22 30 557,44
may-04 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 45.315,45 15,40 31 592,70
jun-04 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 17 670,37 46.578,52 14,92 30 571,19
jul-04 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 47.346,89 14,45 31 581,07
ago-04 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 48.125,12 15,01 31 613,51
sep-04 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 48.935,80 15,20 30 611,36
oct-04 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 49.744,33 15,02 31 634,57
nov-04 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 50.576,07 14,51 30 603,17
dic-04 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 51.376,41 15,25 31 665,43
ene-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 52.239,01 14,93 31 662,40
feb-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 53.098,58 14,21 28 578,82
mar-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 53.874,57 14,44 31 660,72
abr-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 54.732,46 13,96 30 628,00
may-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 55.557,63 14,02 31 661,55
jun-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 19 749,24 56.968,42 13,47 30 630,71
jul-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 57.796,29 13,53 31 664,15
ago-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 58.657,61 13,33 31 664,08
sep-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 59.518,87 12,71 30 621,77
oct-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 60.337,80 13,18 31 675,42
nov-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 61.210,39 12,95 30 651,51
dic-05 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 62.059,07 12,79 31 674,13
ene-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 62.930,37 12,71 31 679,32
feb-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 63.806,86 12,76 28 624,57
mar-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 64.628,60 12,31 31 675,70
abr-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 65.501,47 12,11 30 651,96
may-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 66.350,60 12,15 31 684,68
jun-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 21 828,11 67.863,39 11,94 30 665,99
jul-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 68.726,55 12,29 31 717,37
ago-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 69.641,09 12,43 31 735,20
sep-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 70.573,46 12,32 28 666,99
oct-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 71.437,61 12,46 31 755,99
nov-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 72.390,76 12,63 30 751,48
dic-06 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 73.339,41 12,64 31 787,32
ene-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 74.323,90 12,92 31 815,57
feb-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 75.336,64 12,82 28 740,90
mar-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 76.274,70 12,53 31 811,71
abr-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 77.283,58 13,05 30 828,95
may-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 78.309,69 13,03 31 866,62
jun-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 23 906,97 80.083,29 12,53 30 824,75
jul-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 81.105,20 13,51 31 930,62
ago-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 82.232,99 13,86 31 968,01
sep-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 83.398,17 13,79 30 945,26
oct-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 84.540,59 14,00 31 1.005,22
nov-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 85.742,98 15,75 30 1.109,96
dic-07 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 87.050,11 16,44 31 1.215,46
ene-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 86.462,74 2.000,00 18,53 31 1.360,73
feb-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 88.020,64 17,56 28 1.185,70
mar-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 89.403,51 18,17 31 1.379,68
abr-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 90.980,35 18,35 30 1.372,18
may-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 92.549,70 20,85 31 1.638,89
jun-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 25 985,84 95.174,44 20,09 30 1.571,55
jul-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 96.943,16 20,3 31 1.671,41
ago-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 98.811,73 20,09 31 1.686,00
sep-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 100.694,90 19,68 30 1.628,77
oct-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 102.520,84 19,82 31 1.725,78
nov-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 104.443,78 20,24 30 1.737,49
dic-08 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 106.378,44 19,65 31 1.775,35
ene-09 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 108.350,96 19,76 31 1.818,40
feb-09 823,23 27,44 0,07 0,07 0,80 28,38 9,15 1,91 39,43 5 197,17 110.366,53 19,98 28 1.691,60

Total 866 32.138,42 81.919,72

Resultando la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.138,42), por concepto de prestación de antigüedad.

De igual forma, corresponden a la trabajadora los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a su favor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 81.919,72), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

CLÁUSULA 17 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

De conformidad con la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, corresponden al trabajador el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 114.586,13, que resultan de lo adeudado por el Artículo 666 y Prestación de Antigüedad e Intereses cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Totalizan los conceptos a favor del trabajador sometidos a consideración de esta alzada, así como aquellos ordenados por la sentenciadora de la primera instancia y que han quedado incólumes la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 320.162,46), cantidad a la cual se deduce el pago realizado al trabajador por estos conceptos una vez finalizada la relación de trabajo SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.632,59), quedando una diferencia a favor del accionante de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 242.529,87), tal como se discrimina a continuación:




Concepto Asignación
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 30.138,40
Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 81.919,72
Cláusula 17 C.C. 114.586,13
Ley Programa Alimentación 21.074,64
Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 528,00

Compensación por Transferencia 297,00
Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal A Ley Orgánica del Trabajo 17.248,39

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 3.968,31
Vacaciones 15.038,40
Bono Vacacional 11.396,14
Bonificación de Fin de Año 20.826,37
Prima por Hijos 191,00
Prima por Hogar 191,00
Prima de Antigüedad 1.140,00
Salarios 1618,96
Sub-Total 320.162,46
(-) Anticipo 77.632,59
Diferencia a Pagar 242.529,87

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 07/04/2009, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se señala.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se estima.

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BEDA RAMON ALVARADO, contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce (28/03/2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce (28/03/2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano BEDA RAMON ALVARADO contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicado en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo


La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/clau.-