REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO Nro.-: PP01-N-2013-000006.
RECURRENTE: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), inscrita en fecha 10/03/1966 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 30, folios 47 al 76 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados EDUARDO A. DELSOL P. y LUIS LEON LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 53.795 y 135.383, en su orden.
RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado LUIS LEON LOPEZ, actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 338/12, de fecha 04/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ex-trabajador, ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.354.460, padece de hernia discal L5-S1 (CODCIE10-M5.1), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Consta en autos que en fecha 27/02/2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado LUIS LEON LOPEZ, actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 338/12, de fecha 04/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ex-trabajador, ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.354.460, padece de hernia discal L5-S1 (CODCIE10-M5.1), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
En fecha 29/09/2014, se dicta auto a través de cual, se señala que vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgador le indica a las partes que dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, comenzaría a computar el lapso respectivo, a los fines de dictar sentencia en la presente causa (F.14 de la II pieza), publicación que fue diferida, por el mismo lapso, según auto de fecha 18/11/2014, dadas las múltiples funciones que ejerce quien aquí sentencia (F.15 de la II pieza).
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación signada con el Nro.- 338/12, de fecha 04/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ex-trabajador, ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.354.460, padece de hernia discal L5-S1 (CODCIE10-M5.1), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en donde se expone textualmente lo siguiente:
“A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- ha asistido el ciudadano Juan José Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V.-13.354.460 de 37 años de edad, desde el día 14/05/2008, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, prestando sus servicios para la Empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A. ubicada en la carretera nacional vía Payara, Sector Piedritas Blancas, Estado Portuguesa, como Obrero.
Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución, Mirlay Garrido, titular de la cédula de identidad V.-15.579.059, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, según Orden de Trabajo Nº POR-12-0262 de fecha 18/06/2012 y Expediente POR-35-IE-12-0219 con fecha de ingreso 08/10/2001 con antigüedad de seis (06) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días ocupando cargos de ayudante de mecánica, servicios generales, operador de draga y obrero de patio y para realizar sus actividades debe levantar, empujar, halar y trasladar cargas, exigencia postural, flexión, extensión, rotación y lateralización de cuello y tronco, agarre sostenido, con movimientos repetitivos de muñecas y codo, traslado de cargas por encima de los hombros, subir y bajar escaleras, bipedestación dinámica, elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.
Desde el punto de vista clínico el paciente es evaluado en el Departamento Médico de Inpsasel bajo el Nº de Historia Médica POR-08-0673, por presentar dolor lumbar desde febrero 2008 irradiada a miembros inferiores que ameritó resonancia magnética de columna lumbar diagnosticándose Protusión Discal L5-S1 que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente). La patología descrita constituye una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –LOPCYMAT- Artículo. 18 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL. Yo, Luís A. Jiménez G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V.-5.282.347, actuando en mi condición de Médico adscrito a La Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa Cojedes –DIRESAT, según la providencia Nº 01 de fecha 01/01/2012, por designación de su Presidente(E) Néstor Ovalles, carácter éste que consta en resolución Nª 120, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.325 del 10/12/2009, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que se trata de Hernia Discal L5-S1 (CODCIE10:M51.1) como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que produce que en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de tronco y posturas prolongadas. (…)” (Fin de la cita).
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD
Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., (C.A.P.C.A.), va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación signada con el Nro.- 338/12, de fecha 04/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ex-trabajador, ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.354.460, padece de hernia discal L5-S1 (CODCIE10-M5.1), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; invocando las siguientes razones:
1. Incompetencia del funcionario que dictó la Certificación, ya que, según el recurrente, la persona que certificó el supuesto carácter ocupacional de la afección que el trabajador sufre fue el Dr. Luís A. Jiménez G., en su condición de “Médico Diresat Portuguesa y Cojedes”, cuando no existe una norma atributiva de dicha competencia, lo que deviene en una competencia absoluto del funcionario para dictar dicho acto, siendo que la persona competente es el Presidente del Instituto, por lo que en el presente caso hubo una evidente usurpación de funciones, lo que origina la nulidad absoluta de la CERTIFICACIÓN, conforme lo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Falso supuesto por inexistencia de la causa petendi de LA CERTIFICACIÓN (inexistencia de los hechos alegados), puesto que, a decir del recurrente, la administración señala que el trabajador padece de Hernia Discal L5-S1 (CODCIE10-M51.1), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, lo cual no fue debidamente sustentado por el INPSASEL al no demostrarse la relación causa-efecto entre dicha enfermedad y las labores efectuadas, ni que la misma se debió a la violación de la normativa de seguridad y salud laboral.
3. Violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, debido a que, a decir del recurrente, ni en el expediente administrativo, ni anexo a la propia CERTIFICACIÓN, se consignaron o demostraron las bases, informes o supuestas pruebas que hagan constar el origen o agravamiento de la supuesta enfermedad denunciada por el ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ en ocasión a las condiciones de trabajo en las cuales prestó servicios, habiéndose procedido a la emisión de dicha CERTIFICACIÓN sin tomar en consideración la presunción de inocencia de su representada.
4. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, según el recurrente, el órgano del cual emanó el acto no siguió para la investigación de la enfermedad ocupacional y posterior emisión de la CERTIFICACIÓN, los lineamientos previstos en el artículo 48 de le Ley de Procedimientos Administrativos ni ningún otro parámetro procedimental, limitándose a efectuar unas visitas de inspección en la sede de su representada.
5. Ausencia de motivación en la que incurre la CERTIFICACIÓN, por cuanto, expone el recurrente que en el acto administrativo recurrido solo se señala que el trabajador presenta una patología y que esta se debe a las condiciones en las cuales prestaba sus servicios al CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., sin decir realmente cómo se verificó tal situación, cuáles son los hechos, datos, pruebas o razonamientos concretos que constan en el expediente, violando lo estipulado en artículo 18, numeral 5 Ley de Procedimientos Administrativos.
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Documentales
• Expediente administrativo, el cual fue consignado durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, de forma oral.
PRUEBA DE OFICIO
o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-12-0219, que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.167 al 493 de la I pieza).
En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en las actas de investigación efectuadas en la sede la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), certificó que la patología padecida por el trabajador, ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.354.460, es una hernia discal L5-S1 (CODCIE10-M5.1), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, resultando importante desglosar el contenido de cada una de los informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO
Se estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores, tal y como lo prevé los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:
“el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”. (Fin de la cita).
Ello así, esta alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.” (Fin de la cita).
De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido INSTITUTO, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Asimismo, observa este juzgador que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Igualmente cabe destacar que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes (las DIRECCIONES ESTADALES DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT)) en los estados del país, a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.
En este sentido, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat).
Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.
Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta. En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008).
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.
De dichas normativas, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.
Con base a ello, se concluye que la certificación de los infortunios laborales corresponde al INSTITUTO NACIONAL DEL PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (DIRECCIONES ESTADALES DE SALUD DE LOS TRABAJADORES. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).
Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido. Así se establece.
En el presente caso se observó de las pruebas traídas al expediente, como la Certificación signada con el Nro.- 338/12, de fecha 04/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ex-trabajador, ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.354.460, padece de hernia discal L5-S1 (CODCIE10-M5.1), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en donde se expone textualmente lo siguiente:
“…en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –LOPCYMAT- Artículo. 18 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL. Yo, Luís A. Jiménez G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V.-5.282.347, actuando en mi condición de Médico adscrito a La Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Portuguesa Cojedes –DIRESAT, según la providencia Nº 01 de fecha 01/01/2012, por designación de su Presidente(E) Néstor Ovalles, carácter éste que consta en resolución Nª 120, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.325 del 10/12/2009…” (Fin de la cita).
De la anterior transcripción se extrae, que el mencionado ciudadano está facultado suficientemente para hacer la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a éste y el pedimento del recurrente con respecto a la incompetencia es improcedente, ya que la investigación de la DIRESAT-PORTUGUESA Y COJEDES es solo un informe, tal cual lo expone el recurrente en su denuncia, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) para la certificación del accidente o la enfermedad. Así se decide.
FALSO SUPUESTO DE HECHO
Por inexistencia de la causa petendi de LA CERTIFICACIÓN (inexistencia de los hechos alegados), puesto que, a decir del recurrente, la administración señala que el trabajador padece de Hernia Discal L5-S1 (CODCIE10-M51.1), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, lo cual no fue debidamente sustentado por el INPSASEL al no demostrarse la relación causa-efecto entre dicha enfermedad y las labores efectuadas, ni que la misma se debió a la violación de la normativa de seguridad y salud laboral.
En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo adjunto como anexo al escrito contentivo de la interposición del presente recurso que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron promovidas por el recurrente y solicitadas de oficio por quien decide.
En atención a ello y, de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente para quien juzga, desglosar el contenido del informe de investigación realizado en fecha 27/08/2012, por la ciudadana MIRLAY GARRIDO, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrita al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.433 al 443 de la I pieza), desprendiéndose de la lectura del mismo que la funcionaria actuante realiza la verificación y análisis de las condiciones de trabajo, sin mencionar la técnica mediante la cual efectúa tal actuación, es decir, no especifica cómo constata tales hechos, pues sólo se limita es desglosa, pormenorizadamente, las supuestas tareas que realizaba el trabajador, ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVARES RODRÍGUEZ, en los diversos casos que ha ocupado durante la existencia de la relación laboral entre su persona y la entidad de trabajo, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), dejando un vacío en lo que respecta a la manera de cómo verificó que el referido ciudadano, ejercía tales labores. Así se establece.
Así las cosas, resulta importante, para este juzgador, señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 111, con lo que respecta a la inspección judicial (aplicado al presente procedimiento en apego a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), la cual, juicio de quien decide, se asemeja a la actuación efectuada por el funcionario de INPSASEL, consagra lo siguiente:
“Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. (Fin de la cita).
En tal sentido, éste operador de justicia analiza que la inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto es constatar, principalmente, mediante la percepción directa del juez (en este caso del funcionario competente), sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez (en este caso el funcionario administrativo) debe, al proceder a la práctica de la misma, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio (procedimiento de investigación en el caso de marras); dejando constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, sin que avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual, tal y como lo prevén los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se estima.
Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez (funcionario, en este caso), mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la misma es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez (funcionario administrativo en este caso) pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.
Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez (funcionario administrativo, en este caso).
En tal sentido, verificado como ha sido la ausencia del mecanismo utilizado por la ciudadana MIRLAY GARRIDO, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrita al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) sobre la realización del informe de investigación en fecha 27/08/2012, es forzoso para quien juzga, en atención a que el funcionario no cumple con los parámetros legales para realizar la investigación correspondiente y con ello el médico ocupacional basa la certificación objeto del presente recurso de nulidad, considerar que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente y, en consecuencia se declara procedente tal denuncia, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que, quien juzga, no descenderá a analizar el resto de los vicios manifestados, por considerarlo inoficioso. Así se decide.
En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado LUIS LEON LOPEZ, actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 338/12, de fecha 04/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ex-trabajador, ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.354.460, padece de hernia discal L5-S1 (CODCIE10-M5.1), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para sustanciar, tramitar, conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado LUIS LEON LOPEZ, actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 338/12, de fecha 04/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ex-trabajador, ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.354.460, padece de hernia discal L5-S1 (CODCIE10-M5.1), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado LUIS LEON LOPEZ, actuando en sus condición de coapoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 338/12, de fecha 04/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ex-trabajador, ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.354.460, padece de hernia discal L5-S1 (CODCIE10-M5.1), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 338/12, de fecha 04/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ex-trabajador, ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.354.460, padece de hernia discal L5-S1 (CODCIE10-M5.1), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 01:39 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/clau.-
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