REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000012

PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº 3.527.627.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THOMAS DAVID ALZURU y YORCA RAYMAR MARTINEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.226.245 y 20.811.674 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.767 y 211.013, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), regulado por la Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.155 de fecha: 08-01-1970 (antes denominado Instituto Nacional de Cooperativa INCE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la economía comunal de la República Bolivariana de Venezuela y la ASOCIACIÓN CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C., inscrita en la extinta Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guanare del estado Portuguesa; (actualmente Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa), en fecha: 01/12/1990, bajo el N° 49, tomo IV, protocolo primero.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JANLENNYS NELO VARGAS, cédula de identidad N°. 14.981.659 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.467

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 20 de septiembre del 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº 3.527.627., asistido por el abogado THOMAS DAVID ALZURU, titular de la cedula de identidad Nº 13.226.245., Inpreabogado Nº 78.767, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), y ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C.. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 24/09/2013 dio por admitida la presente demanda, ordenándose librar las notificaciones conducentes, así como la notificación mediante oficio al Procurador General de la República región Centro Occidental, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, advirtiéndole a las partes que la causa se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos por cuanto la cuantía de la demanda superaba las mil Unidades Tributarias (1.000 UT); más dos (02) días continuos concedido como término de distancia (F. 37-38 1ra pza), estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 21/05/2014 (F. 80, 1ra pza). Subsiguientemente, en fecha 11/06/2014 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y la apoderada judicial de la demandada, consignado ambas partes escrito de pruebas con sus anexos, prolongándose la misma por cuatro oportunidades, efectuándose la ultima de ella el 16/10/2014 (F. 96-97 1ra pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 29/10/2014, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 07/11/2014 (f. 155 al 160, 1ra. Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 28/11/2014 (f. 161, 1ra. Pza), oportunidad en que no se realizo el acto pautado por cuanto no hubo despacho ni audiencia, siendo reprogramada la misma para el día 15/01/2015. Ocasión en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante como de la accionada a la audiencia de juicio, realizando el apoderado judicial del demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones, de igual forma la apoderada judicial de la demandada, realizó sus defensas y la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones.

Así pues, una vez culminada las exposiciones de las partes, la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 165 al 168 de la 1ra. Pza), procediendo a explanarlo en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Alegatos realizados por la parte actora:


- Indicó que comenzó a laborar a las ordenes de la empresa demandada desde el 09/08/1993 hasta el 03/10/2006, fecha ésta última en la que decide dar por terminada la relación laboral al cargo de INSTRUCTOR DOCENTE.

- Mencionó como funciones la enseñanza mecánica de las herramientas y equipos utilizados en el agro, tales como reparación de motores de tractores, cosechadoras, rastras y demás implementos agrícolas, a los alumnos y aprendices que recibían clases en dicha institución.

- Indicó como último salario devengado la cantidad de Bs. 656,00.

- Señaló cumplir la prestación del servicio en un horario comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a viernes en las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA – INCE, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, otrora Centro de Mecanización Agrícola (CMA), actualmente Centro de Formación Socialista.

- Reveló el ciudadano actor que laboraba de manera pacifica e ininterrumpida durante toda la relación laboral, es decir, aún no existiendo documentales que lo evidencien de hecho y en la realidad se prolongó en el tiempo. Asimismo señaló que se debe aplicar el Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, en fin de garantizar la permanencia y continuidad del empleo.

- Refirió como punto previo la vinculación jurídica entre el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), antes denominado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA –INCE, y a la ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA A.C.

- Reveló el enmascaramiento existente entre el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), antes denominado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA –INCES, y a la ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA A.C., por cuanto considera, que el mismo opera por el hecho, de que entre ellas han buscado el encubrimiento del contrato o relación de trabajo con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA –INCES; solicitando la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

- Refirió el reclamante de los hechos y del derecho que origina la presente acción, que tomó como limite la convención colectiva marco de los funcionarios de la administración publica nacional discutido y firmado entre la administración publica nacional y la federación nacional de trabajadores del sector publico (FENTRASEP), la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.


- Peticionando la cancelación de los siguientes conceptos:

o Incidencia por bono de fin de año en el salario, según lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP).
o Incidencia por bono vacacional, según lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP).
o Indemnización de Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y articulo 666, literal a.
o Compensación por transferencia, artículo 666, literal b.
o Intereses por corte de cuenta y bono de transferencia.
o Prestación de antigüedad e intereses, según el artículo 108 de la LOT
o Bono de fin de año, según lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), concatenado con el artículo 173 y siguientes de la LOT.
o Vacaciones, según lo establecido en el artículo 219 de la LOT.
o Bono vacacional, según lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), concatenado con el 223 de la LOT.
o Cesta ticket o cupo de alimentación, adeudado desde el inicio de la relación laboral.

- Estima el monto de la demanda por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 120.584,69).

Alegatos de defensa de la demandada:

­ Alego en primer lugar la PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN, indicando que el ciudadano actor presento demanda en fecha 27/07/2009 signada con las siglas PP21-L-2009-505 por motivo de enriquecimiento sin causa en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) y la ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA A.C., causa donde fue dictada sentencia en fecha 16/09/2013, refiriendo de igual forma que en la audiencia de juicio de la prenombrada causa, la parte hoy actora, admitió que habían transcurrido tres (3) años desde que culmino la relación laboral, aduciendo que la demanda interpuesta pudiera estar prescrita, como en efecto lo está. Indicando de igual forma que de acuerdo al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la misma esta prescrita.

­ Negó, rechazó y contradijo la existencia de un enmascaramiento de la institución entre el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), antes denominado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), y a la ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA A.C.

­ Negó, rechazó y contradijo, el total de la estimación de la demanda; por cuanto ya prescribió el lapso establecido para reclamar las prestaciones sociales.

­ Negó, rechazó y contradijo, tantos los conceptos peticionados como los montos, por cuanto ya prescribió el lapso establecido para reclamar las prestaciones sociales.


Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de la prescripción de la presente acción y consecuencialmente, la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…


“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor. En tal sentido y siendo que se observa tanto de la contestación de la demanda como de los dichos argumentados por la parte demandada durante la realización de la audiencia oral y pública, que reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso, el horario el cargo; así como negó y contradijo los conceptos peticionados por el actor, invocando un nuevo hecho como lo es la prescripción, compete a la demanda demostrarlo, y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.


Pruebas del Demandante:

 En cuanto a las original de Memorando emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa – INCE, de fecha Febrero 19 de 1993. Marcada A1, inserta al folio 101 de la primera pieza del presente expediente; Original de Oficio emitido por el INCE PORTUGUESA al ciudadano actor. Marcada A2, inserta al folio 102 de la primera pieza del presente expediente., Original de Constancia de Presentación de Documentos emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa – INCE al ciudadano actor. Marcada A3, inserta al folio 103 de la primera pieza del presente expediente; Original de oficio de fecha Septiembre 18 de 2000, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa – INCE. Marcada A4, inserta al folio 104 de la primera pieza del presente expediente; Original de oficio de fecha Agosto 23 de 1993, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa – INCE. Marcada A5, inserta al folio 105 de la primera pieza del presente expediente, las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar la prestación del servicio para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa – INCE, la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo y el horario; indicando así mismo, que a través de la misma se puede evidenciar el posible enmascaramiento de la demandada con el fin de desconocer la relación de trabajo. Indicando la parte demandada en ese estadio, reconocer las presentes documentales por cuanto existió la relación laboral, insistiendo en la prescripción de la acciòn; así las cosas, siendo que la relación laboral, la fecha de inicio y el horario de trabajo no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, considera esta juzgadora que las mismas nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos; y así se aprecia.

 En cuanto a la prueba de exhibición de los Contratos de Trabajo de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1998, 2000, 2001, 2002 y 2003; Constancia de Trabajo del año 2006; Solicitud de apertura de cuenta de ahorro, de la cual la parte solicitante anexo copia; Recibos de Pago; Recibos de Pago de los años de la relación de trabajo; y Registro y/o Libro de vacaciones. La parte accionante insistió en la exhibición de las documentales solicitadas, asimismo manifestó que en el escrito de promoción de pruebas no consigno ninguna copia de lo solicitado a exhibir; indicando la parte demandada las razones para no poder exhibirlas, reconociendo cada una de las documentales solicitadas por el accionante; considera esta juzgadora que las mismas nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos; y así se aprecia.

Pruebas de la Demandada:

 En relación al contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano actor y la demandada, en fecha 04/02/1998. Marcado “B”, inserta a los folios del 109 al 113 de la 1ra. pieza del presente expediente. La parte accionada manifestó que son contratos de trabajo a tiempo determinado; el cual era cancelado por honorarios profesionales. Documental que fue impugnada por la parte accionante en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copias simples. Así las cosas esta juzgadora las desecha; y así se aprecia.


 En relación al contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano actor y la demandada, en fecha 21/01/2000. Marcado “C”, inserta a los folios del 114 al 118 de la 1ra. pieza del presente expediente. La parte accionada manifestó que son contratos de trabajo a tiempo determinado; el cual era cancelado por honorarios profesionales. Documental que fue impugnada por la parte accionante en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copias simples. Así las cosas esta juzgadora las desecha; y así se aprecia.

 En relación al contrato para instructores colaboradores suscrito entre el ciudadano actor y la demandada, en fecha 07/02/2001. Marcado “D”, inserta a los folios del 119 al 123 de la 1ra. pieza del presente expediente. La parte accionada manifestó que son contratos de trabajo a tiempo determinado; el cual era cancelado por honorarios profesionales. Documental que fue impugnada por la parte accionante en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copias simples. Así las cosas esta juzgadora las desecha; y así se aprecia.

 En relación al contrato para instructores colaboradores suscrito entre el ciudadano actor y la demandada, en fecha 15/01/2002. Marcado “E”, inserta a los folios del 124 al 127 de la 1ra. pieza del presente expediente. La parte accionada manifestó que son contratos de trabajo a tiempo determinado; el cual eran cancelado por honorarios profesionales. Documental que fue impugnada por la parte accionante en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copias simples. Así las cosas esta juzgadora las desecha; y así se aprecia.

 En relación al contrato para instructores colaboradores suscrito entre el ciudadano actor y la demandada, en fecha 13/01/2003. Marcado “F”, inserta a los folios del 128 al 132 de la 1ra. pieza del presente expediente. La parte accionada manifestó que son contratos de trabajo a tiempo determinado; el cual eran cancelado por honorarios profesionales. Documental que fue impugnada por la parte accionante en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copias simples. Así las cosas esta juzgadora las desecha; y así se aprecia.

 En relación a la copia Recibo de Pago emitido por la parte demandada. Marcado “G”, inserta al folio 133 de la 1ra. pieza del presente expediente. La parte accionada manifestó que este recibo fue emitido al trabajador como pago de honorarios al trabajador. Documental que fue impugnada por la parte accionante en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copias simples. Así las cosas esta juzgadora las desecha; y así se aprecia.

 En relación a la constancia emitida por la parte demandada de fecha 12/09/2006. Marcada “H”, inserta al folio 134 de la 1ra. pieza del presente expediente. La parte accionada manifestó que fue emitida al extrabajador. Documental que fue impugnada por la parte accionante en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copias simples. Así las cosas esta juzgadora las desecha; y así se aprecia.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que el caso que hoy nos ocupa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº 3.527.627., en contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), y ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C.., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, peticionando la incidencia por bono de fin de año en el salario, incidencia por bono vacacional, indemnización de Antigüedad, compensación por transferencia, intereses por corte de cuenta y bono de transferencia, prestación de antigüedad e intereses, bono de fin de año, vacaciones, bono vacacional, y Cesta ticket o cupo de alimentación; y siendo que la demandada, reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso, el horario el cargo; así como negó y contradijo los conceptos peticionados por el actor, invocando un nuevo hecho como lo es la prescripción, lo cual le correspondió demostrar. Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado;

En este estadio, quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta instancia para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente; y así se decide.

Siendo así las cosas; antes de realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, es de relevante importancia para esta juzgadora hacer un paréntesis sobre el punto alegado por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, referido a la prescripción de la acción, visto que según su alegato, han transcurrido más de un (1) año desde la culminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda, haciendo referencia que el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº 3.527.627., actor en la presente causa, instauro una acciòn por Enriquecimiento Sin Causa, contra la hoy demanda, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 16/09/2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este circuito laboral, siendo en ese entonces la Juez del referido despacho la Abogado GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, y que a la fecha de interposición de la causa antes delatada ya estaba prescrita la presente acciòn.

A tal efecto, es necesario saber que la institución de la prescripción según el artículo 1952 del Código Civil “es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la ley”

Así pues, en materia laboral, la prescripción, la encontramos establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:


“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” (Fin de la cita).


En este sentido, tanto del escrito libelar como de los hechos argumentados por la parte actora en la audiencia de juicio se evidencia que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 03 de octubre del año 2006; y el ciudadano actor interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 20 de septiembre de 2013 a saber 07 año, 11 meses y 20 días después de haberse concluido el vínculo de trabajo. Ahora bien, siendo que la parte actora argumento durante la audiencia de juicio realizada el 15/01/2015, que efectivamente había intentado una acciòn contra la hoy demanda por Enriquecimiento Sin Causa, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 16/09/2013, reconociendo de igual forma que la acciòn para ese momento estaba prescrita y visto que con el referido acto se interrumpió la prescripción es por lo que acudía a reclamar lo que cree le corresponde por cobro de prestaciones sociales, difiriendo quien juzga de lo delatado por el actor, por cuanto la presente acción no ha sido interrumpida, en virtud de que la referida causa signada con el Nº PP21-L-2009-505, estuvo versada sobre el Enriquecimiento Sin Causa y no sobre Prestaciones Sociales. Ello aunado al hecho de que si bien es cierto, en la sentencia dentro de su motiva la juez hace referencia sobre la prescripción, en el dispositivo nada se indica, precisamente porque el objeto de la demanda era el Enriquecimiento Sin Causa y no sobre Prestaciones Sociales

En este estadio, en opinión de quien suscribe, la parte demanda antes de intentar la acción por Enriquecimiento Sin Causa ha tenido que accionar primero para interrumpir la prescripción y una vez quedara firme era que debía accionar por Enriquecimiento Sin Causa, situación que no ocurrió en la presente causa. Ahora bien, dado que la referida sentencia a la cual se ha venido haciendo referencia, tiene como partes involucradas las mismas partes que hoy actúan en esta causa, la misma no produce para quien juzga cosa juzgada ni es vinculante, en cuanto a los conceptos que hoy se reclaman, por cuanto el propósito de la primera acción intentada era solicitar, como se ha venido plasmando, era que se decretará el Enriquecimiento Sin Causa y en consecuencia se indemnizará al actor por los conceptos peticionados en su escrito libelar, por lo que a criterio de quien hoy juzga que es perfectamente válido el alegato realizado por la parte demandada sobre la prescripción de la acción, independientemente de que se haya intentado o no una demanda por Enriquecimiento Sin Causa, la cual fue declarada Sin Lugar, porque a criterio de quien juzga debe estar prescrita la acción para que se pueda intentar una demanda por Enriquecimiento Sin Causa.


Ahora bien, siendo que la demanda fue interpuesta el 20/09/2013, es decir posterior al año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la presente acción se encuentra prescrita y por tanto no procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Aseveración descrita anteriormente que emerge del hecho cierto, que ni del acervo probatorio, ni de los argumentos expuestos en la oportunidad de la audiencia oral y pública se prueba la realización de alguna actividad de las previstas en la ley tendiente a interrumpir la prescripción; y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº 3.527.627., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), y ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C., por cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: En atención a los privilegios procesales que tiene la demandada se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÜBLICA de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.


Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil quince (2015).


Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,

Abg. NAYDALI JAIMES

En igual fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi.