PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: PP01-L-2014-000270
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA RAMONA ARROYO MONTILLA y NANCY JOSEFINA CORDERO DE AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad números 4.302.790 y 4.239.874.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y ANTONIO RODRIGUEZ MONTES, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.239.060 y 8.052.887, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 65.693 y 145.886.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION REGIONAL DE SALUD
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ANTONIO JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.052.887.
Siendo la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por las ciudadanas JOSEFINA RAMONA ARROYO MONTILLA y NANCY JOSEFINA CORDERO DE AZUAJE contra la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Sostienen las demandantes haberse desempeñado como “Auxiliar de Enfermería” en el Hospital Universitario Miguel Pérez Oraa de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, manifestando que tenían la condición de funcionarias al servicio de la Administración Pública Estatal y que, en fecha 02 de mayo de 2013, les fue concedida la jubilación; en tal sentido, vistos los alegatos de la parte demandante, encuentra este Tribunal, que en la presente causa estamos en presencia de una relación de empleo público, por lo que, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, y siendo que la pretensión contenida en la demanda, deriva de dicha relación, se hace imperioso atender al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que determina la competencia de los Tribunales en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:
“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos ”
Así mismo, los artículos 1, 3 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen:
”La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)”
”Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”
“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”
Todo lo anterior, atendiendo lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Por todo lo expuesto, y vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, reiterado en fecha 01 de noviembre del año 2006, en el que ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:
“(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”
En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que lo alegado por las ciudadanas JOSEFINA RAMONA ARROYO MONTILLA y NANCY JOSEFINA CORDERO DE AZUAJE en el escrito de demanda, evidencia el carácter de empleo público del servicio por ellas prestado, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra; en tal sentido, siendo que se excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo, toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, al haber sido las demandantes funcionarias al servicio de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, no teniendo la condición de obreras, ni de contratadas, emerge claramente la incompetencia del Tribunal del Trabajo para conocer del presente asunto, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el Juez Natural, en quien se declina el conocimiento de la presente causa.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente causa, DECLINANDO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA seguida por las ciudadanas JOSEFINA RAMONA ARROYO MONTILLA y NANCY JOSEFINA CORDERO DE AZUAJE contra la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de de enero de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Isabel Hernández
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