REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 27 de Enero de 2015
204º 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000509
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL RAMIREZ, titular de Ia Cédula de Identidad No. V – 4.200.096.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BENITO RAMON CAMPECHANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.376.459 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.126.
PARTE DEMANDADA: RECARDIESEL C.A, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de junio de 1983, bajo el Nro. 326, folios 11 al 14, inicialmente bajo la denominación de REPUESTOS Y CARROCERIAS VENEZUELA C.A (RECARVENCA), modificación que consta de Acta de Asamblea de fecha 13 de diciembre de 1991, presentado ante el Juzgado antes identificado, quedando registrado bajo el Nro. 55, folios 147 al 149, y cualidad que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 08 de agosto del 2005, inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 44, Tomo 174-A, REPRESENTADA POR SU Director General ciudadano JOSE HERNAN GARCES ROSENDO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.097.699
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.548 e inscrita en el Inpreabogado Nº 104.210.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 27 de Enero de 2015, siendo las 9:30 a.m.,comparecen de forma voluntaria los ciudadanos Abogados BENITO RAMON CAMPECHANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra ELIZABETH PEREZ, en su condición de apoderada de la parte demandada, todos arriba identificados; quienes solicitan a la ciudadana Jueza se sirva adelantar la continuación de la Audiencia Preliminar, visto que han llegado a un arreglo amistoso, la Juez oída a las partes, acuerda lo solicitado, seguidamente se le dio inicio a la continuación de la Audiencia, procediendo la Juez a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: La representante de la empresa RECARDIESEL C.A, reconoce en este acto, la fecha de ingreso y egreso del trabajador y que la misma se originó mediante renuncia, igualmente reconoce el salario variable alegado por el actor, y que se le adeuda una diferencia por concepto de días de descansos y feriados solo en lo que respecta en la parte variable, e igualmente que le corresponde dicha diferencia desde la vigencia de la extinta Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 hasta la fecha de su retiro voluntario y no así desde 1989, en razón a que dicho texto legal no tiene efecto retroactivo, que al ciudadano ex - trabajador le corresponde las siguiente cantidades de dinero: Por concepto de días feriados y de descanso conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a la entinta Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 1.856 días desde el año 1997 hasta 2013, que multiplicado por el salario variable reconocido por esta representación de Bs. 73,64, arroja la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 136.675,84), de igual manera visto que en su oportunidad legal correspondiente el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y aun cuando el mismo fue calculado conforme al salario variable devengado en dicha oportunidad y en razón a la diferencia ofrecida por los conceptos de días feriados y de descanso, se evidencia una pequeña diferencia en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, generada durante la relación laboral, se ofrece la cantidad de Treinta y Tres Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 33.324,16), para un monto total de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), a los fines de que cubra las diferencias generadas en razón a lo antes esbozado, todo lo cual fue debidamente calculado conforme a los medios probatorios aportados por las partes al proceso. CLAUSULA SEGUNDA: El apoderado judicial del demandante oído y analizados los argumentos y alegaciones de la representación de la entidad de trabajo, expuestos en la cláusula que antecede y habiendo verificado la realidad de los hechos, acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria, ser cierto los montos descritos y ofrecidos, por lo que aceptan cada uno de los conceptos ofrecidos ya verificados y estudiados, de forma voluntaria y sin apremio alguno a fin de culminar la presente acción y acogiéndose a lo establecido en la Ley manifiestan su voluntad de convenir con LA EMPRESA en el pago de las acreencias descritas, las cuales se le pagan en el presente acto.
Así mismo la entidad de trabajo a objeto de dar por terminado el litigio y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios entre otros; y mediante mutuas y reciprocas concesiones, la representación de la empresa, reconoce que le adeuda al DEMANDANTE los conceptos ampliamente descritos en la CLAUSULA PRIMERA que suman la cantidad total de: CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), lo cual paga en este acto mediante cheque girado a nombre del demandante, del Banco Provincial, Nro. 09771276.
CLÁUSULA TERCERA: DEL MUTUO FINIQUITO: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, el apoderado del demandante declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda por los conceptos antes descritos derivados de la relación de trabajo.
CLÁUSULA CUARTA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR LA CIUDADANA JUEZ. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdos contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, es por lo que ambas partes; de conformidad con lo preceptuado en la Ley, así como lo establecido en el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan al Ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, así mismo que se hayan cumplidos los extremos de la Ley, esto es (que se ha vertido por escrito), (que contiene una narración circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos), (que las partes han efectuados mutuas y reciprocas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos), renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y (que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar precaver litigios futuros entre ellas), acuerde su Homologación.
Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes y la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA LOPEZ ABG. CAROLINA LINAREZ

Los Comparecientes:


POR LA EMPRESA POR EL DEMANDANTE

En esta misma fecha las partes declaran que reciben las copias certificadas.
Conste.

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA