Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, reside: en el Barrio el paraíso Bolivariano calle 01, casa N°06, Guanare estado portuguesa, hijo de los ciudadanos Dorelis Yakelin Torres y Adelio Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-26.300.654, por el delito de: CONTRA EL ORDEN PUBLICO POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En vista del hecho ocurrido el día lunes 20 de octubre de 2014, siendo las 07:55 horas de la mañana, el funcionario OFICIAL (CPEP) GARCÍA LUIS, en compañía del OFICIAL (CPEP) FERNANDEZ MIGUEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 Guanare y Destacado en el servicio de vigilancia y patrullaje cuadrante número 15, quienes dejan constancia del Procedimiento realizado el día lunes 20-10-2014, siendo las 07:55 horas de la mañana, encontrándose en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad moto asignada con el número 2156, en labores de patrullaje por el sector diagonal al terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando recibieron una llamado telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como Pereira Juan Carlos quien dijo ser profesor de la Escuela Técnica Industrial Guanare, la cual está ubicada en el barrio la pastora avenida tres de noviembre a 500 metros antes de la ciudad deportiva Guanare Estado Portuguesa informándoles que se trasladaran hasta esa institución ya que según este ciudadano tenían bajo su custodia a dos adolescentes estudiantes de esa casa de estudios y quienes presuntamente ocultaban yn arma de fuego dentro de las instalaciones, inmediatamente se dirigieron al lugar, entraron y allí se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser la directora del plantel, quien en su compañía les permitió entrar hasta la dirección lugar donde se encontraban dos profesores y también dos adolescentes con su vestimenta de uniforme escolares camisas de azul claro y pantalones de color de azul oscuro, la directora les explicó el motivo por el cual requerían de la presencia policial afirmando que el profesor Juan Carlos Pereira le había informado acerca de una situación presentada con los dos estudiantes presentes y que habían logrado palpar presuntamente un arma de fuego en un bolso que para el momento tenía colocado desde su hombro izquierdo hasta la parte de la cintura, por lo que le solicitaron que mostrara lo que tenía oculto dentro del bolso, haciendo caso omiso a su solicitud procediendo de acuerdo a lo estipulado al artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal a revisarlo, encontrándole en su bolso pequeño de los denominados coala, de color negro con partes blancas y letras de color azul claro que se lee outdoor Revolution, contentivo en si interior de un cuaderno tipo libreta pequeña con la portada de color negro y figuras de diferentes colores y un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milímetros, color gris, marca jaguar, con seriales limados o desbastados y empuñadora de platico de color negro; procedieron a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y adolescentes, en concordancia 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido y amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitaron su identificación, al igual que su acompañante quedando identificado el primer adolescente y quien portaba el bolso como: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.427.961, fecha de nacimiento: 22-08-1998, Soltero, de profesión Estudiante, Hijo de los ciudadanos Yajaira Jiménez (Viv) y de Delvechio Antonio Ávila (Viv), Natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el barrio las tablitas, calle 07, casa s/n. Guanare Estado Portuguesa; de igual manera el segundo estudiante acompañante quedando identificado como: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.300.664, fecha de nacimiento: 15-01-1998, Soltero, de profesión Estudiante, Hijo de los ciudadanos: Dorelis Yakelin torres (Viv) y Adelio Briceño (Viv), Natural de Guanare y residenciado en el Barrio el paraíso Bolivariano calle 01, casa N° 06. Guanare Estado Portuguesa, acto seguido procedimos a trasladar a los dos adolescentes detenidos y las evidencias incautadas bajo cadena de custodia hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N°01 los Proceres, para el proceso legal correspondiente.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de octubre del año 2014, donde se expone las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho en relación al arma encontrada y decomisada al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, y su posterior aprehensión por parte del personal directivo y docente de la institución Escuela Técnica Industrial de Guanare del estado Portuguesa.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de octubre del, año 2014, donde se expone las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho en relación al arma encontrada y decomisada al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY y su posterior aprehensión por parte del personal directivo y docente de la institución Escuela Técnica Industrial de Guanare del estado Portuguesa.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de octubre del año 2014, donde se expone las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho en relación al arma encontrada y decomisada al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY y su posterior aprehensión por parte del personal directivo y docente de la institución Escuela Técnica Industrial de Guanare del estado Portuguesa.

CUARTO: ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIALES (CPEP) LUIS GARCÍA Y MIGUEL FERNANDEZ adscritos a la Coordinación Policial N°1 (los proceres) Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión y entregado al cuerpo policial por parte de los directivos de la institución, el cual permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE CRISTIAN HERNÁNDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa donde se deja constancia de la diligencias policiales practicada por la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual trasladan a este despacho en calidad de detenidos a los adolescentes: OMITE POR RAZONES DE LEY conjuntamente con la evidencia física colectada a fin de ser sometida las experticias de ley correspondiente y para su verificar por ante el Sistema de Información e investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posible registros policiales que pudiera presentar los citados adolescentes; retirándose posteriormente la comisión llevándose consigo al adolescente detenido, luego de haber sido identificado plenamente así como la evidencias físicas.

SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 20 de octubre de 2014. donde el funcionario DETECTIVE NORWIS ALVARADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa deja constancia de las diligencias policial efectuada en la presente averiguación donde se trasladó en compañía del DETECTIVE DIEGO GÓMEZ al sitio donde ocurrió el hecho a fijar la respectiva inspección del lugar una vez señalado el sitio se procedió a realizar la respectiva inspección técnica a las 04:20 de la tarde.

SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2390 : de fecha 20 de octubre del año 2014, donde se deja constancia de la constitución de los funcionarios DETECTIVES NORWIS ALVARADO y DIEGO GÓMEZ adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB- DELEGACIÓN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA , en la: UNIDAD EDUCATIVA TÉCNICA INDUSTRIAL GUANARE, UBICADA* EN EL BARRIO LA PASTORA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejar constancia del lugar objeto de la presente inspección.

OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; N° 9700-0254-568 de fecha 20 de octubre del año 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOAN CAMACARO donde realiza Experticia de Reconocimientos Técnicos al BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO Y FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, ALARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA APARENTE, CALIBRE 38MM, CON LUGAR DE FABRICACIÓN NO INDICA y al CUARDERNO encontrado en el interior del bolso.

NOVENO: INFORME MEDICO . suscrito por la DRA. ANDIS ALVARADO, MEDICO INTEGRAL, adscrita al Hospital Dr Miguel Oraa de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa donde se deja constancia de las condiciones físicas externas del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, en el cual se refleja el estado general del adolescente.

DÉCIMO: INFORME MEDICO . suscrito por la DRA. ANDIS ALVARADO, MEDICO INTEGRAL, adscrita al Hospital Dr Miguel Oraa de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa donde se deja constancia de las condiciones físicas externas del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, en el cual se refleja el estado general del adolescente.

S E G U N D O

MOTIVA

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que hecho un análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de un delito Contra las Personas y el orden público, específicamente del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que En fecha miércoles 20 de octubre de 2014, los funcionarios OFICIAL (CPEP) GARCÍA LUIS, en compañía del OFICIAL (CPEP) FERNANDEZ MIGUEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 Guanare y Destacado en el servicio de vigilancia y patrullaje cuadrante número 15, quienes dejan constancia del Procedimiento realizado el día lunes 20-10-2014, siendo las 07:55 horas de la mañana, encontrándose en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad moto asignada con el número 2156, en labores de patrullaje por el sector diagonal al terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando recibieron una llamado telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como Pereira Juan Carlos quien dijo ser profesor de la Escuela Técnica Industrial Guanare, la cual está ubicada en el barrio la pastora avenida tres de noviembre a 500 metros antes de la ciudad deportiva Guanare Estado Portuguesa informándoles que se trasladaran hasta esa institución ya que según este ciudadano tenían bajo su custodia a dos adolescentes estudiantes de esa casa de estudios y quienes presuntamente ocultaban un arma de fuego dentro de las instalaciones, inmediatamente se dirigieron al lugar, entraron y allí se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser la directora del plantel, quien en su compañía les permitió entrar hasta la dirección lugar donde se encontraban dos profesores y también dos adolescentes con su vestimenta de uniforme escolares camisas de azul claro y pantalones de color de azul oscuro, la directora les explicó el motivo por el cual requerían de la presencia policial afirmando que el profesor Juan Carlos Pereira le había informado acerca de una situación presentada con los dos estudiantes presentes y que habían logrado palpar presuntamente un arma de fuego en un bolso que para el momento tenía colocado desde su hombro izquierdo hasta la parte de la cintura, por lo que le solicitaron que mostrara lo que tenía oculto dentro del bolso, haciendo caso omiso a su solicitud procediendo de acuerdo a lo estipulado al artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal a revisarlo, encontrándole en su bolso pequeño de los denominados coala, de color negro con partes blancas y letras de color azul claro que se lee outdoor Revolution, contentivo en si interior de un cuaderno tipo libreta pequeña con la portada de color negro y figuras de diferentes colores y un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milímetros, color gris, marca jaguar, con seriales limados o desbastados y empuñadora de platico de color negro procedieron a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y adolescentes, en concordancia 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido y amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitaron su identificación, al igual que su acompañante quedando identificado el primer adolescente y quien portaba el bolso como: OMITE POR RAZONES DE LEY Venezolano de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.427.961, fecha de nacimiento: 22-08-1998, Soltero, de profesión Estudiante, Hijo de los ciudadanos Yajaira Jiménez (Viv) y de Delvechio Antonio Ávila (Viv), Natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el barrio las tablitas, calle 07, casa s/n. Guanare Estado Portuguesa, de igual manera el segundo, estudiante acompañante quedando identificado como: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.300.664, fecha de nacimiento: 15-01-1998, Soltero, de profesión Estudiante, Hijo de los ciudadanos: Dorelis Yakelin torres (Viv) y Adelio Briceño (Viv), Natural de Guanare y residenciado en el Barrio el paraíso Bolivariano calle 01, casa N° 06. Guanare Estado Portuguesa, acto seguido procedimos a trasladar a los dos adolescentes detenidos y las evidencias incautadas bajo cadena de custodia hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N°01 los Próceres, para el proceso legal correspondiente.

Ahora bien, del resultado de la investigación no se logró determinar que el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY tiene responsabilidad penal que genero el presente hecho punible, de la investigación realizada no arrojo en las actas de entrevista, acta policial que al mencionado adolescente se le haya incautado arma de fuego alguna solo señala que el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY encontraba en compañía del OMITE POR RAZONES DE LEY a quien fue que se le incauto en el bolso que poseía un arma de fuego tipo revolver calibre 30mm no existiendo elemento alguno que pudiera presumirse un delito contra el orden público que pudiera generar responsabilidad alguna en un hecho punible al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY tan cierto es que no encontraron ningún elemento de interés criminalísticos para dicho adolescente, el cual solo encuadra para el adolescente imputado en mención OMITE POR RAZONES DE LEY el delito por el cual el Ministerio Público acusó en la presente causa, no hay bases para presumir que el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY tenga responsabilidad penal en el hecho mencionado, según declaración de los testigos en la presente causa, solo dijeron que se encontraba acompañando al adolescente acusado pero a quien le encontraron el arma en posesión ocultándolo en su bolso fue al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY manifestándolo así los actuantes y testigos del procedimiento, de igual forma no se le encontró algún elemento de interés criminalísticos que pudiera vincularlo en la investigación dejándose constancia que le prestó ayuda guardándole el arma de fuego en el referido bolso, por cuanto no se observa en la conducta mencionada ninguna de esas circunstancias, no encontrándole arma de fuego alguna en su poder, siendo aprehendido solo por ser el acompañante del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY Z; no existe el nexo de causalidad entre el hecho perpetrado y el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY para poder imputarle delito alguna, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente mencionado.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 4 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la participación del adolescente imputado ADELIO ANTONIO BRICEÑO TORRES, en el hecho ocurrido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado adolescente imputado, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY. ASI SE DECIDE.