Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. JOSE RAMON SALAS, donde solicita que los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY, Cédula de Identidad N° V-28.106.881, fecha de nacimiento 12/09/1997, de 17 años de edad, natural de Guanare, residenciado en el Barrio "Brisas del Este", casa Nº 10, carrera 3, con calle 03 , Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hijo de Damasio Valera Terán, Teléfono de ubicación 0426-2597799 y OMITE POR RAZONES DE LEY, Cédula de Identidad N° V-29.556.429, fecha de nacimiento 13/11/1999, de 15 años de edad, natural de Guanare, residenciado en el Barrio "Brisas del Este", calle principal, al frente de la Escuela, Casa Nº 28, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hijo de Irma de la Cruz, Teléfono de Ubicación 0424-5199760; por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a los adolescentes Ezequiel Antonio Valera Santander y José Misael de la Cruz Hidalgo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al adolescente Ezequiel Antonio Valera Santander, ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, del defensor público Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
En vista del hecho ocurrido el día viernes 16 de enero de 2015, a las once y diez 11:10 horas de la noche, los funcionarios " DETECTIVES JUAN VICENTE BRICEÑO, JUAN CARLOS GUEDEZ, JOHAN CAMACARO Y HELYMAR MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento realizado en la forma siguiente: "Dando cumplimiento al operativo enmarcado en la Gran Misión "A Toda Vida Venezuela" y "Plan Patria Segura", se constituyó comisión conformada por los funcionarios Detectives Juan GUEDEZ, Johan CAMACARO y Helymar MOLINA, a bordo de unidad identificada de este despacho, hacia los diferentes sectores y barriadas de esta ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo. Ahora bien, para el momento en que nos trasladábamos por las adyacencias del Barrio 19 de Abril, sector número 01, específicamente en la calle Ezequiel Zamora, Municipio Guanare Estado Portuguesa, observamos a tres sujetos que transitaban punto a pie por la mencionada dirección, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, vistiendo el sujeto individualizado en primer término como sujeto número 01, un pantalón, tipo jean, color azul y una franela de color negro, el sujeto número 02, un pantalón, tipo jean, color negro y una franelilla de color blanco y el sujeto número 03 un pantalón, tipo jean, color marrón y un suéter de color blanco y franjas color azul, por lo que identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a efectuarle la voz de alto, haciendo caso omiso los mismos y emprendiendo huida veloz, motivo por el cual tomando las medidas de seguridad necesarias se inició una pequeña persecución, logrando pocos metros más adelante darle alcance, en vista de la presente situación y por cuanto presumíamos que los ciudadanos bajo custodia pudiesen ocultar entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalístico, procedimos a notificarles que serían objeto de una inspección de persona amparándonos en los artículos 115°, 153° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que solicitamos la colaboración de personas que transitaban por el lugar para que fungieran como testigos del acto a practicar, mostrándose negativos a ese llamado, en tal sentido los funcionarios Detective Juan GUEDEZ, al realizar la revisión del sujeto número 01, le fue encontrado oculto en el cinto del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo revolver, de color negro, con cacha de madera color marrón, sin marca ni seriales visibles, contentiva de una bala marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, evidencia individualizada con el número 01, del mismo modo le fue encontrado oculto entre el cinto del pantalón y la cintura, un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, la cual por su característica y fuerte olor se presume sea de la droga denominada cocaína, evidencia individualizada con el número 02, seguidamente el referido funcionario práctico la revisión corporal al sujeto número 02, encontrándole ocultos en el cinto de su pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, de color negro, con cacha de madera color marrón, sin marca ni seriales visibles, la cual ostentaba en su interior una capsula calibre 20 sin marca aparente, evidencia individualizada con el número 03, del mismo modo le fue encontrado oculto entre el cinto del pantalón y la cintura, dos envoltorios de material sintético uno de color amarillo y otro de colores amarillo y negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, la cual por su característica y fuerte olor se presume sea de la droga denominada cocaína, evidencia individualizada con el número 04, de igual manera procedió la funcionaria Detective Helymar MOLINA, a realizar la revisión del sujeto número 03, a quien le fue encontrado oculto en el cinto del pantalón y la cintura, un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, la cual por su característica y fuerte olor se presume sea de la droga denominada cocaína, evidencia individualizada con el número 05; en vista de lo hallado entre la vestimenta de estos sujetos y por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo las 11:10 horas de la noche del día Viernes 16-01-2015, les fueron impuestos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127° y 236° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, y Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego), quedando identificados de la siguiente manera, sujeto número: 01 .-Luis Fernando RODRÍGUEZ RIVAS. Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1995. titular de la cédula de identidad número V-25.472.680. 02.-Adolescentes: OMITE POR RAZONES DE LEY. Venezolano. natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1997, titular de la cédula de identidad número V-28.106.881 y 03.- OMITE POR RAZONES DE LEY. Venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1999. titular de la cédula de identidad número V-29.556.429, por lo que se deja reflejado que se trata de los mismos sujetos que están siendo investigados en la presente causa, de igual manera el funcionario Detective Johan CAMACARO, realizó la respectiva inspección técnica del lugar, quedando fijada a las 11:15 horas de la noche de esta misma fecha. Seguidamente nos trasladamos con los detenidos hasta este Despacho, donde se le dio inicio a la averiguación número K-15-0254-00131, por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Droga y Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego), previo conocimiento de la Superioridad, donde figura como víctima El Estado Venezolano, y como investigados los arriba indicados, ingresados estos ciudadanos a este recinto, se impusieron de sus derechos Constitucionales de manera formal siendo las 12:10 horas de la mañana del día de hoy, procediendo seguidamente a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico en materia de menores Abg. José Ramón SALAS y Fiscal Primero en Materia de Drogas del Ministerio Publico Abg. Nelson TORO, para hacerles de sus conocimientos sobre la aprehensión de los referidos...".
De los hechos se desprenden los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 17-01-2015, En esta fecha, siendo las 12:45 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE JUAN VICENTE BRICEÑO, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica de la Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la Diligencia Policial realizada: "Dando cumplimiento al operativo enmarcado en la Gran Misión "A Toda Vida Venezuela" y "Plan Patria Segura", se constituyó comisión conformada por los funcionarios Detectives Juan GUEDEZ, Johan CAMACARO y Helymar MOLINA, a bordo de unidad identificada de este despacho, hacia los diferentes sectores y barriadas de esta ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo. Ahora bien, para el momento en que nos trasladábamos por las adyacencias del Barrio 19 de Abril, sector número 01, específicamente en la calle Ezequiel Zamora, Municipio Guanare Estado Portuguesa, observamos a tres sujetos que transitaban punto a pie por la mencionada dirección, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, vistiendo e! sujeto individualizado en primer término como sujeto número 01, un pantalón, tipo jean, color azul y una franela de color negro, el sujeto número 02, un pantalón, tipo jean, color negro y una franelilla de color blanco y el sujeto número 03 un pantalón, tipo jean, color marrón y un suéter de color blanco y franjas color azul, por lo que identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a efectuarle la voz de alto, haciendo caso omiso los mismos y emprendiendo huida veloz, motivo por el cual tomando las medidas de seguridad necesarias se inició una pequeña persecución, logrando pocos metros más adelante darle alcance, en vista de la presente situación y por cuanto presumíamos que los ciudadanos bajo custodia pudiesen ocultar entre sus prendas de vestir alguna evidencia de interés criminalístico, procedimos a notificarles que serían objeto de una inspección de persona amparándonos en los artículos 115°, 153° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que solicitamos la colaboración de personas que transitaban por el lugar para que fungieran como testigos del acto a practicar, mostrándose negativos a ese llamado, en tal sentido los funcionarios Detective Juan GUEDEZ; al realizar la revisión del sujeto número 01, le fue encontrado oculto en el cinto del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo revolver, de color negro, con cacha de madera color marrón, sin marca ni seriales visibles, contentiva de una bala marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, evidencia individualizada con el número 01, del mismo modo le fue encontrado oculto entre el cinto de! pantalón y !a cintura, un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, la cual por su característica y fuerte olor se presume sea de la droga denominada cocaína, evidencia individualizada con el número 02, seguidamente el referido funcionario práctico la revisión corporal al sujeto número 02, encontrándole ocultos en el cinto de su pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, de color negro, con cacha de madera color marrón, sin marca ni seriales visibles, la cual ostentaba en su interior una capsula calibre 20 sin marca aparente, evidencia individualizada con el número 03, del mismo modo le fue encontrado oculto entre el cinto del pantalón y la cintura, dos envoltorios de material sintético uno de color amarillo y otro de colores amarillo y negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, la cual por su característica y fuerte olor se presume sea de la droga denominada cocaína, evidencia individualizada con el número 04, de igual manera procedió la funcionaría Detective Helymar MOLINA, a realizar la revisión del sujeto número 03, a quien le fue encontrado oculto en el cinto del pantalón y la cintura, un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, la cual por su característica y fuerte olor se presume sea de la droga denominada cocaína, evidencia individualizada con el número 05; en vista de lo hallado entre la vestimenta de estos sujetos y por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo las 11:10 horas de la noche del día Viernes 16-01-2015, les fueron impuestos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127° y 236° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, y Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego), quedando identificados de la siguiente manera, sujeto número: 01 .-Luis Fernando RODRÍGUEZ RIVAS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1995, Soltero, profesión No definida, residenciado en el Barrio Brisas del Este, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-25.472.680, 02.-Adolescentes: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1997, Soltero, profesión obrero, residenciado en el barrio brisas del Este, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-28.106.881 y 03.- OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1999, Soltero, profesión Albañil, residenciado en el Barrio Brisas del Este, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-29.556.429, por lo que se deja reflejado que se trata de los mismos sujetos que están siendo investigados en la presente causa, de igual manera el funcionario Detective Johan CAMACARO, realizó la respectiva inspección técnica del lugar, quedando fijado a las 11:15 horas de la noche de esta misma fecha. Seguidamente nos trasladamos K-15-0254-00131, por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Droga y Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego), previo conocimiento de la Superioridad, donde figura como víctima El Estado Venezolano, y como investigados los arriba indicados, ingresados estos ciudadanos a este recinto, se impusieron de sus derechos Constitucionales de manera formal siendo las 12:10 horas de la mañana del día de hoy, procediendo seguidamente a efectuar llamada telefónica .al- .ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico en materia de menores Abg. José Ramón SALAS y Fiscal Primero en Materia de Drogas del Ministerio Publico Abg. Nelson TORO, para hacerles de sus conocimientos sobre la aprehensión de los referidos. Posterior a esto, me dirigí hasta la sala operacional del Sistema computarizado de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y a los archivos Alfabético fonético del área técnica de esta oficina, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar el ciudadano y los adolescentes detenidos, arrojando como resultado que los mencionados en líneas precedentes, no poseen registros policiales, ni solicitudes algunas, del mismo modo constaté que sus datos si le corresponden ante el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Finalmente me trasladé al área de laboratorio, a fin de realizar el pesaje de la droga 'incautada arrojando que la evidencia número 02 cuenta con un peso bruto aproximado de 3,7 gramos, la evidencia número 04 posee un peso bruto aproximado de 9.2 gramos, mientras que la evidencia número 05 tiene un peso aproximado bruto de 4.1 gramos. A tal efecto anexo a la presente Acta de Investigación, Inspección Técnica del sitio del hecho. Es todo.
2.- INSPECCION Nº 155, Causa Nº K-15-0254-00131: de fecha 16-01-2015, Delito: Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego), En esta fecha, siendo las 11:15 Horas de la noche, se constituye comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por -los funcionarios: DETECTIVES JUAN GUEDEZ, JUAN BRICEÑO, JOHAN CAMACARO Y HELIMAR MOLINA, adscritos a esta Sub-Delegación en la siguiente dirección: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, SECTOR 1, CALLE EZEQUIEL» ZAMORA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 ° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, El lugar a inspeccionar tratase de un sitio abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, una vez en el lugar se puede constatar que la iluminación es artificial de regular intensidad y de temperatura ambiental fresca, debidamente pavimentada (asfaltada), con aceras de concreto rustico en sus laterales, constituida por un (01) canal de desplazamiento, separada por un rayado pintado de color i blanco, asimismo permite la circulación vehicular en sentido Norte- Sur, y libre paso peatonal en ambos sentidos, de igual forma se avistan viviendas unifamiliares en ambos lados de diferentes modelos, en la acera del sentido Oeste avistamos incrustado un poste para el alumbrado eléctrico publico, que exhibe la siguiente nomenclatura "55", el cual es tomado como punto de referencia para el momento de practicar la presente diligencia técnica. Se deja constancia que el tráfico automotor y de peatones es escaso. Es todo cuanto tengo informar al respecto. Es Todo.-
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-029, de fecha 17-01-2015, suscrita por el DETECTIVE DIEGO GÓMEZ, Experto designado para realizar Experticia, solicitada según memorándum número de esta fecha, relacionado con las Actas Procesales signadas con el número: K-14-0254-00131. De conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA (RECORTRADA), CALIBRE 20MM, DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIAL, UN ARMA DE FUEGO TIPO (CHOPO) CALIBRE 38MM, DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIAL, UNA CAPSULA CALIBRE 20MM, UNA BALA CALIBRE 38MM. A fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. 01.- Las características del arma de fuego suministrada son:
TIPO…………………ESCOPETA (RECORTADA)
CALIBRE...........2 0 MM.
MARCA……………….NO APARENTA.
LUGAR DE FABRICACIÓN…………………NO APARENTA.
ACABADO SUPERFICIAL…………………PAVÓN EN REGULAR ESTADO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN.
PARTES…………………………CAÑÓN DE ANIMA LISA, GUARDAMANO ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO Y CAJA DE LOS MECANISMOS.
LONGITUD DEL CAÑÓN.............25,6 CENTÍMETRO.
DIÁMETRO DEL CAÑÓN………………….13 MM POR LA BOCA
SISTEMA DE CARGA……………………MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO QUE SE ENCUENTRA EN LA PARTE INFERIOR DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS QUE AL SER PRESIONADO LIBERA E ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECAMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA.
SISTEMA DE PERCUSION……………………MARTILLO, AGUJA PERCUTORA DISPARADOR
SERIAL DE ORDEN…………..NO APARENTA.
02.- Un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según de su sistema de mecanismo recibe el nombre de chopo, sin marca aparente, ni emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación casera, su cuerpo se compone de una pieza de forma de cilindro hueca de anima lisa con evidente signo de oxidación y la cual hace la vez del cañón con una longitud de 13 centímetros de largo y 11 milímetro de diámetro externo y donde hace de base de alojamiento el cartucho para calibre 38mm, estando ceñida a su vez a otra pieza de metal, un, guarda mano elaborado en metal de color negro y una pieza en la aparte posterior, la cual hace las veces de la caja de lo mecanismo, empuñadura cubierta por madera de color marrón, unida con por medio de un tornillo, su sistema de percusión consta de martillo, aguja y disparador y base de alojamiento de la bala. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
03. Un (01) Cartucho para armas de fuego tipo escopeta, elaborada en metal y material sintético color amarillo, calibre 20mm, con inscripción en el culote bajo relieve donde se lee: 20, con fulminante de fuego central en estado original.-
04.- Una (01) Balas para armas de fuego tipo revolver, calibre .38mm, marca "CAVIM", el cuerpo de las mismas se componen de; Proyectil de horma cilindro ojival raso de plomo, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central en su estado original.-
CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicado al material suministrado, pude establecer:
01.- Que con las arma de fuegos antes mencionadas, se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, y usadas atípicamente como armas u objetos contusos. Las mismas se observan usadas, y en regular estado de conservación y buen funcionamiento.-
02.- El cartucho y la bala mencionados en el numeral 3 y 4, son utilizados para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta calibre 20mm, y armas de fuego calibre 357mm Es todo. Consigno el presente informe, constante de Un (02) folio útil, el cartucho y la bala antes señalada queda depositado en esta unidad a fin de realizar disparos de pruebas, mientras que las armas en cuestión se devuelven junto con la presente experticia
4.- EVALUACION MEDICO FORENSE, Oficio Nº 356-1842-0110-15, de fecha 17-01-2015, suscrito por el Médico Forense, Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien practico reconocimiento médico legal /Físico externo) a los ciudadanos: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ RIVAS. Titular de la cédula de identidad Nº 25.477.680, de 19 años de edad, OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nº V-29.556.429, de 15 años de edad, OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nº V-28.106.884. de 17 años de edad, Fecha del Hecho:-------, Fecha del Examen. 17-01-2015. NO TIENEN LESIONES FISICAS. Estado General: Buenas Condiciones, Tiempo de Curación:-------, Privación de Ocupación: -------, Asistencia Médica: 1 Reconocimiento M-L, Trastorno de funciones: No, Cicatrices: No, Carácter: ------, Causa K-15-0254-00131. Es todo.-
5.- ACTA PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 17-01-2015, siendo las 02:00 PM, compareció por ante este Despacho la farmacéutica Toxicóloga: Evimar Karlyn Ortiz Gil, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Drogas y Adolescentes respectivamente, precediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de C1CPC Helymar Molina, la cual consistió en:
LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ R1VAS:
Muestra A: un (01) envoltorio, regular tamaño, confeccionado en material sintético color amarillo, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de tres (03) gramos con Setecientos (700) miligramos y un peso neto de: tres (03) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
EZEQUIEL ANTONIO VALERA SANTANDER:
Muestra A: dos (02) envoltorios, regular tamaño, confeccionados: un (01) en material sintético color amarillo, y un (01) en material sintético de colores negro y amarillo, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de nueve (09) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de: ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
JOSÉ MISAEL DE LA CRUZ HIDALGO.
Muestra A: un (01) envoltorio, regular tamaño, confeccionado en material sintético color amarillo, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de: tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes cara su identificación.
Las muestras, signadas con las letras A, B y C, suministradas al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos
SEGUNDO
Inicialmente este Juzgador informó sobre la importancia del acto que ha sido aperturado, y los motivos de la audiencia, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco, quien expone: De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a los adolescentes imputados Ezequiel Antonio Valera Santander y José Misael de la Cruz Hidalgo, a quien se le imputa en este acto por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y contra el Orden Público; el Fiscal narro brevemente los hechos que se le imputan a los Adolescentes antes mencionados, consignó actuaciones complementarias de investigación y ratificó el contenido de la solicitud fiscal de fecha 17-01-2015, narrando los hechos ocurridos en fecha 16-01-15; ahora bien Ciudadano Juez por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, la conducta del imputado antes mencionado encuadra en la comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación a los adolescentes Ezequiel Antonio Valera Santander y José Misael de la Cruz Hidalgo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al adolescente Ezequiel Antonio Valera Santander, ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que está representación Fiscal precalifica a los solos efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el artículo 234 del Código Procesal Penal; Primero: Se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decrete la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que sean ingresados a la Entidad de Atención (V) Guanare.
Seguidamente el Juez de Control N° 1 impuso a cada uno y por separados a los adolescentes imputados, OMITE POR RAZONES DE LEY, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolos por separado si desean declarar y quienes expusieron: “No deseamos declarar”.
Posteriormente, el Juez le concedió la palabra al Defensor Público, Abogado Luís Alberto Arocha, quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la narrativa del Ministerio Público, en virtud de no compartir la narrativa en como se suscitaron los hechos según la versión dada por mis defendidos, la detención no fue a la hora que detalló el Ministerio Público, ellos no son responsables del hecho que se les imputa y como estamos en la etapa de investigación en el desarrollo de la misma se demostrará la no responsabilidad de los mismos, en consecuencia invoco a favor de los mismos el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito se declare sin lugar la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y se declare la libertad plena o en su defecto sea otorgada una medida menos gravosa como la medida de arresto domiciliario previsto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones Y TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad con el articulo 149 de la ley orgánica de drogas en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa este juzgador:
Ahora bien en el presente asunto, el Ministerio Público Precalifico para los Adolescentes Imputados: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación a los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano
El Artículo: 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”
El delito de Porte ilícito de arma de fuego, esta contemplado de manera general en el Código Penal Venezolano, en su articulo 272, que señala que se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la ley sobre armas y explosivos.
Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
El delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con la Ley Orgánica de Drogas, presupone la comercialización, en otra fase de dicho proceso ilícito, incluso de sus materias primas, precursores, solventes, aun en la modalidad de desechos.
Así mismo es pertinente destacar: 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado… "
2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
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