REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 30 de Enero de 2015.
Año: 204º y 155º.

CAUSA Nº 1C-920-14
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
SECRETARIO ABG. FRIEDKIN GUTIÈRREZ.


FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS

DEFENSOR PÚBLICO I ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO RAMÓN NIÑO
JOSEFA PEÑA (Difunta)

VICTIMA
NIÑO DE CUATRO (04) AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA BARBARA BETANIA RODRÍGUEZ GALAVIZ

DELITO: VIOLACION AGRAVADA PREVISTO EN EL ARTICULO 375 DEL CÓDIGO PENAL


TIPO DE ASUNTO ACORDANDO TRASLADO DEL ADOLESCENTE DE LA ENTIDAD DE ATENCIÒN INTEGRAL (v9 YARACUY A LA ENTIDAD DE ATENCIÒN INTEGRAL (v) GUANARE.

Visto que en fecha 30-01-2015, se recibió escrito suscrito por la Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, en su carácter de Defensor Público I, especialista en materia de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Causa Penal Nº 1C-920-14, seguida contra el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por la comisión de uno VIOLACIÓN AGRAVADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO: 375 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de Niño de Cuatro (04) años (Identidad Omitida por Razones de Ley Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), mediante el cual solicita el cambio de lugar de reclusión del ut – supra, el cual hace mención de lo siguiente: “… En fecha: 16-08-2014, se celebro la Audiencia de presentación de imputados (Folios Nº 25 al 29- Pieza Nº 01) en la cual esta instancia judicial acordó la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ordenando el ingreso del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) a la Entidad de Atención (Varones) San Felipe Estado Yaracuy ubicada en la población de Cocorote de ese Estado,, motivado que para el momento no había cupo en la Entidad de Atención (V) Guanare y el mismo le ha manifestado la necesidad de su traslado a la Entidad de Atención (Varones) de esta localidad, motivado al tiempo que representa trasladarse desde esta Ciudad a la Población de Cocorote, la cual se encuentra distante a cuatro (04) horas y media aproximadamente de Guanare; sino también al gasto económico que representa los pasajes y comidas que representan para los representantes del supramencionado adolescente, quien son de escasos recursos….”. Aunado al hecho de que del escrito de solicitud de cambio de reclusión se desprende en el Capitulo III de dicho petitorio que en conversación sostenida por parte de la defensa publica del adolescente en cuestión con el Coordinador de Seguridad de la Entidad de Atención Varones Guanare, hizo del conocimiento de la misma que no existe en los actuales momentos cupos disponibles y siendo tan cambiante la dinámica en materia penal del adolescente, en virtud de las limitaciones que existen en lo que respecta al cupo en las entidades de atención de la región, en aras de Garantizar los derechos que le asisten al adolescente ya identificado en auto, y siendo que el mismo debe encontrarse internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, y aunado a ello el gasto económico de traslado que representa para el grupo familia. Seguidamente leído y analizado como fue la solicitud formulada por el Defensor Público I; Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, y existiendo la necesidad de que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY CONFORME AL ARTÌCULO: 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), sea trasladado a la Entidad de Atención (V) Guanare, tan pronto haya el cupo disponible para ello, dadas las limitaciones económicas de sus representantes legales para hacer las visitas permitidas en la entidad de atención (varones) de Yaracuy, aunado al hecho de que han transcurrido Cuatro (04) meses en desde que el tribunal ordeno el ingreso del adolescente up supra de manera temporal a dicha entidad y que una vez que hubiese el cupo disponible en la Entidad de Atención (V) Guanare, el mismo fuera trasladado para el cumplimiento de la medida de detención preventiva, en aras de garantizar los derecho del adolescente durante el tiempo que dure el proceso penal en contra de su persona, siendo el caso de que el deber ser es que se encuentre internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, cuyo apoyo, contención familiar es importante para el rescate de los valores del adolescente y coadyuva a que el mismo internalise el motivo por el cual es parte del proceso penal seguido en contra de su persona