Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado José Ramón Salas, en la causa que se le sigue a los adolescentes ADOLESCENTE IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1996, titular de la cédula de identidad N° V-26.300.850 y SE OMITE POR RAZONES DE LEY de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.639.983, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, INVASION.




PRIMERO

En fecha viernes 12 de julio de 2013, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, el ciudadano NELSON JOSÉ ROJAS ROJO formuló denuncia ante la Primera Compañía, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual manifestó que el día miércoles 10 de julio de 2013, en horas de la tarde, a través de una llamada telefónica que le realizó su hermano, Guillermo José Rojas Rojo, quien le informó su ex pareja que a su vivienda ubicada en la Urb. Juan Pablo II, manzana D-12, casa Nro 07, de la ciudad de Guanare, había sido.invadida, que se metieron y violentaron la cerradura de la vivienda, rompiendo la paredes para colocar una cadena con candado, se trasladó hasta la ciudad de Guanare, llegó al lugar y verificó que efectivamente su vivienda había sido invadida por dos adolescentes, y según información obtenida son una joven de 16 años de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nro. 26.300.850, fecha de nacimiento 29-01-1996, y la otra menor de 12 años de edad que se encontraba en la vivienda lleva por nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nro. 29.639.983 hermana de la primera menor identificada.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 12 de Julio de 2013. En esta misma fecha, se presento el ciudadano: NELSON JOSÉ ROJAS ROJO, (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), con la finalidad de formular la siguiente denuncia "Yo vengo a formular una denuncia ya que me entere el día miércoles 10 de julio en horas de la tarde a través de una llamada telefónica que me realizo mi hermano, Guillermo José Rojas Rojo, quien le informo su ex pareja que a mi vivienda ubicada en la Urb. Juan Pablo II, manzana D-12, casa Nro 07, de la ciudad de Guanare, había sido invadida, que se metieron y violentaron la cerradura de mi vivienda, rompiendo la paredes para colocar una cadena con candado, al saber eso, llame para saber la realidad de esta invasión a mi propiedad, como no di con una respuesta favorable pedí permiso a mi jefe directo de la Dip. De la Asamblea Nacional Maria de Queipo y me autorizo a que me trasladara hasta la ciudad de Guanare, llegue el día de ayer 11 de julio en horas de medio día, y me traslade hasta la sede del SEBIN, de esta jurisdicción, a fin de informar mi entrada a la ciudad e informar el motivo de mi estadía en la ciudad, igualmente me brindaron el apoyo y me comunique con la Policía del Estado Portuguesa, con quienes me traslade hasta mi propiedad a fin de ver la situación y si era posible mediar con los presuntos invasores, una vez que llegamos a la Urb. Juan Pablo II, me traslade a la sede del Consejo Comunal, donde me entreviste con los ciudadanos, DENNY ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.960.429, MÁRQUEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.538.887, y JUAN JOSÉ JUSTO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.960.516, todos miembros principales del Consejo Comunal Juan Pablo II, Sector 2, quienes manifestaron no estar de acuerdo con esa situación que se estaba presentando en el sector, igualmente manifestaron que quien estaba apoyando esa problemática es la ciudadana MARY ESTHER PACHECO CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.403.781, encargada de la comisión de vivienda e infraestructura del mismo consejo comunal, posteriormente nos dirigimos a la vivienda en compañía de los compañeros miembros principales del Consejo Comunal del sector, y al llegar al sitio donde esta ubicada la vivienda, pude ver y constatar que quienes estaban dentro de mi vivienda eran menores de edad, específicamente observe tres (03) menores, una joven de 16 años de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nro. 26.300.850, fecha de nacimiento 29-01-1996, con un bebe de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY de 09 años de edad, y la otra menor de 12 años de edad que se encontraba en la vivienda lleva por nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nro. 29.639.983 hermana de la primera menor identificada, toda esta información fue suministrada por la ciudadana: JIMÉNEZ MENDOZA EDIANNY ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.300.850, al Oficial Agregado de la Policía de Estado Portuguesa RONDÓN GIOVANNY, de la Comisaría de Motorizados El Progreso, quien converso con las menores de edad que ocupan ilegalmente mi vivienda, a quien le hizo el conocimiento de la situación en están involucradas por un ocupamiento indebido, en ese mismo momento se presento la ciudadana MARY ESTHER PACHECO CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.403.781, manifestando que esa casa la ocupaba quien la necesitaba, que el dueño la necesitaba, y que por eso ella avalaba que estuvieran ahí las menores de manera verbal, ella en ningún momento firmo ningún documento pero avala verbalmente esa ocupación y ella se negó a conversar con el resto del Consejo Comunal, que me acompañaba en ese momento, cabe destacar que la menor entrego una copia fotostática de un acta redactada a mano y una lista de presuntos vecinos quien la apoyan en su acción ilegal, es de mencionar que en ningún momento se presento algún hecho de violencia a favor o en contra de las partes, todo transcurrió de una forma muy tranquila y sin faltas de respeto a los menores de edad, solo se trato de hacer entender la situación, igualmente se le informo que se iba a proceder legalmente en su contra manifestando la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nro. 26.300.850, que fueran que eso era de ella, a ver quien la iva a sacar de ahí, procedimos a retirarnos y en ese momento la ciudadana XIOMARA CORRO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.567.532, de 52 años de edad, se presento en el sitio y abordo al Oficial Agregado de la Policía de Estado Portuguesa RONDÓN GIOVANNY, de la Comisaría de Motorizados El Progreso, manifestándole que ella era testigo de que esa casa no había estado sola como manifiesta las menores ocupantes ilegales de la vivienda y que la ubicaran a ella si era necesario para servir como testigo, aportando la siguiente dirección, modulo de Barrio Adentro frente a la Escuela del sector. NOTA: Anexo copia fotostática simple de Dos (02) documentos de Compra y Venta simple de la vivienda, copia de la cédula de identidad de la vendedora y del comprador de la vivienda, una (01) copia fotostática de un acta redactada a mano y una lista de presuntos vecinos quien la apoyan en su acción ilegal. Es todo".
SEGUNDO: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA SIMPLE: en la cual la ciudadana MARÍA EMILSEN OLIVEROS RUBIO, titular de la cédula de identidad N° E-81.400.284, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, cediendo los derechos de propiedad y posesión que posee sobre una casa de bloque con una sala, una cocina - comedor, una habitación, una sala de baño, seis metros de patio, dos metros de frente, techo de acerolit, ubicada en la urbanización "Juan Pablo II", Manzana D-12, casa número 07, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a la ciudadana DAMAZA ANTONIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.753, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.000,oo).
TERCERO: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA SIMPLE: de fecha 24 de mayo de 2009, en la cual la ciudadana DAMAZA ANTONIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.753, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocalbe, cediendo los derechos de propiedad y posesión que posee sobre una casa de bloque con una sala, una cocina - comedor, una habitación, una sala de baño, seis metros de patio, dos metros de frente, techo de acerolit, ubicada en la urbanización "Juan Pablo II", Manzana D-12, casa número 07, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, al ciudadano NELSON JOSÉ ROJAS ROJO, C.l. V-12.509.285, por la cantidad de Ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00).
CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, según solicitud 2CS-1510-14.
QUINTO: Con la comunicación N° 18-F05-1C-1054-13, de fecha 14-08-2013, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, dirigido al Comandante Jefe de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Primera Compañía, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en donde se solicita la realización de las diligencias pertinentes, tales como identificación plena de las autoras del hecho, declaraciones de testigos y la practica de inspección del lugar del hecho.

SEGUNDO:
La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación es insuficiente para establecer la responsabilidad penal de persona alguna en la presente causa, en el hecho investigado, y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por el ciudadano NELSON JOSÉ ROJAS ROJO refiere que fue víctima de un hecho punible el día miércoles 10 de julio de 2013, en horas de la tarde, a través de una llamada telefónica que le realizó su hermano, Guillermo José Rojas Rojo, quien le informó su ex pareja que a su vivienda ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana D-12, casa Nro 07, de la ciudad de Guanare, había sido invadida, que se metieron y violentaron la cerradura de la vivienda, rompiendo la paredes para colocar una cadena con candado, se trasladó hasta la ciudad de Guanare, llegó al lugar y verificó que efectivamente su vivienda había sido invadida por dos adolescentes, y según información obtenida son una joven de 16 años de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nro. 26.300.850, fecha de nacimiento 29-01-1996, y la otra menor de 12 años de edad que se encontraba en la vivienda lleva por nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nro. 29.639.983 hermana de la primera menor identificada.

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1996, titular de la cédula de identidad N° V-26.300.850 y SE OMITE POR RAZONES DE LEY de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.639.983, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, INVASION; por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.