REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CON SEDE EN GUANARE

Guanare, 06 de enero de 2015
Años 204° y 155°

Visto el escrito suscrito por los defensores privados Abg. ASDRUBAL ROMERO Y DOUGLAS PANZA, representando al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, mediante el cual le solicitan la revisión y sustitución de la sanción de privación de libertad, en ocasión a que su representado, de conformidad a lo previsto en el articulo 83 de la Constitución nacional y el articulo 8 de la LOPNNA, toda vez que el adolescente esta presentando problemas de salud, que requiere aislamiento por cuanto la enfermedad es contagiosa y requiere reposo absoluto y tratamiento medico. A tales efectos se fijo la celebración de una audiencia especial para el día de hoy, previa evaluación médica del respectivo medico forense, en consecuencia el tribunal pasa a decidir lo siguiente

Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, el Defensor Privado, Abg. Asdrúbal Romero, el adolescente acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y su representante legal Jesús Alfredo Alvarez Silva, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.652 y Enalba María Viloria Silva, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.643. Se deja constancia de la inasistencia de los representantes de las víctimas.

Acto seguido, la Juez explica breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo le señaló al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.

Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “ No deseo declarar, es todo”.


Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Asdrúbal Romero, quien manifiesta: “ Esta defensa atendiendo a la condición especial de salud que presenta mi defendido, siguiendo los pasos regulares para que mi representado sea evaluado por un médico privado, que dio su resultado, solicitando a este tribunal un examen medico forense, por cuanto mi defendido requiere estar aislado y reposo, petición que hago conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio iura novit curia, solicitando se conmute la privación de libertad por la detención domiciliaria, como medida humanitaria, en la casa de su señora madre en la población de Guanarito, quien podrá dejar constancia en este acto de su dirección exacta, aprovechando este único acto y por el principio de economía procesal, esta defensa hace referencia a que introdujo ayer otro escrito relacionado con el decaimiento de la privación de libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece tres meses de duración de la privativa de libertad, para lo cual solicito se decrete el decaimiento de la medida.

Seguidamente, la Juez otorga el derecho de palabra al Abg. José Ramón Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente quien manifiesta: “En relación al petitorio del defensor en relación al petitorio por motivos de salud del acusado, considera esta representación que está ajustado a derecho que se le conmute la privativa en arresto domiciliario, conforme a la enfermedad que presenta que como bien señala el médico forense que además de ser peligrosa es contagiosa, y que requiere de una dieta estricta y de reposo, en virtud de lo pautado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación al decaimiento de la medida de privación de libertad, solicitada por el defensor privado, debo señalar que en la fase preliminar se decreta la detención para asegurar la comparecencia al juicio, en cuanto a la prisión preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se ha cumplido el lapso establecido en la ley, por lo que no procede el decaimiento solicitado. Es todo.

En este estado la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana madre Enalba María Viloria Silva, quien manifiesta: Tendré a mi hijo bajo mi responsabilidad en la siguiente dirección: Carrera 11, Esquina Calle 8, final calle Ciega, frente al Parque Recreacional, casa rosada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y solicito se me autorice para trasladar a mi hijo a los centros hospitalarios cuanto necesariamente lo requiera.

En este estado la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al ciudadano padre Jesús Alfredo Álvarez Silva, quien manifiesta: Ciudadana Juez, me hago responsable junto a su señora madre, a cuidar de mi hijo y vigilar de su cumplimiento de la medida que hoy se solicita que es el arresto domiciliario en la dirección de su mamá.

Oídas las exposiciones de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera Con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la conmutación de la privativa de libertad por la detención domiciliaria en la dirección Carrera 11, Esquina Calle 8, final calle Ciega, frente al Parque Recreacional, casa rosada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en virtud de que las evaluaciones practicadas tanto por médicos privados , como por el medico forense se puede verificar que efectivamente el acusado se encuentra delicado de salud, requiere un aislamiento en virtud de que la enfermedad es contagiosa, requiere a su vez una dieta estricta, así como su tratamiento medico y reposo absoluto, en consecuencia se autoriza a sus representantes a que se traslade al adolescente acusado al centro médico asistencial las veces que sea estrictamente necesaria a los fines de resguardar su salud, debiendo sus representantes requerir constancias de la asistencia al centro médico a que haya lugar, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 83 de nuestra carta Magna, referido al derecho a la salud que tiene toda persona. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:

Primero: Con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la conmutación de la privativa de libertad por la detención domiciliaria en la dirección Carrera 11, Esquina Calle 8, final calle Ciega, frente al Parque Recreacional, casa rosada, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y se autoriza a sus representantes a que se traslade al adolescente acusado al centro médico asistencial las veces que sea estrictamente necesaria a los fines de resguardar su salud, debiendo sus representantes requerir constancias de la asistencia al centro médico a que haya lugar.



Segundo: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad en virtud de haberse acordado en el día de hoy, la sustitución de la privativa de libertad en arresto domiciliario.

Tercero: Acuerda la expedición de copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada. No habiendo más nada que agregar, se da por concluida la audiencia, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:50 a.m). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Seis (6) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


JUEZ DE JUICIO,


Abg. ROSANNA PÌRELLI MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,


Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO