REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 21 de enero de 2015.
Años: 204º y 155º.

CAUSA Nº
E-415-12.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA PÚBLICA ENCARGADA

ABG. LISBETH TROCONIS.


SANCIONADOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DEL PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


DELITO
VIOLACIÓN AGRAVADA.


VICTIMA
EDITA DEL CARMEN QUERALES VÁSQUEZ.

DECISIÓN
CESE DE LA SANCIÒN.

Celebrada la Audiencia Oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las medidas impuestas a los sancionados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, sanciones impuestas en fecha 21-01-2013, que consistían en Libertad Asistida referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar y trabajar presentando las constancias que así lo acrediten, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, por el lapso de dos años, las cuales tenían su posible cese en fecha 21-01-2015, causa que se instruyó y se sancionó por la comisión del delito de violación agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Edita Del Carmen Querales Vásquez, en consecuencia este Tribunal dictó su pronunciamiento en los siguientes términos:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensora Pública encargada Abg. Lisbeth Troconis y la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, manifestaron que estiman como satisfechas las sanciones impuestas, no obstante de no estar presentes los sancionados SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, puesto que están prestando servicio militar el primero nombrado y el segundo alistado en la guardia nacional como consta del listado consignado, lo cual justifica el por qué no comparecieron a recibir las orientaciones psicológicas pautadas. Evidenciado también que el sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, había consignado la constancia de trabajo respectiva, es por lo que solicitaban la cesación de las mismas, en aras de los principios de economía y celeridad procesal, así mismo fuese remitida la causa al archivo definitivo en la oportunidad que correspondiere.

Impuesto como fue el sancionado presente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la cesación de las sanciones.


DE LA REVISIÒN DE MEDIDAS SANCIONADORAS

A continuación, se observó que la sanción de Libertad Asistida que consistía en la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, estaba verificada como satisfecha en oportunidad anterior y como consta del auto de fecha 14-07-2014, (Folios 28 y 29 pieza cuarta), no obstante, el posterior incumplimiento de algunas de las orientaciones de los adolescentes cuyos nombres se omiten por razones de Ley, quedó justificado conforme al carnet militar presentado y que cursa al (Folio 31 p.4) y al Folio 65, p.4 y con la boleta de permiso para tropa alistada respectivamente. En relación al adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, éste continuó su cumplimiento como consta a los Folios 49 y 67 de la Pieza 4ta, por ello el Tribunal las consideró satisfechas. Respecto de las Reglas de Conducta, que restaban por cumplir que consistían en la obligación de estudiar o trabajar, quedó satisfecha al verificar a los folios 87 de la cuarta pieza, la constancia de estudios del adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, quien cursa 4to de educación diversificada, así también al folio 89 consta que el adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, es plaza de la Unidad de Milicia Contingente Enero 2014, presentando buena conducta desde su ingreso; así mimo que el adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, presta actualmente el servicio militar y su madre estuvo presente para así comunicarlo. Finalmente la prohibición de acercarse a la víctima, quedó verificada con la presencia en sala de la propia víctima quien no opuso lo contrario y la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, se infirió como cumplido al no existir prueba en contrario de ello.

Todas las anteriores verificaciones y la petición de las partes, solicitando el cese respectivo, hicieron concluir al Tribunal que debía decretarse el cese definitivo por cumplimiento de las sanciones impuestas.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Decreta el CESE de las medidas impuestas a los sancionados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones de Libertad Asistida referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual fue verificado en oportunidad anterior y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar o trabajar presentando la prueba de ello, la prohibición e molestar a la víctima y la prohibición de incurrir en nuevo hecho delictivo; ello en virtud de haberse satisfecho su cumplimiento, cesación que se pronuncia en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Especial.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal.

TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare


Abg. María Yoneida Castellanos
La Secretaria.