REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL
Guanare, 21 de enero de 2015
Años 204° y 155°
CAUSA Nº
E-449-13
JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS.
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSORA PUBLICA II ENCARGADA
ABG. LISBETH TROCONIS.
SANCIONADO
ADOLESCENTE CUYOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITO
VICTIMA OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES.
EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE SANCIÓN.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-449-13, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes previamente citadas, con el objeto de revisar la sanción impuesta al sancionado ADOLESCENTE CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego y municiones, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, sanción referida a Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo, de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:
PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN y DEL CÓMPUTO
Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de las sanciones, así como el impacto que han venido causando las mismas en el joven sancionado, específicamente las condiciones impuestas como Reglas de Conducta, consistentes en la obligación de estudiar o trabajar o realizar cursos de capacitación vocacional, consignando la prueba de ello. Al respecto, se verificó al folio 23 de la segunda pieza, una constancia de estudioso suscrita por Brito José, Director de la Unidad Educativa (UEP) Instituto Radiofónico Diocesano, quien certifica que Contreras Arellano Johan Alejandro, cursaba en ese momento 12º semestre de Educación Media General, año escolar 2012-2013. Igualmente cursa al folio 50 y posteriores al presente auto, la constancia suscrita por el mismo instituto educativo, donde certifica que el mencionado cursa 1er semestre de Ciencias, año escolar 2013-2014 y 3er semestre en Ciencias año escolar 2014-2015 y Así mismo cumplió la obligación de trabajar como consta al folio 51, donde la ciudadana Contreras María Neliz, empleó como vendedor al sancionado desde el 01-07-2012 y posteriormente constancia de trabajo suscrita por el vocero del Consejo Comunal El Cafetal, la cual certifica que el adolescente cuyos datos se omiten por razones de Ley, se desempeña como vendedor en la Bodega “Jhonsito”. Todas estas razones llevaron a ratificar las sanciones por cuanto fueron consideradas como en actual cumplimiento.
Finalmente sobre las otras reglas de conducta, referidas a no consumir, poseer o distribuir drogas y la prohibición de detentar u ocultar armas de cualquier tipo y la prohibición de incurrir en nuevo delitos, considera este Tribunal que no existiendo prueba en contrario de su cumplimiento, se presume como satisfecha.
SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
La Defensora Pública encargada representada por la Abg. Lisbeth Troconis, manifestó que estando probado el cumplimiento de su representado debía ratificarse las reglas de conducta por parte del Tribunal.
El sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien intervino manifestando que actualmente se encuentra estudiando y trabajando.
La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, manifestó que el sancionado ha estado cumpliendo las medidas impuestas, en razón de lo cual solicitó la ratificación de las mismas.
TERCERO
DEL TRIBUNAL
Oídas las partes, este Tribunal, sobre la base del principio de juicio educativo y de progresividad, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.
Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado ADOLESCENTE CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, se encuentra cumpliendo con las medidas impuestas como reglas de conducta, como se constata en los folios de la causa ya descritos, que certifican que estudia y trabaja y como quiera que falta para cesar, se pronunció la ratificación de las mismas.
DISPOSITIVA
Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
PRIMERO: Ratifica las sanciones de Reglas de Conducta, impuestas por auto de 08-04-2013, al adolescente sancionado ADOLESCENTE CUYOS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego y municiones, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO: Se formuló cómputo, planteándose como tiempo cumplido un (1) año, nueve (9) meses y trece (13) días, restando por cumplir: dos (2) meses y diecisiete (17) días y fecha de cese: 08-04-2015.
Ratificación dictada en Guanare estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de enero del Año 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Abg. María Yoneida Castellanos
La Secretaria