REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 26 de enero de 2015
Años: 204º y 155º
Causa: E-558-15.
La Jueza de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Secretaria: Abg. María Yoneida Castellanos.
La Fiscal V del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensor Público I: Abg. Luís Alberto Arocha.
Sancionado: Datos se omiten conforme el articulo 65
segundo parágrafo de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes .
Representante del sancionado: Identidad omitida.
Victima: Estado venezolano.
Delitos: Tráfico ilícito de Drogas ocultamiento y
Porte Ilícito de Armas de Fuego.
Imposición sanción/Revisión de Privación de Libertad.
En virtud de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12-12-2014 por el Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra del sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del Estado venezolano, mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.
Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer al sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, de la decisión dictada en su contra por el Tribunal de Juicio, a quien en presencia e intervención de las partes, se impuso de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, tome conciencia de su conducta y sirva para promover su integración social, asumiendo una función constructiva en la sociedad.
SEGUNDO
En el caso de marras, se tiene que el sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del adolescente sancionado, se desarrollen actitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado.
Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.
Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado.
TERCERO
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Una vez realizado el presente análisis se constató que el sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, entendió la finalidad de la audiencia y conforme a la sentencia del Tribunal de Juicio, que ordenó el reingreso del adolescente en la Entidad de Atención Varones de Acarigua estado Portuguesa, éste el centro de reclusión que se mantenga al efecto del cumplimiento de la sanción.
DEL CÓMPUTO
Se evidencia que el sancionado le fue impuesta la medida de detención preventiva de libertad, desde el día 26-04-2014 cuando se decretó la medida de detención preventiva de libertad, por parte del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual conforma la fecha de detención, entendiendo que el tiempo transcurrido será tomado como abono preventivo computado a su favor. En consecuencia siendo el lapso de la sanción de “Privación de Libertad: un (01) año y seis (06) meses, se computa, que hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de: nueve (09) meses, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: nueve (9) meses, siendo la fecha de cese el día 26 de octubre de 2015.
Seguidamente se impuso al sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3a y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del cómputo respectivo, explicándole que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes, quien afirmó estar conforme con el cómputo formulado por Tribunal y solicitó su traslado hasta la sede de la Comandancia General de Policía en Guanare o en su defecto para el CEPELLO, puesto que quería compartir con su familia.
Sobre el particular, consideró este Tribunal que no era procedente el traslado solicitado, en virtud que la Comandancia General de Policía es un centro de detención transitorio y dentro de sus lineamientos no contemplan y siendo de hecho negado, recibir penados y/o sancionados, ya que su estructura no está acondicionada para ello y su esencia es el resguardo de los ciudadanos procesados judicialmente que aún no tienen sentencia firme. Igualmente estimó que en a actualidad el sancionado solicitante, se encuentra en el lugar idóneo para el cumplimiento de su sanción (Entidad de Atención Varones-Acarigua) y sería poco prudente ordenar su traslado hasta la sede del Centro Penitenciario de los Llanos, máxime cuando el Director de la Entidad de Atención Acarigua, no se ha pronunciado respecto de dicho traslado por la mayoría de edad que actualmente ostenta, siendo que estando recluido en la entidad mencionada, se resguarda la calidad de vida y su integridad física, es por estas razones, que se declara sin lugar lo peticionado.
El defensor público I, solicitó la sustitución de la sanción de privación de libertad, por cuanto ya ha transcurrido tiempo suficiente desde que su representado está recluido, sobre dicho planteamiento el Tribunal consideró que estando en la oportunidad de la imposición de la sanción, además de prematuro dicho petitorio, se observó que aún no se cuenta con el plan individual que debe realizarse al sancionado y el consecuente informe evolutivo que proyecte al tribunal, la conducta positiva que se espera de los recluidos en los diversos roles, como el educativo, psicosocial, de convivencia, razones por las que debe declarase sin lugar la sustitución y ratificar la medida privativa de libertad; ordenando oficiar lo conducente para la elaboración del respectivo plan individual y consecuente informe evolutivo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Impone al joven adulto cuyos datos se omiten por razones de Ley, por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y porte ilícito de armas de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del Estado venezolano; de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 12-12-2014, de los cuales conforme al abono preventivo aplicado tiene cumplidos: nueve meses, restándole por cumplir: nueve (9) meses, debiendo cesar la misma en fecha 26-10-2015.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el petitorio del sancionado referido a ser trasladado a la Comandancia general de Policía o en su defecto al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por las razones expuestas en el presente auto, en consecuencia se mantiene como sitio de reclusión la Entidad de Atención Varones Acarigua estado Portuguesa. Líbrese boleta de reingreso.
TERCERO: Sin lugar la solicitud del defensor público I Abogado Luis Alberto Arocha, referida a la sustitución de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa, por cuanto no pudo determinarse el comportamiento y avance del sancionado recluido, en razón de no constar en autos el plan individual conforme al artículo 633 de la Lopnna y el informe evolutivo del mismo, en consecuencia se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Acarigua, para que realice lo conducente.
Quedaron notificadas las partes de la imposición ejecutada en Guanare estado Portuguesa, a los veintiséis días (26) días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare
Abg. María Yoneida Castellanos.
La Secretaria.