REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Guanare, 29 de enero de 2015.
Años: 204° y 155º
Causa: N° E-546-14
Jueza: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Secretaria: Abg. Yohana Vidal.
Joven Adulto Sancionado:
Sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley.
Víctimas:
Liliana Ysolina Quintero Castillo.
Estado venezolano.
Defensor Público I:
Abg. Luís Alberto Arocha.
Fiscalía Quinta del Ministerio Público:
Abg. José Ramón Salas.
Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Delito:
Robo Agravado en grado de Coautoría.
Decisión:
Permiso Especial. Aislamiento por enfermedad de Hansen.
Visto el escrito presentado en fecha 29-01-2015, suscrito por el Abogado Luís Alberto Arocha Villanueva, quien representa al joven adulto sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, donde solicita en primer lugar, traslado urgente para práctica de biopsia por diagnostico de lepra, en segundo lugar, sea trasladado de manera inmediata a su propia residencia, en virtud que la Entidad de Atención Varones de Guanare, no cuenta con la infraestructura para cumplir con la exigencia del aislamiento requerido por cuanto es contagiosa dicha enfermedad; en razón a tales planteamientos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para decidir hizo las siguientes consideraciones.
Efectivamente consta una constancia suscrita por el médico Pablo Moffi, adscrito a Dermatología Sanitaria de esta ciudad, de fecha 27/01/2014, donde diagnostica que el sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, padece lepra.
Así también consta Informe Médico Epimediológico, suscrito por el Médico Pablo Moffi, Dermatólogo Sanitario, adscrito al Ministerio de Salud de este Estado, donde certifica que Sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, tiene lesiones en la piel compatibles con la enfermedad de Hansen, indicando tratamiento y biopsia de manera urgente, igualmente determina que el grado de contagiosidad es bajo una vez que el paciente recibe la primera dosis de tratamiento, convirtiéndose en nula posterior al suministro, sin embargo mencionó que la biopsia a realizar implica riesgo de contaminación para el paciente, se sugiere un aislamiento aproximado de hasta quince (15) días.
DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal al apreciar dicho informe médico y respecto de la premura y urgencia que el caso amerita, resolvió a través del presente auto sin realizar audiencia oral, en razón del tiempo que amerita la preparación de las notificaciones de ley, se coloca en riesgo a los demás internos de la Entidad de Atención, a quienes el Estado a través del Tribunal de Ejecución debe proteger, es por lo que consideró pertinente y necesario, atender la sugerencia del médico tratante, acordando así, un permiso especial de quince (15) días contados a partir de la presente fecha, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 647 literal “d” y conforme a los derechos de los sancionados en la ejecución de las medidas y como lo pauta el artículo 630 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser reingresado a la Entidad de Atención Guanare, el día viernes 13/02/2015.
Dicho permiso especial consiste en trasladar de manera inmediata al sancionado hasta su residencia donde permanecerá al cuidado de sus representantes legales, ciudadanos (identidad omitida), estando éstos autorizados para llevarlos a los centros de salud que sean requeridos.
Sobre este particular, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes sancionados, así como de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de las sanciones, controlando en todo momento el cumplimiento de los objetivos fijados por la mencionada ley.
De igual modo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 647 literal “d”, que el Juez de Ejecución tiene la atribución de velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual, con dicho permiso especial, se atiende el requerimiento y tratamiento indicado, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base anterior, se apunta, que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.
En consecuencia de todo lo apuntado, este Tribunal de Ejecución, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientado en específico a restituir la normalidad del estado físico del joven adulto sancionado, en aras de prevenir que sean contagiados los demás internos, considera procedente conceder permiso especial para cumplir tratamiento indicado y la biopsia ordenada por el dermatólogo sanitario.
DISPOSITIVA
En resolución de todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Con lugar la solicitud del defensor público I Abogado Luís Alberto Arocha, en consecuencia acuerda permiso especial por el lapso de quince (15) días contínuos, contados a partir de la presente fecha, al joven adulto sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, lapso que vence el día viernes 13 de febrero de 2015, oportunidad que deberá ser reintegrado a la Entidad de Atención varones, sin necesidad de nueva oren de traslado. Todo de conformidad con los artículos 630 literal “d”, 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo del derecho a la salud conforme lo establecen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del informe médico presentado que determina la enfermedad de Hansen (Lepra) la cual debe ser tratada, aunado a la orden de realización de la biopsia indicada.
SEGUNDO: Se acuerda trasladar al joven adulto sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, a su propio domicilio ubicado en (datos omitidos), bajo la estricta responsabilidad y vigilancia de los ciudadanos (identidad omitida), padres del joven adulto sancionado, quienes quedan autorizados para trasladar a su hijo a los centros de salud requeridos. Se acuerda librar el correspondiente oficio a la Entidad de Atención Varones de Guanare.
TERCERO: Se ordena la practica de un examen médico forense para el sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense para que reciba y practique el día lunes 09-02-2015 el respectivo examen y lo remita a este Tribunal, oficiando igualmente a la Entidad de Atención Varones de Guanare para que practique el traslado desde el domicilio del sancionado hasta la Medicatura Forense, ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día señalado.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y a la víctima de la presente decisión. Regístrese y líbrese lo conducente.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
La Jueza de Ejecución
Responsabilidad Penal del Adolescente
Abg. Yohana Carolina Vidal.
La Secretaria
Causa E- 546-14
NP/YCV
Sancionado cuyos datos se omiten por razones de Ley.
Permiso especial.