Al revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se deja constancia que en fecha 16/01/2015 se dicto auto contentivo de DESPACHO SANEADOR, librándose la respectiva boleta de notificación del mismo a la parte demandante ciudadano OSWALDO ANTONIO OTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.173.653, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 20/01/2015, dándose por notificado tácitamente de dicha subsanación y transcurrido el lapso de ley respectivo a partir del día hábil siguiente a la fecha ultima indicada (tal como consta en la boleta librada) sin que la parte actora realice la subsanación de la demanda, motivo por la cual resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese la presente decisión, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejias


La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona