REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare

Guanare, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2014-000074.

DEMANDANTES: HENRRY JOSE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.578.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS Y PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, identificados con matricula de Inpreabogado Nros. 134.132 y 134.226, en su orden.

DEMANDADA: DIONISIO ANTONIO ZAMBRANO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.117.129

SIN REPRESENTANCION LEGAL ALGUNA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABIORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA



Recibido el presente expediente en fecha 14/05/2014, seguidamente se admite la demanda en fecha 15/05/2014 librándose el cartel de notificación a la demandada ciudadano Dionisio Antonio Zambrano Quevedo, celebrándose el inicio de la audiencia preliminar en fecha 12/06/2014 no compareciendo el demandado y publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 17/06/2014.

En fecha 01/07/2014, se decreta la ejecución en la presente causa, seguidamente el 7/07/2014, según auto de fecha 07/07/2014 se decreta la ejecución forzosa en el presente asunto, acto seguido el ejecutante solicita el Traslado del Tribual a los fines de practicar mediada de embargo ejecutivo fijándose la oportunidad para el 30/07/2014 quedando desierto el mismo.

Seguidamente la parte ejecutante solicita sea retenido el vehiculo con las siguientes características: placa 735SAT, seria carrocería AJF75V74184, seria motor V-8 TC, marca Ford, año 1979, color rojo, clase camión, tipo volteo, uso carga, propiedad del ciudadano DIONISIO ANTONIO ZAMBRANO, oficiándose a la unidad de transito para el respectivo procedimiento, contando las resultas de dicha oficina de los folios 70 y 71.

Posteriormente se oficia en fecha 18/12/2014 al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRASNPORTE TERRESTRE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

Se recibe en fecha 12/01/2015, diligencia del abogado Pedro Añez apoderado judicial de la parte demandante-ejecutante en el cual solicita el traslado del Tribunal a los fines de realizar el embargo en la presente causa, acordándose su traslado a los fines de su práctica para el día JUEVES 22 DE ENERO DEL AÑO 2015 A LAS 09:00 A.M.

Seguidamente en fecha 21/01/2015 la parte demandada ejecutada Dionisio Antonio Zambrano Quevedo, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.117.129, debidamente asistido por la abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en la cual solicita la invalidación de la notificación practicada en fecha 23/05/2014 y se ordene la reposición de la causa por la razones expuestas anexándose los recaudos respectivos.

En fecha 21/01/2015, el abogado Edgar Mendoza apoderado judicial de la parte demandante con su exposición de motivos insiste que la notificación practicada tiene validez y que se desestime la solicitud realizada por el demandado de invalidación de la notificación practicada el 23/05/2014 y que ratifique cada una de sus parte las actuaciones realizada en el presente expediente.

Acto seguido en fecha 22/01/2014, el demandado consigna escrito en el cual desiste del recurso de invalidación presentado en fecha 21/01/2015, y solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión anulando la notificación, todo con su debida exposición de motivos, consignándose posteriormente diligencia por del demandante en que manifiesta que el demandado en el escrito de fecha 22/01/2014 reconoce que la notificación fue practicada en un domicilio donde fue recibida la boleta por un hermano y ratifica que es el domicilio de sus padres e igualmente requiere que se desestime todos y cada uno de los alegatos de la demandada.

Ante este panorama procesal, es preciso señalar que el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso, tal como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En este sentido se contempla en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, quien suscribe como rector del Proceso tal como se consagra en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al encontrar algún vicio, trasgresión o no acatamiento por las partes, debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Y al considerar que el articulo 123 ejusdem indica la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada , en tal sentido, la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra.

De las actas procesales se evidencia que en el libelo de la demanda, (folio91), el apoderado judicial de la parte actora, solicita, que se practique NOTIFICACION del demandado en el barrio Nuevas Brisas parte final al frente del poso de agua Nro. 3 de esta ciudad de Guanare.

La norma procesal del trabajo al establecer en su artículo 126 la manera de realizar la notificación al demandado:

“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.(Subrayado de este Tribunal).
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo…


De la norma in comento se desprende que la folio 11 y 12, fue consignada por parte del alguacil el cartel de notificación, done el alguacil se dirigió a la dirección antes señalada firmado por recibido la ciudadana Maria García, titular de la cedula de identidad Nro. 3.591.319, manifestando que es madre del demandado ciudadano Dionisio Antonio Zambrano Quevedo.

Al observar los alegatos de la parte demandada en la cual solicita que se reponga la causa al estado de nueva admisión y la anulación de la sentencia recaída en su contra, y ordena la entrega del vehiculo de su propiedad por indicar que la notificación que fue solicitada en la demanda en una dirección que no es mi domicilio, y que no se cumplió con el articulo 124 ejusdem, la cual fue mal practicada y que se entero de la demanda en contra su persona cuando le retuvieron el vehiculo, ratificado las pruebas que presento en el escrito de fecha 21/01/2015, la cual se anexo constancia de residencia expedida por el consejo comunal Nelson Pineda de la Urbanización Francisco de Miranda (f. 84), en la cual se indica que el domicilio es en la vereda 20 casa Nro. 03 de la Urbanización Francisco de Miranda, partida de nacimiento ( F. 85) donde se indica que su madre es Candida Rosa Quevedo ya fallecida y no la ciudadana Maria Garcia quien manifestó ser su madre al momento de que el Tribunal practica la notificación , anexándose igualmente copia fotostática de la cedula de identidad de dicha ciudadana (f. 87) y certificado de su acta de defunción (f. 88), por lo cual se le ha colocado en un estado de indefensión, violándose con ello el derecho a la defensa y debido proceso.

Igualmente al observar los alegatos de la parte demandante sobre el escrito de fecha 22/01/2015, en el cual manifiesta que la parte demanda reconoce que la notificación fue practicada en un domicilio donde fue recibida la boleta por un hermano del demandado y que ratifican el domicilio de su padres invoca el principio “a confesión de parte relevo de pruebas”, ya que la normativa laboral estable la institución de la notificación y no citación como quiere hacer saber el demandado en su alegatos, expone igualmente que la constancia de residencia anteriormente mencionada no es medio de prueba, ya que para ser tomada medio de prueba debe ser ratificada en juicio por quienes las suscriben y que se desestime todos y cada uno de los alegatos indicados por el demandado; siendo ratificados las pruebas por la parte demandada anexadas en el escrito en fecha 21/01/2015, se deja asentado que el demandante desestima lo solicitado por la parte demandada y ratifica cada una de su partes las actuación del Tribunal realizadas


En este sentido es evidente que el domicilio de la parte demandada es el que se indica en la constancia de residencia antes mencionada y que la persona que firmo no es su madre como lo indica al momento de firma dicho cartel, incurriéndose en un vicio de orden público al practicar la notificación al demandado, no se cumplió con lo establecido en el articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser la dirección correcta

Por las razones antes expuestas, este Tribunal l Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SEGUNDO: SE ANULA las actuaciones jurisdicciones subsiguientes desde que fue practicada la notificación y se ordena oficiar a la depositaria judicial Portuguesa a los fines que haga la entrega al ciudadano DIONISIO ANTONIO ZAMBRANO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.117.129 el vehiculo con la siguientes características placa 735SAT, seria carrocería AJF75V74184, seria motor V-8 TC, marca Ford, año 1979, color rojo, clase camión, tipo volteo, uso carga.
TERCERO: Encontrándose a derecho la parte demandada ciudadano DIONISIO ANTONIO ZAMBRANO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.117.129, se le hace saber que a las 9:30 a.m. del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, a partir del día hábil siguiente al de hoy tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar .motivado a que ya esta a derecho.-En Guanare a los 27 dias del mes de Enero del año 2015. 204 de la Independencia y 155 de la federación. Publíquese y Regístrese .La presente Decisión.

El Juez
Abg.Rafael Gainze La Secretaria
Abg.Josefa Carmona