REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (30) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP02-N-2012-000253

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil MEGA MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 08, Tomo 32-A, en fecha 21 de abril de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE MORAIMA DE LOS ÁNGELES MENDOZA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.840.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 178/11, de fecha 16 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en asunto por enfermedad de origen ocupacional.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 16 de septiembre de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, certificó enfermedad de origen ocupacional que ocasiono la discapacidad parcial permanente del ciudadano Johnnatan Henry Freitez, titular de la cédula de identidad N° 11.877.634 (folio 18).

El 18 de mayo de 2012 la parte actora interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa (folio 1 al 10).

Realizada la distribución por la URDD no penal entre los juzgados superiores, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el 24 de mayo de 2012 (folio 162).

El 11 de noviembre de 2013, se dictó auto de admisión (folio 186 al 188).

En fecha 20 de enero de 2015, la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consignó diligencia mediante la cual opuso la perención de la instancia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

En fecha 11 de noviembre de 2013 (folio 186 al 188), se admitió el recurso de nulidad incoado, ordenándose las respectivas notificaciones a: 1) El Procurador General de la República; 2) La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 3) Al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y 4) A la contraparte el procedimiento administrativo estableciendo lo siguiente:

“Se insta a la parte demandante, a la consignación de las copias respectivas a los fines de librar las notificaciones.” (Resaltado nuestro).

Verificadas las actas procesales del expediente, se verifica que no consta actuación alguna realizada por la de la parte actora posterior al auto de admisión dictado.

En conexión con lo anterior, al folio 20 de enero de 2015, que corre inserta diligencia mediante la cual la parte demandada, opuso la perención de la instancia como defensa, solicitando que sea declarada la misma.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Siendo así las cosas, dado lo dispuesto en el artículo anterior, se hace necesario recalcar que en el auto de admisión de fecha 11 de septiembre de 2012, la juez de la causa fue expresa en señalar que era obligación de la parte accionante consignar las copias fotostáticas del libelo para proceder a la notificación de las partes, lo cual no se llevó a efecto, por el incumplimiento de la accionada de su carga procesal.

Sobre la base de lo expuesto, desde la pronunciamiento del auto, hasta la diligencia interpuesta por la parte demandada transcurrió en demasía el lapso previsto en la norma para declarar la perención de la instancia, verificado que no existió impulso procesal ni transcurso de la causa por más de un año resulta forzoso para este juzgador aplicar la consecuencia legal correspondiente, en consecuencia, se declara la perención de la instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso de nulidad interpuesto por la parte actora contra acto administrativo N° 178/11 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara, el 30 de enero de 2015.

ABG. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA

EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

ABG. JULIO RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO