REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de enero de 2015
204º y 155º



ASUNTO: PP21-L-2014-000843


PARTE ACTORA: RUBEN DARIO LINAREZ LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.637.998.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. MERCEDES DEL CARMEN DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.652.925, e inscrita en el Inpreabogado N°. 197.333.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA ASOCIATIVA SERVICIOS DE VIGILANCIA EL RESGUARDO, inscrita en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha: 15-11-2007, bajo el N°. 26, folio 1 al 4, Protocolo Primero, tomo II, Cuatro Trimestre del año 2007, representada por el ciudadano: EDUARDO JOSE MATA, titular de la cédula de identidad Nº. 12.265.416.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUDITH NAYIVE y OSCAR CHAVEZ RIVERA, titulares de la cédula de identidad números11.848.799 y 18.800.991 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los números 143.053 y 142.582 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ACTA DE DESTIMIENTO DEL PROCESO


El día hábil de hoy, siendo las 09:30 a.m., según la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado JAVIER TORREALBA, en su condición de Alguacil de este Circuito, anunció a viva voz el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, manifestando de manera oral a este Tribunal que tanto la parte actora como la demandada no comparecieron al acto anunciado.

En atención a lo informado oralmente por el mencionado Alguacil, procedió este Juzgador a revisar el expediente, verificando las siguientes actuaciones para decidir:

1) En fecha 24 de noviembre del año 2014, este Juzgado admitió la demanda incoada por el ciudadano Rubén Darío Linárez Llovera contra la empresa Asociativa Servicios de Vigilancia El Resguardo. En esa misma oportunidad se ordenó el emplazamiento de la accionada, a fin de que compareciera asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9.30 A.M., del Décimo (10°) día de despacho siguiente, a que la secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el Alguacil ha realizado la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

2) se observa que mediante diligencia estampada en el presente expediente en fecha 08 de diciembre del año 2014, por el abogado Oscar Chávez Rivera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la acción incoada en contra de su representada, a los fines de celebrarse el inicio de la audiencia preliminar, folio 20.

En atención a referida diligencia efectuada por el apoderado judicial de la Demandada, se aprecia, que ocurrió la notificación de manera expresa, quedando fijada automáticamente la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día a las 09:30 a.m, de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1257, de fecha 06-10-2005 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en juicio por calificación de despido seguido por la ciudadana MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., en la cual se estableció:

“omisis (…) en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente,(…) omisis”

En ocasión a citada sentencia es indudable que en el presente caso, la notificación ocurrida dentro del expediente, es expresa, y en razón del citado criterio quedó tácitamente fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día hábil de hoy, a la hora supra señalada. Y Así se aprecia.

Ahora bien en concordancia con la referida sentencia, se establece que tanto la parte demandada como la parte actora están a derecho, por tanto debían comparecer este día a la audiencia preliminar anunciada. Y así se establece.

Finalmente, en atención a lo establecido, este juzgador para decidir, solo tomará en cuenta la incomparecencia del actor, motivo por el cual forzosamente aplica las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, debe considerarse DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Desistido el Procedimiento.

SEGUNDO: Terminado el Proceso.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de enero de 2015.
EL Juez, La Secretaria,




Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,


EL Alguacil,


Abg. JAVIER TORREALBA,