REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: PP21-L-2014-000539
PARTE ACTORA: JULIO MAURICIO ACOSTA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Niro V-11.522.839.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, titular de la cédula de identidad Niro 10.729.196, Inpreabogado N° 96.215.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha: 28-11-1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

INADMISIBILIDAD DE DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de prestaciones sociales en fecha 08 de agosto de 2014, incoada por el ciudadano JULIO MAURICIO ACOSTA VILLEGAS, debidamente asistido por el abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A., por declinatoria de incompetencia por el territorio declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare.

En fecha, 11 de agosto de 2014, se dio por recibida la citada demanda, y posteriormente, el 12 de ese mismo mes y año se dictó despacho Saneador, librándose el respectivo cartel de notificación para que la parte actora corrigiera el libelo de conformidad con lo ordenado en citado Despacho.

Así pues, ordenada la notificación del actor para subsanar el escrito libelar, se libró cartel de notificación y exhorto (13-08-2014) (F. 43), la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal comisionado, según exhorto debidamente cumplido y agregado a los autos en fecha 08-01-2015 (folios 49 y 60).

Ahora bien, vencido el lapso establecido para la respectiva subsanación, y revisado como fue el presente expediente, quien juzga observa que la parte actora no consignó la respectiva subsanación en el lapso legal, a tal efecto, este Tribunal considera que el accionante no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador, por cuanto concluyó el lapso para corregir, en virtud de que el mismo venció el día 12 de enero del presente año. Y así se establece.

Por lo establecido se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió con lo requerido en el despacho Saneador, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JULIO MAURICIO ACOSTA VILLEGAS, en contra de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.,

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez de Rosales,



Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 1:35 P.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,