REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 22 de enero del 2015.

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2013-00057.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana BELKIS GARCIA, titular de la C.I. Nº 9.569.758
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de providencia administrativa Nº 0061, de fecha 02 de enero del 2013.
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I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Fue recibido en fecha 02 de agosto de 2013 el presente asunto referido a recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana BELKIS GARCIA, titular de la C.I. Nº 9.569.758 contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 0061-2013 dictado en fecha 02 de enero de 2013.
En fecha 07 de agosto del 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto, no obstante solicito a la parte recurrente, a efectos de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso, copia certificada de boleta de notificación del acto administrativo que se impugna.
En cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, en fecha 16 de septiembre del 2013, fue consignada por el recurrente copia certificada del expediente administrativo Nº 001-2011-01-00766, siendo admitido el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la Republica, Fiscal General del la Republica, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y de la Asociación de productores de semilla certificada de los llanos occidentales (APROSCELLO)
Una vez logradas las notificaciones ordenadas, la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 15 de julio de 2014, acto al cual comparecieron la parte recurrente y la representación judicial de la Asociación de productores de semilla certificada de los llanos occidentales (APROSCELLO), quienes efectuaron las exposiciones orales de los fundamentos de su pretensión, y promovieron sus respectivos medios probatorios.
En fecha 22 de junio del 2014 fueron providenciados los medios probatorios aportados por las partes, advirtiéndosele a las partes que, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que las pruebas de informe requeridas por el tercero interesado requerían de evacuación, se abría el lapso de diez días de despacho y una vez vencido el mismo, conforme a lo dispuesto en el articulo 85 eiusdem comenzaría a computarse cinco días de despacho para la presentación de los informes.
Ahora bien, siendo que se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Indica el recurrente que el procedimiento administrativo del que deviene el acto administrativo que se impugna inicio por solicitud de calificación de faltas intentada por la ASOCIACION DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO) contra la ciudadana BELKIS GREGORIA GARCIA GONZALEZ, alegando que esta a partir del 02 de mayo del 2011 participo en la paralización de actividades en la entidad de trabajo conjuntamente con el Sindicato Único de trabajadores y trabajadoras de asociación de `productores de semillas certificadas de los llanos (SUBTAPSLLO), y que se encuentra amparada pro la inamovilidad consagrada en el articulo 44 de la LOPCYMAT.
De los vicios que afectan el acto administrativo que se impugna invoco primeramente el error de derecho, fundamentándolo en que en el escrito de solicitud introducido ante la inspectoria del trabajo por el apoderado judicial de ASOCIACION DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO) contra se observa que el mismo contiene dos recepciones; la primera el 30 de junio del 2011 a las 4:21 pm con recibo del funcionario Gerardo Rodríguez, el cual no contiene numero de entrada como es correcto, alegándole que fue recibido a esa hora ya que la funcionaria encargada ya se había marchado, mientras que la segunda fue recibida el 26 de julio de 2011 pro la secretaria a las 2:10 pm por la funcionaria Belkis Oviedo, correspondiéndole el Nº de entrada 2608, hecho este contradictorio que indica la accionante la ha perjudicado notablemente, por cuanto esta dualidad de fechas de recibido debieron ser investigadas y aclaradas por la inspectora del trabajo antes de decidirse por la que mas favorecía a la entidad de trabajo. Invoca la accionante el contenido del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo y arguye que si la inspectora del trabajo en vez de tomar la fecha del 30 de junio del 2011 tomase como fecha cierta el 26 de julio del 2011, lo cual a su juicio debió ser lo correcto, el resultado es que para esa fecha la presunta falta cometida pro la trabajadora había sido perdonada y por consiguiente la solicitud de calificación de falta resultaba extemporánea., por lo que no debió dársele curso a dicha solicitud y menos aun dictar una decisión.
Por otra parte, indica que la providencia administrativa emanada de la inspectoria del trabajo fue firmada en fecha 02 de enero del 2013 por una funcionaria que fue jubilada y retirada de la administración publica en el ejercicios de sus funciones en el mes de diciembre del 2012, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta ya que la funcionaria al momento de la firma no tenia cualidad por no ser para esa fecha inspectora del trabajo.

Denuncia el vicio de motivación insuficiente, por cuanto el acto impugnado no precisa la real y efectiva fecha de presentación del escrito de calificación de faltas, ya que la misma es dudosa e incierta.
Señala el recurrente que el inspector del trabajo obvia completamente que el escrito de solicitud de calificación de faltas tiene dos fechas distintas de presentación, siendo que la que llena las formalidades es la del 26 de julio del 2011 a las 2:10 pm, ya que la otra fecha, es decir 30 de junio del 2011 a las 4:10 pm, le fue colocado un sello de recibido fuera del horario de trabajo, el cual para la fecha era hasta las 4:00 pm y no por el funcionario encargado de recibir las solicitudes. Por tanto, para la fecha del 26 de julio del 2011 habían transcurrido un (1) mes y 26 días, resultando extemporáneo la presentación del escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica el recurrente que tal situación la deja en estado de indefensión ya que es imposible saber con exactitud que situación, condición o documento, a criterio de la autoridad administrativa toma como fecha cierta la presentación del escrito, por lo tanto, no se puede atacar correctamente la ilegalidad de tal decisión.

III
DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA
Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta sentenciadora notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos que fueron recibidos por este tribunal, no obstante, no compareció el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

La parte recurrente promovió como medio de prueba copia certificada del expediente administrativo Nro.001-2011-01-00766 llevado por ante la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua, el cual contiene el procedimiento tramitado con ocasión a la solicitud de calificación de falta en contra de la ciudadana BELKIS GREGORIA GONZALEZ GARCIA, intentado por la Asociación de productores de semilla certificada de los llanos occidentales (APROSCELLO), al cual se le confiere pleno valor probatorio.
Circunscribiéndose esta juzgadora a los vicios delatados por el accionante, se observa del referido medio probatorio que, ciertamente el escrito de solicitud contiene sendos sellos de recepción, uno de fecha 30/6/2011 a las 4:21 p.m., recibido por el ciudadano Gerardo Rodríguez, y el otro de fecha 26 de julio del 2011 a las 2:10 p.m. Así mismo, de la providencia administrativa que se impugna se evidencia que la representante del órgano emisor, como punto previo al pronunciamiento de fondo, se detiene a efectuar un análisis respecto a la existencia de dos sellos de recibido en el escrito de solicitud, y señala que uno de ellos es del 30 de mayo del 2011 a las 4:21 p.m., mas sin embargo se puede claramente inferir que incurrió la inspectora del trabajo en un error material en este sentido.
Por su parte, el tercero interesado, Asociación de productores de semilla certificada de los llanos occidentales (APROSCELLO) promovió en la audiencia de juicio pruebas de informe al departamento de consultorio jurídica del ministerio para el poder popular para la protección socia del trabajo y a la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua, los cuales una vez vencido el lapso para su evacuación así como la prorroga acordada, no fueron recibidos por este despacho, por lo que no tiene quien decide materia alguna sobre la cual pronunciarse.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a los vicios alegados por el recurrente:
La parte recurrente denuncia la existencia de los vicios de error de derecho y de motivación insuficiente, no obstante, luego de analizar los argumentos expuestos para sustentar la procedencia de sus denuncias, aprecia quien hoy sentencia que si bien el accionante ha individualizado los vicios, lo cierto es que los argumentos respecto a tales delaciones van dirigidas a cuestionar una sola conducta del Inspector del Trabajo, esto es, que el inspector del trabajo obvia la existencia de dos fechas distintas de presentación del escrito de solicitud de calificación de faltas, siendo que la que llena las formalidades es la del 26 de julio del 2011 a las 2:10 p.m., ya que la otra fecha, es decir, la del 30 de junio del 2011 a las 4:10 p.m., le fue colocado un sello de recibido fuera del horario de trabajo, todo lo cual trae como consecuencia que la presentación efectuada el 26 de julio del 2011, por haber transcurrido un (1) mes y 26 días, resulta extemporánea.
Al respecto, es importante destacar, que el vicio de error, a criterio de esta juzgadora es un vicio subjetivo de la voluntad y debe versar sobre el elemento sustancial del acto, y en tal sentido no puede ser considerado como vicio de error de derecho el planteamiento efectuado por el recurrente referido a la apreciación errónea por parte del administrador, ya que lo que se encuentra debatido no es la voluntad del inspector del trabajo al dictar el acto administrativo.
El vicio denunciado se refiere a la apreciación de los hechos o del derecho aplicable para dictar el acto, y constituye, por lo tanto, un vicio en el objeto del acto pero no un vicio de error en cuanto a un vicio de la voluntad. El error en cuanto vicio de la voluntad existe cuando el administrador dicta un acto distinto del que tenía voluntad de dictar, hecho este que no se esta ventilando en el caso bajo análisis.

En cuanto al vicio de motivación insuficiente, la jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia respecto a la conducta del representante del órgano emisor de acto, aprecia quien decide, que no existió falta de precisión o de pronunciamiento por parte de la inspectora del trabajo en cuanto a la fecha de recibo de la solicitud de calificación de falta. Si bien esta incurrió en un error material al señalar como fecha de recibo el 30 de mayo del 2011, a las 4:10 p.m., inequívocamente se deduce que esta se refería al sello de recibo que contiene la fecha del 30 de junio del 2011 a las 4:10 p.m., por lo que a juicio de esta juzgadora no existió una errada apreciación de los hechos por parte de la inspectoria del trabajo, ni motivación insuficiente del acto que se impugna, ya que se encuentran suficientemente expuestos los motivos en los que se apoyo para dictar la decisión, por lo que se desecha la denuncia planteada.

En otro orden, respecto a la alegada falta de cualidad de la inspectora del trabajo, ciudadana Socorro Teresa Campos al momento de dictar la providencia administrativa impugnada, observa esta juzgadora que la parte recurrente de forma alguna logro demostrar que en fecha 02 de enero del 2013 la funcionaria en cuestión había cesado en el ejercicio de sus funciones y retirada de la administración publica, por lo que se desecha tal delación.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana BELKIS GARCIA, titular de la C.I. Nº 9.569.758 contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 0061-2013 dictado en fecha 02 de enero de 2013.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG GISELA GRUBER ABG GLORIMAN ALDANA