REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-004223
ASUNTO: KP01-S-2012-004223

Barquisimeto, 20 de enero de 2015.
204° y 155°

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa KP01-S-2012-004223, acordada a los imputados MIGUEL JOSÉ COLMENARES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (...) y GERMAN ANTONIO COLMENARES TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BIOLIMAR YUSTIZ NOGUERA. A los fines de decidir, observa:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscala Tercero del Ministerio Público, abogada Yensy Pernalete, (En representación de la Fiscalía 28 del Ministerio Público) RATIFICA acusación presentada en fecha 31 de enero de 2013, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ COLMENARES TERAN y GERMAN ANTONIO COLMENARERS TERAN, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BIOLIMAR YUSTIZ NOGUERA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.
La ciudadana Jueza informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscala, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensor privado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta su deseo de no declarar.
La Defensa Pública representada por el abogado Paúl Abreu, realiza la siguiente exposición: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me acojo a los medios de pruebas ofrecidos conforme el principio de comunidad de la prueba.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por las Fiscalas Vigésimas Octavas del Ministerio Público, abogadas Gloria Briceño Castillo y Ana Torrealba Rivero, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de los imputados así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, y la presunta participación de los imputados, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, considerando esta juzgadora que los elementos de convicción que fundamentan la imputación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas de testimoniales, experticia, experto. En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado MIGUEL JOSÉ COLMENARES TERAN, quien expone: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado GERMAN ANTONIO COLMENARES TERAN, quien expone: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
En relación a la ausencia de la ciudadana Biolimar Yustiz Noguera la cual figura como víctima en el presente asunto penal el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para el otorgamiento o no de la medida, delimitándose el cumplimiento de los siguientes presupuestos, el Juez o Jueza oirá al:
1.- Fiscal del Ministerio Público.
2.- Imputado o Imputada.
3.- Victima, si está presente, haya participado o no en el proceso.
En el presente caso la víctima no fue citada efectivamente por cuanto no se logró su ubicación ya que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó datos de la dirección de la víctima al consignar el escrito de acusación, asimismo este Tribunal en aras de lograr la ubicación de la víctima solicitó a la Representación Fiscal realizara la entrega de la Boleta de Citación a la víctima, visualizando el supuesto quela víctima acudiera a la Fiscalía del Ministerio Público a realizar algún requerimiento vinculado a la investigación fiscal, sin embargo, la víctima no compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que el Ministerio Público también se encontró imposibilitado de realizar la entrega de la Boleta, resaltando que los datos de las actas de investigación sólo se indica un sector; en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal se estableció como dirección de la víctima la sede del tribunal, fijándose Boleta en las puertas del tribunal, agregando copia al expediente, por lo que agotada las diligencias para lograr la practica efectiva de la Boleta de Citación de la víctima y encontrándonos impedidos de lograr su comparecencia, aunado a la aplicación del Principio de Protección a las Víctimas, que consecuencialmente establece que las decisiones judiciales deben tener como premisa evitar revictimizar a la mujer víctima de violencia, debiendo realizar una interpretación positiva de la falta de interés de la víctima en participar en forma activa en el proceso. Ahora bien, el requisito de escuchar a la víctima está condicionado a la presencia de la misma en el acto, es decir, sólo si comparece a la audiencia preliminar el Juez la oirá, por lo que en el presente caso esta Juzgadora de conformidad a la atribución conferida al Ministerio Público en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que corresponde al Ministerio Público:
“Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”
En consecuencia se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscala Tercera del Ministerio Público, abogada Yensy Pernalete, quien expone: En ejercicio de la representación de la víctima, estoy de acuerdo con el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, los imputados admitieron plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se hayan sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados MIGUEL JOSÉ COLMENARES y GERMAN ANTONIO COLMENARES TERAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BIOLIMAR MAGALY YUSTIZ NOGUERA.
SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ COLMENARES TERAN y GERMAN ANTONIO COLMENARES TERAN, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación al ciudadano MIGUEL JOSÉ COLMENARES TERÁN de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: (...). Obligación al ciudadano GERMAN ANTONIO COLMENARES de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: (...). Asimismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia; igualmente si realiza cambio de la línea telefónica tiene la obligación de informar el nuevo número. 2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir doce (12) charlas.
CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima específicamente las establecidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,

MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA,

GRACE HEREDIA.