REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000231
ASUNTO: KP01-S-2015-000231
Barquisimeto, 30 de enero de 2015.
204° y 155°

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado EDGARDO JOSÉ GOYO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA ODULA HERRERA FERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Ingrid Gómez, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano EDGARDO JOSÉ GOYO SALAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (...), por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana Virginia Odula Herrera Fernández. La Representación Fiscal precalifica los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “Bueno ese día es cierto yo estaba bebido y la fui a buscar a la casa de la amiga íbamos discutiendo y llegamos a la casa y seguimos discutiendo y se metió el hijo de ella, yo en ningún momento la golpeé y el que agarró el cuchillo fue el hijo de ella y lo ha hecho anteriormente y yo lo agarré y él se cayó.”
El Representante del Ministerio Público realiza preguntas al imputado y de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: “En el forcejeo del hijo conmigo quizás fue que se golpeo, tenemos 10 años viviendo.”
La Defensa Pública realiza preguntas al imputado y de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: “No me percate que ella tenía una lesión en la mano, en los hechos se encontraban los niños míos el de 6 el de 9 y el hijo de ella de 15 años, su hijo de 9 años se llama Alexander Goyo.”
La Jueza realiza la siguiente pregunta ¿Puede explicar el motivo de la discusión que tuvo con su esposa?: Porque estaba en la casa de la amiga”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Público abogado REINALDO GÓMEZ realizó la siguiente exposición: “De la revisión de las actuaciones existe contradicción entre dichos de la víctima y el informe médico por cuanto la victima indica que le corto los dedos lo cual pues no coincide tampoco con el dicho del imputado en relación a las medidas cautelares por la fiscalía considera que las medidas de las charlas va a ser que el mi defendido internalice el hecho en caso de haberlo cometido motivo por el cual solicito muy respetuosamente el tribunal se aparte de la medida de presentación por cuanto con las charlas se considera suficientemente más que para asegurar las resultas de este proceso lograr la internalización del hecho.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, a tal efecto observa, que al folio nueve (09), corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de enero de 2015, realizada por la ciudadana Virginia Odula Herrera Fernández, ante funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 12, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Edgardo José Goyo Salas.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el folio ocho (08) del Asunto Penal, de fecha 17 de enero de 2015, suscrito por la medica Isabel Vargas, adscrito al Ambulatorio “Daniel Camejo Acosta”, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, practicado a la ciudadana víctima Virginia Odula Herrera Fernández, en la cual se establece: “Escoriación en segundo y tercer dedo de la mano derecha.” Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Edgardo José Goyo Salas consistente en intentar asfixiar, tomar un cuchillo y causar herida en los dedos, representa maltratar físicamente a la ciudadana Virginia Herrera Fernández, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Edgardo José Goyo Salas consistente en utilización de la expresión verbal “me quería matar que yo era una lesbiana”, expresión verbal capaz de crear en la ciudadana Virginia Herrera Fernández el temor fundado de la capacidad que tiene el ciudadano Edgardo José Goyo Salas de causarle un daño a su integridad física.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA HERRERA FERNÁNDEZ y como presunto autor el ciudadano EDGARDO JOSÉ GOYO SALAS.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal fue detenido el día 17 de enero de 2015 a las 3:30 horas de la mañana, el hecho de violencia ocurre el día 17 de enero de 2015, a las 3:00 horas de la mañana y la denuncia fue realizada el día 17 de enero de 2015 a las 3:15 horas de la madrugada, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1. Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres de uso de familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo: 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana Virginia Herrera Fernández, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. 2.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDGARDO JOSÉ GOYO SALAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- (...), imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA HERRERA FERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido designe un defensor público a objeto que brinde acompañamiento y orientación al imputado durante proceso administrativo relativo al establecimiento del régimen de convivencia familiar y obligación de manutención del imputado en relación a su hijo. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIE HEREDIA.