PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001419
SOLICITANTE: YASIRIS NATALI CASTILLO ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.829.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Benito Aldana Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.909.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud formulada en fecha 13 de noviembre de 2014, por la ciudadana YASIRIS NATALI CASTILLO ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.829, con domicilio en Barrio Lindo, calle sin nombre, población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos: (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.974.279, y (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 08 años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Benito Aldana Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.909, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 14 de noviembre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 18 de noviembre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el “Diario de mayor circulación de la región”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única para la fecha 18 de diciembre de 2014 a las 11:10 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo escuchar la opinión de la adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 15 años de edad y el niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 08 años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única comparece la pare solicitante, ciudadana: YASIRIS NATALI CASTILLO ANDUEZA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, y así mismo se dejó constancia de la comparecencia y manifestación de la adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA) y el niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 15 y 08 años de edad, respectivamente, mediante acta civil de oír opinión a niños niñas y adolescentes. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Miriam del Carmen Márquez Rosales y Ofelia del Pilar Cañizales García; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 04 al 09, ambos inclusive del expediente, y llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen plena prueba para asegurarle a la adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA) y el niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 15 y 08 años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno Municipal, con un área total de parcela de ochocientos un metros cuadrados con cinco centímetros (801,05 mts2) y un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados (63,00 m2), ubicada en: Barrio Lindo de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: calle con (31,33 metros), Sur: Terrenos ocupados por Leopoldo Crespo con (28,73 metros), Este: Terrenos ocupados por Frengi V. Castillo A., con (25,45 metros), Oeste: Terrenos ocupados por Frank Castillo con (27,90 metros). Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Casa de de habitación familiar con estructura de bloques frisadas, piso de cemento, techo de acerolit, una sala, una cocina, tres cuartos, dos puertas de hierro y cuatro ventanas de hierro, dos baños, con sus instalaciones eléctricas, acometida de aguas blancas y acceso para aguas negras, en perfectas condiciones de funcionabilidad, construidas a las propias expensas y peculio personal de la parte solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); Declarando en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA) y el niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 15 y 08 años de edad, el derecho de propiedad y posesión, y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA) y el niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), la primera de 15 y el segundo 08 años de edad, representados por su madre YASIRIS NATALI CASTILLO ANDUEZA, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno Municipal, con un área total de parcela de ochocientos un metros cuadrados con cinco centímetros (801,05 mts2) y un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados (63,00 m2), ubicada en: Barrio Lindo de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: calle con (31,33 metros), Sur: Terrenos ocupados por Leopoldo Crespo con (28,73 metros), Este: Terrenos ocupados por Frengi V. Castillo A., con (25,45 metros), Oeste: Terrenos ocupados por Frank Castillo con (27,90 metros). Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Casa de de habitación familiar con estructura de bloques frisadas, piso de cemento, techo de acerolit, una sala, una cocina, tres cuartos, dos puertas de hierro y cuatro ventanas de hierro, dos baños, con sus instalaciones eléctricas, acometida de aguas blancas y acceso para aguas negras, en perfectas condiciones de funcionabilidad, construidas a las propias expensas y peculio personal de la parte solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para que a la adolescente (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA) y el niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 15 y 08 años de edad, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt
PPG/jcdb/M. Alej.-
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