PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001499

SOLICITANTE: JOSELYN COROMOTO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.525.749.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 01 de diciembre de 2014, por la ciudadana JOSELYN COROMOTO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.525.749, con domicilio en el Asentamiento José Antonio Páez, sector Gato Negro, poblado Nº 4, casa Nº 51, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Abogada Belangel Camacho Lucena, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentando solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 02 de diciembre de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por no ser contrarios al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en fecha en fecha 03 de diciembre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 511, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para la fecha 18 de diciembre de 2014, a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y escuchar la opinión del niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, ciudadana JOSELYN COROMOTO GRATEROL, arriba identificada, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para tramitar pasaporte en beneficio de su hijo (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Así mismo, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable del niño mencionado. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: JOSELYN COROMOTO GRATEROL, identificada ut supra, para que gestione la tramitación del pasaporte en beneficio de su hijo (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, sobre la Autorización Judicial para la Expedición de Pasaporte, previo a las consideraciones siguientes:
Revisado como ha sido el escrito de la solicitud y la ratificación realizada mediante la celebración de la audiencia por parte de la solicitante, así como fueron analizadas las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 04 y 05 del expediente, producidos con la solicitud y siendo evidente que la solicitante antes mencionada posee legalmente la responsabilidad de crianza sobre del niño ut supra mencionado y en atención a su interés superior conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo cual considera este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare que la referida solicitud con motivo de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte formulada por la ciudadana JOSELYN COROMOTO GRATEROL, identificada anteriormente, para que gestione la tramitación del pasaporte en beneficio del niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: JOSELYN COROMOTO GRATEROL, plenamente identificada, para otorgar la AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE en beneficio del niño (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem.
Expídase por Secretaría a la parte solicitante, una (01) copia certificada de la presente decisión, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para reproducirlos.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/M. Alej.-