PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000476
SOLICITANTES: IRMA COROMOTO BRICEÑO DE ORTIZ y ÁNGEL ENRIQUE ORTIZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad N° V-13.486.378 y V-14.081.028, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO DORANTE S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.859.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Vista la diligencia recibida en fecha 08 de enero de 2.014, por los ciudadanos IRMA COROMOTO BRICEÑO DE ORTIZ y ÁNGEL ENRIQUEZ ORTIZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad N° V-13.486.378 y V-14.081.028, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO DORANTE S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.859, mediante el cual informan ante este Tribunal que hubo reconciliación entre ellos. Así mismo, exponen en su diligencia su voluntad de desistir del presente procedimiento con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En este sentido, el Código Civil Venezolano en su artículo 194 del Código Civil dispone lo que a tenor se cita:
“Articulo 194. La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales. (Fin de la cita).

Ahora bien, dada la autonomía de la voluntad de los cónyuges IRMA COROMOTO BRICEÑO DE ORTIZ y ÁNGEL ENRIQUE ORTIZ JIMENEZ, y tomando en consideración que la separación de cuerpos no extingue el vinculo matrimonial, en consecuencia, por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DEJAR SIN EFECTO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este Tribunal en fecha 17/10/2014, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 194 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Se acuerda el desglose de los ejemplares con sello húmedo de las documentales originales que rielan insertos a los folios 05 al 07 del expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos. En tal sentido, se ordena librar oficio dirigido al Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa a los fines de participar lo conducente, se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial, por cuanto no hay más actuaciones que practicar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución.

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.