PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001315
SOLICITANTE: JUANA ERNESTINA VÁSQUEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.720.969.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (E) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana JUANA ERNESTINA VÁSQUEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.720.969, con domicilio en el Barrio Monseñor de Unda, calle 9 con Avenida 1 y 2, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijos: los ciudadanos JHON JAIRO VILLEGAS VÁSQUEZ, JOSÉ RAÚL VILLEGAS VÁSQUEZ y las adolescentes (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), todos venezolanos, mayores de edad el primero y segundo de los nombrados, y de 14 y 16 años de edad, la tercera y cuarta de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.378.758, V-24.907.937, V-28.427.839, V-28.489.659, en su orden respectivo, debidamente asistida por la Abogada María Alejandra Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.978, en su condición de Defensora Pública Primera (Encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: JOSÉ RAÚL VILLEGAS RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.011.100 y quien falleció ab-intestato en fecha 09 de diciembre de 2013, en el Hospital Doctor Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 24 de octubre de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 29 de octubre de 2014 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reprogramada para el día 08 de enero de 2015, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión de las adolescentes (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 14 y 16 años de edad, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única, compareció la parte solicitante: ciudadana JUANA ERNESTINA VÁSQUEZ YEPEZ, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Ana Maribel Barazarte Rodríguez, José Rafael Figueredo Figueredo Y Romer Rugeles Artiaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.308.401, V-12.510.499 y V-15.794.811; en su condición de testigos. Por otra parte, mediante acta civil de opinión de niños, niñas y adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable de las adolescentes (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 14 y 16 años de edad, procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos JHON JAIRO VILLEGAS VÁSQUEZ, JOSÉ RAÚL VILLEGAS VÁSQUEZ y las adolescentes (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 14 y 16 años de edad, respectivamente, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAÚL VILLEGAS RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.011.100 y quien falleció ab-intestato en fecha 09 de diciembre de 2013, en el Hospital Doctor Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 08 de enero de 2014, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Ana Maribel Barazarte Rodríguez, José Rafael Figueredo Figueredo Y Romer Rugeles Artiaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.308.401, V-12.510.499 y V-15.794.811; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 16, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos JHON JAIRO VILLEGAS VÁSQUEZ, JOSÉ RAÚL VILLEGAS VÁSQUEZ y las adolescentes (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 14 y 16 años de edad, respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JOSÉ RAÚL VILLEGAS RODRÍGUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 09 de diciembre de 2013, en el Hospital Doctor Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos JHON JAIRO VILLEGAS VÁSQUEZ, JOSÉ RAÚL VILLEGAS VÁSQUEZ y las adolescentes (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de 14 y 16 años de edad, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAÚL VILLEGAS RODRÍGUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 09 de diciembre de 2013, en el Hospital Doctor Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de Fractura de Cráneo, Hecho Vial, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/M. Alej.-