PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-J-2013-001411
PARTES: PEDRO ROEL AGUILERA y
LILIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ VÁSQUEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos PEDRO ROEL AGUILERA y LILIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ VÁSQUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.400.936 y V-21.024.306, respectivamente, ambos con domicilio en el Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio Freddy José Mejía Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.158, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Santa María, calle Libertador, casa s/n, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 26 de noviembre de 2013, y por no ser contraria al orden público, a la moral y las buenas costumbres, se admite en fecha 28 de noviembre de 2013, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 07 de enero de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de enero de 2015, los ciudadanos PEDRO ROEL AGUILERA y LILIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 2012, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 09-IV, Folios 09 fte y vlto; antes de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 07 de enero de 2014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 07 de enero de 2014, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 07 de enero de 2014, de los ciudadanos PEDRO ROEL AGUILERA y LILIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ VÁSQUEZ suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 14 de diciembre de 2012, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 09-IV, Folios 09 fte y vlto, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: En cuanto al REGIMEN PARENTAL: Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidas que:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo (identidad omitida conforme al art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana LILIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ VÁSQUEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana, de conformidad 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres de común acuerdo fijaron la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, como aporte extra, en el mes de septiembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN PATRIMONIAL, Queda extinguida la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia, a las partes solicitantes que fuere menester una vez haya quedado firme la misma, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/M. Alej.-
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